Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 820/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 632/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 820/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100350
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:468
Núm. Roj: STSJ CANT 468/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000820/2018
En Santander, a 28 de noviembre del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS
FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Raimundo siendo demandado INSS y TGSS, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT y CHATARRERIA ANTONIO BERRIO SL sobre incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de marzo de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El actor Raimundo nacido el NUM000 de 1991 figura afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta e incluido en el con el n° NUM001 siendo su profesión habitual la de Operario de Chatarra prestando sus servicios profesionales para la Empresa CHATARRERÍA ANTONIO BERRIO, S.L.
2º.- La empresa tiene suscrito documento de asociación de accidente de trabajo con la MUTUA UNIVERSAL.
3º.- El día 31 de Agosto de 2015 el actor sufrió un accidente laboral cuando presta sus servicios en el centro de trabajo siendo dado de alta por curación el 14 de Agosto de 2017. Le quedan las siguientes secuelas: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: FRACTURA DE RÓTULA CERRADA 2. DIAGNÓSTICO FRACTURA DE ROTULA CERRADA 3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MEDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) PIT MUTUA (26.08.16): 25 ANOS. MANIPULACION DE U DE CHATARRA, CORTANDO, CARGANDO,.. FRACTURA DE ROTULA-CERRADA ABRASION O QUEMADURA SIN INFECCIONREFIERE QUE ESTABA CORTANDO UNA PIEZA, ESTA SE GIRO Y CAYO SOBRE ELLA DE RODILLAS.
IMPOTENOA FUNCIONAL Y CREPITACION A LA PALPACIÓN CON DE LA ROTULA DCHA. BUENA MOVILIDAD DE LOS DEDOS DEL PIE DCHO. ABRASION EN CARA ANTERIOR DE AMBAS RODILLAS RX RODILLLA AP-L RX AXIAL DE ROTULAS A 30, 60 Y 90 T.A.C. DE QUIRURGICO MEDICO REHABIUTADOR Posibilidades Terapeutitas No agotadas PENDIENTE DE IQ Prorroga de I.T.
Varón de 25 años de edad, habito diestro y sopletero de profesión en empresa de chatarrería y desguace. Sufre accidente laboral d 31/8/2015, cortando una pieza, ésta se gira, cayendo sobre ella de rodilla. Fue trasladado al Hospital de Arriondas, donde fue diagnosticado de Fractura de rótula derecha, férula posterior y remitido a Mutua.
Tras exploración física y estudio radiológico, fue diagnosticado de Fractura conminuta de rótula derecha, por lo que fue derivado a Hospital Intermutual de Euskadi para el tratamiento quirúrgico, que se realizó el 1/9/2015(doble cerclaje +agujas) Postoperatorio sin complicaciones.
El 16/2/2016 se realiza artroscopia por rigidez. (artrolisis) ES 8/3/2016 se retira cerclaje circular (se mantiene cerclaje en 8 y agujas), quedando Ingresado en HI para tto de rh Intensiva.
Control evolutivo mediante estudio radiográfico y TAC.
Remitido a nuestro traumatólogo en Clínica Delfos informa e India: Irregularidad de la superficie posterior de la rótula (TAC) No está indicada Intervenir la pseudoartrosis, la fractura es muy conminuta.
Retirada del cerclaje + artroscopia, como mínimo a partir del año, si no diera resultado requeriría pateloctomía + plastia de refuerzo del vasto interno. Solicitó prórroga, porque aun no está finalizado el tratamiento y la movilidad de la rodilla no te permite el desarrollo de su trabajo RERERE TRAS LA IQ, ESTUVO INGRESAD0 3 MESES EN HOSPITAL INTERMUTUAL BILBAO EN TTO RHB SEGUN INFORMSE PENDIENTE IQ PARA RETIRADA DE CERCCLAJE+ ARTROSCOPIA, TRAS GANANCIA DE MASA MUSCULAR PREVIA. H HA IDO GANADO MASA MUSCULAR EN TTO RHB EN MUTUA UNIVERSAL (TVEGA), TTO DIARIO.
DICE DIRCULTAD DEN LA MARCHA, PRECISA PARAR...
