Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 820/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 345/2020 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 820/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100756
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1022
Núm. Roj: STSJ AS 1022/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00820/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001195
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000345 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000