EF: MARCHA CON LIGERA COJERA, CUCLILLAS DIFICIL, SOLO APOYADO UGERA EDEMATIZACIÓN RODILLA DCHA, NO DOLOR A PP, NO CALOR. FLEXION POSIBLE, DOLOROSA +/-.
HIPOTRORA MUSLO, LIGERA FALTA DE FUERZA EN ELEVACIÓN EID.
TTO AINES,.. PERSISTS DOLOR CONSTANTE PREVISTA CONSULTA (VIDEOCONSULTA) CON CUNICA DELFOS PARA INTERVENCIÓN ACTUALMENTE (7.02.17): REFIERE EN CL DELFOS IQ-ATK (7.10.16), POSTERIORMENTE IQ EN a DELFOS (25.01.17) CON PLASTIA DE CUADRICEPS,..
Y ACTUALMENTE PENDIENTE DE INICIAR TTO RHB EN MUTUA (TORRELAVEGA) APROX EL 25.02.17 ACTUALMENTE NO PUEDE PISAR, MARCHA CON MULETAS, P. DE INICIAR RHB.
APORTA INFORME DE MUTUA UNIVERSAL (6.02.17): ... REMITIDO A CL DELFOS -BARCELONA, (ATK 7.10.16, SEGUN RERUERE ÉL, NO EN INFORME).
...REALIZADA RETIRADA DE RCERCLAJE, PATELECTOMIA Y PLASTIA DE REFUERZO EL 25.01.17.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCION Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS IQ DE ROTURA ROTULA, POSTERIOR TTO RHB. NUEVA IQ EN CL DELFOS BARCELONA: ATK 7.10.16, + RETIRADA DE RCERCLAJE, PATELECTOMIA Y PLASTIA DE REFUERZO EL 25.01.17 PENDIENTE INIOAR TTO RHB 5. LIMITACIQNES ORGANICAS Y/O FUNCIONALES HARCHA CON MULETAS TRAS INTERVENCIÓN.
6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL GF LOCOMOTOR III 4º.- La unidad de Valoración Medica de Incapacidades emitió informe el 7 de Febrero de 2017 incoándose expediente administrativo en el que recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS el 8 de Agosto de 2017 en donde se consideran las secuelas del accidente como lesiones permanente no invalidantes, siendo indemnizado en 1.370 (Ba. 99: 610 euros y BA. 110: 760 euros) con cargo a la Mutua Universal.
5º.- La Base reguladora de la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo asciende a 1.466,06 euros mensuales con efectos económicos desde que se produzca el cese en la actividad.
6º.- Ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por Raimundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y CHATARRERÍA ANTONIO BERRIO, S.L., debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de Operario de Chatarra, y beneficiario del derecho al percibo de la prestación económica a ello inherente, condenado a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a la MUTUA UNIVERSAL a abonar la actor una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora mensual de 1.466,06 euros con efectos desde que se produzca el cese en la actividad, sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiere lugar.'
CUARTO.- En fecha 6 de abril del año en curso, se ha dictado auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo la supresión del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de 26-03-2018 y la aclaración y rectificación del Fallo de la misma sentencia dictado/a en las presentes actuaciones quedando en los siguientes términos: '...a abonar al actor una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 1.466,06 euros ...', quedando el resto del contenido igual.'
QUINTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la codemandada MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor, operario de chatarrería, derivada de accidente de trabajo.
En atención al cuadro clínico que le afecta que deduce del informe de Valoración Médica, obrante en el expediente administrativo tramitado e informe pericial practicado a instancia del actor, ratificado en el juicio oral, que coadyuva a las conclusiones del dictamen oficial. Pues, del mismo destaca que, a consecuencia de la fractura de rótula sufrida, de la que fue intervenido quirúrgicamente y sometido a tratamiento rehabilitador.
Acredita grado de limitación funcional 3, para el aparato locomotor. Lo que corrobora limitación para la bipedestación y deambulación prolongada, sobre todo por terrenos irregulares y para la realización de movimientos de flexión de la rodilla afectada. Dada su repercusión, que considera esencial a su desempeño con una clínica actual que justifica el aludido reconocimiento. Sin perjuicio de que, de constatarse una mejoría trascendente que determine la plena capacidad de deambulación y bipedestación, pueda la gestora proceder a la revisión de la situación clínica y de su trascendencia a la prestación reconocida.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la Mutua responsable del pago de la prestación reconocida, con amparo procesal en la letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la modificación del hecho declarado probado tercero. Con apoyo documental en el propio informe oficial en que se funda que indica que el actor está pendiente de tratamiento rehabilitador en la Mutua, para que se incluyan las secuelas que le restan a los 6 meses desde la última intervención quirúrgica; y en el doc. núm. 6 de las aportadas por esta parte procesal, folios 86-87, pericial ratificada a presencia judicial; y, estudio biomecánico, realizado en ambas rodillas al actor el 22-2-2018. Para que se adicione el siguiente texto literal: 'A los seis meses desde la última intervención quirúrgica de 25-1-2017, en exploración médica en los servicios médicos de Mutua Universal, se consigna una deambulación normal sin muletas, no actitud en flexo de la rodilla derecha, y un balance articular con una extensión completa y una flexión de 110º.
En estudio biomecánico de ambas rodillas realizado el 22-2-2018, se concluye en rodilla izquierda un arco de flexo-extensión de 141º, siendo normal 130º, y en rodilla derecha de 118º; así como un déficit de fuerza de la rodilla derecha de un 17,5%'.
Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto invocado en el recurso, y el art. 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS ( ATS/4ª de 15-6-2015, rec. 3906/2014). Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.
Las circunstancias expuestas no concurren en la litis, pues, invocando la parte recurrente para la ampliación del relato fáctico, los citados informes (pericial practicada a su instancia, informe biomecánico posterior a los efectos económicos y momento de la valoración del expediente), que han sido valorados por la Juzgadora de la instancia, y no han merecido favorable acogida. Puesto que no son prevalentes al oficial y pericial de la parte actora, en que se funda la recurrida. Solo en lo coincidente con dicho relato de la recurrida pueden ser atendidos. A lo que se suma que el propio texto propuesto, según lo más relevante que en aplicación del art. 193.1 LGSS son los déficits funcionales y no las dolencias mismas, acreditados objetivamente y previsiblemente definitivos. Puesto que pudieran estar a momentos de puntual mejoría, pero que no se estima estabilizada, tras la intervención en rodilla derecha y RHB. Circunstancias valorables solo en la instancia. Por lo que no se atiende a otros que los descritos en la recurrida, en atención al referido informe oficial, que es el que también funda esta decisión, en que se considera acredita la cronificación en las secuelas ponderadas.
A lo que ni siquiera es trascendente, el hecho de que se prevea una posible mejoría, si es incierta ( art.
193.1 LGSS) que no obvia esta valoración actual. Contemplando el art. 200 de la LGSS, la situación en que así se constate, pero con efectos futuros al actual, en que lo cronificado es un estado peor, al que contempla la recurrente. Como ya pondera la recurrida. Y, alguno de los documentos en que se funda (estudio biomecánico de febrero de 2018), también es analizado en la pericial de la parte actora pero en su literalidad, es de mayor entidad o trascendencia a la práctica normalidad en la deambulación que postula la recurrente.
En consecuencia, resulta inalterado el relato que funda la recurrida.
SEGUNDO.- Con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente, denuncia infracción de la recurrida de lo establecido en los artículos 193 y 194.1.b) del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Partiendo del relato de la recurrida, ampliado con las conclusiones que pretende (que ha sido desestimada), destacando la mejoría del estado del trabajador accidentado, tras las intervenciones practicadas y tratamiento rehabilitador. Consistiendo la última, en retirada de cerclaje, patelectomía y plastia de refuerzo. Finalizando el último tratamiento RHB el 14-8-2017, deambulando con normalidad, sin muletas, con flexo-extensión de rodilla derecha escasamente afectada y fuerza conservada, prácticamente normal. Con una pérdida de unos 15º. Precisando, únicamente, potenciación muscular, con un déficit de fuera también escaso de 17,5%. Considera no justificado el grado de incapacidad permanente total reconocido, al no trascender a las tareas propias de su profesión. Ya que no supera la limitación del 50% en rodilla, que esta y otras salas, vienen exigiendo para la IPP, en resoluciones que refiere. Por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en contra.
Subsidiariamente, insta la estimación parcial de la demanda y la declaración del actor en situación de incapacidad permanente parcial, para dicha profesión. Por las exigencias deambulatorias y de bipedestación precisas en su empleo y las secuelas constatadas. En atención al art. 194.1.a) de la LGSS, con la prestación correspondiente.
No obstante, reiterar que el cuadro clínico y limitativo funcional declarado probado en la instancia, también funda esta decisión. No otro de menor entidad limitativa. Que es el deducido del informe oficial y pericial, de la parte actora. De los que, en su integridad, se deduce que, el demandante, a consecuencia de fractura de rotula derecha cerrada, abrasión o quemadura sin infección. Sometido a varias intervenciones quirúrgicas, con tratamiento RHB. A la exploración física, presenta: marcha con ligera cojera, cuclillas difíciles.
Ligera edematización rodilla derecha, no dolor a palpación, no calor. Flexión posible, dolorosa +/-, hipotrofia muslo, ligera falta de fuerza en elevación de ED. Tratamiento aines. Persiste dolor constante. Actualmente no puede pisar, marcha con muletas tras intervención. Grado funcional locomotor: III.
Y, del extenso informe pericial propuesto por la parte actora, también acogido que la parte recurrente omite (f. 30 y siguientes), con el relato de lo sucedido desde el accidente de trabajo sufrido, emitido a marzo de 2018 (luego posterior al informe de biomecánica que refiere la parte recurrente no acogido expresamente en la recurrida y que esta pericial también pondera). Se deduce que a la exploración de rodilla derecha, presenta: cicatriz quirúrgica de 15 cm., flexión 105º y extensión -5º (0º). Dolor en pata de ganso, compartimento peroneo y hueco plopiteo. Crepitación. Patelectomía con plastia de refuerzo. Atrofia muscular del cuádriceps con circunferencia (45/48, 40/44, 36/38.5, 34.5/35). Marcha antiálgica. Rodilla izquierda: dolor cintilla iliotibial.
Presentando a consecuencia de fractura conminuta de rotula derecha, evolución tórpida. Precisando varias intervenciones quirúrgicas, realizando exeresis de rótula (patelectomía) y plastia rotuliana con tendón cuadricipital más cuádriceps distal rodilla derecha (H. Delfos).
Condromalacia amplia grado II con áreas III en cóndilo femoral interno, con imagen en espejo grado III en fémur, foco de condropatía grado IV en meseta tibial externa rodilla derecha (RM y cirugía).
Persiste dolor y limitación de movilidad de rodilla con extensión -5º, flexión 105º, atrofia de cuádriceps, marcha antiálgica.
Remitido a Invalcor para realizar estudio biomecánico el 22-2-2018 recogiendo movilidad de rodilla derecha algo deficitaria con arco de flexo-extensión de 118º, siendo normal > 130º, desarrollo de fuerza deficitario en 17.5% con respecto a la izquierda, velocidad de la marcha algo enlentecida y patrón de marcha de características antiálgicas con criterio de colaboración adecuados.
Todo ello, coincide con la clínica de dolor y limitación funcional, que presenta el paciente, coincidente con RM, TAC y RX. Que le limita para la bipedestación mantenida, deambulación, sobre todo por terreno irregular, carga de pesos, flexión de rodilla a partir de 100º, etc.
Esto es, el inalterado relato de la instancia determina, por un lado, que su profesión de operario en chatarrería precisa bipedestación y deambulación prolongada y/o por terreno irregular, cuclillas, carga de pesos. Lo que no ha sido atacado en forma por la entidad demandada recurrente.
En cuanto al cuadro clínico y lo más relevante, las limitaciones funcionales que le suponen al enfermo son, las descritas, concluidas como cronificadas (siendo al menos incierta la mejoría relevante del enfermo de que parte el recurso y no declarada probada al momento de la valoración del expediente), contraindicada las mencionadas tareas esenciales de su empleo. Debiendo ponderarse aquí, no solo las limitación de movilidad de rodilla derecha y fuerza declarada probada, de superior entidad a la pretendida por la recurrente (también lo está en menor medida la izquierda), relevante a las tareas fundamentales en el desempeño de su empleo, sino por el dolor persistente hasta apoyar el pie y el provoca marcha antiálgica. Que se declara como secuela objetivada tras los tratamientos practicados al enfermo. Con otros signos musculares, tendinosos y articulares (atrofia de cuádriceps, condropatía), sin mejoría clínica significativa tras los tratamientos prescritos.
Enfermedad actual limitativa y de dolor crónico que precisa tratamiento analgésico de forma habitual, con tumefacción y rigidez articular, claudicación a la marcha que empeora a lo largo de la clínica. Así como, de las pruebas de imagen realizadas (Rx., TAC, RMN) ponen de manifiesto cambios severos, con evaluación clínico laboral, grado funcional III, para aparato locomotor. Dificultades para bipedestación, deambulación, terreno irregular, cuclillas.... Que el mismo dictamen oficial, ya detalla como ha precisado sucesivos tratamientos que no han mejorado su estado. Considerando el proceso cronificado o en fase de secuelas. Con limitaciones en relación a la rodilla afectada, con cojera y dolor constante, grado funcional de extremidades inferiores III o grave, si bien luego limitadas las secuelas de la rodilla. Pero con repercusión evidente, tanto a la bipedestación y deambulación del enfermo, que sin duda reiteramos se produce con habitualidad en su empleo, junto a trabajos de carga, también contraindicado al enfermo. Lo que ya justifica el reconocimiento atacado por la recurrente, puesto que está claramente contraindicada la habitualidad de su empleo.
No estamos pues, ante situaciones analizadas en las resoluciones a que aluden la demandada recurrente, en que solo está afectado moderadamente una rodilla en profesiones de esfuerzo (y para la IPP) con limitación de movilidad en torno al 50% de la articulación. Sino que aquí concurren un dolor crónificado, alteración de movilidad y fuerza (en mayor medida que lo descrito en el recurso), tendinosa, y las reiteradas contraindicaciones, por todo ello, ante la fractura y degeneración ya muy evolucionada y de entidad. Así calificada en el informe oficial y pericial propuesta por el actor, acogidos. Con repercusión también grave a la capacidad funcional del enfermo, de mayor entidad, en cuanto a la claudicación, a los cuadros clínicos analizados en las aludidas resoluciones.
Incluso aplicando de forma orientativa, como propone la recurrente, pero de signo contrario al pretendido en el recurso, porque en la materia no caben reconocimientos estandarizados, los criterios expresados por esta sala, con reiteración sin que se aprecien especiales circunstancias fácticas que autoricen otro distinto sobre limitación de los beneficiarios a la marcha. Son también numerosas las sentencias de esta sala que ante situaciones similares (no idénticas), reconocen el citado grado de incapacidad permanente total cuando implica mayor penosidad y sufrimiento, no exigible en términos de un trabajo en condiciones normales u ordinarias, que implica la deambulación y bipedestación constante y se justifica por el trabajador un grado de entidad (GF 3) relevante a la profesión ejercitada ( SSTSJ de Cantabria Sala de lo Social, de 2-3-2018, rec. 9/2018; de 22-9-2017, rec. 519/2017; y, 19-10-2016, rec. 621/2016). Sin que precise, en todo caso, que afecte a las dos extremidades o el apoyo de bastones o muletas para caminar. Dado que lo limitado en el enfermo, como se ha expresado, son las deambulaciones prolongas, fundamentales en su empleo, suficientes con relación a dicho contenido esencial de su trabajo; y, no las mínimas, que son valorables para la incapacidad permanente absoluta.
En consecuencia, procede ratificar el reconocimiento de la instancia con desestimación del recurso formulado, al no incurrir en la infracción de normas denunciadas.
TERCERO.- No gozando la recurrente del beneficio de justicia gratuita procede la imposición de costas en aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuantía de 850 € en concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso. Igualmente, procede la pérdida de las cantidades consignadas y depósitos del artículo 204 del mismo Texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 26 de marzo de 2018, en virtud de demanda formulada por D. Raimundo contra la entidad recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y CHATARRERÍA ANTONIO BERRIO S.L., en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 € en concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0632 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0632 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
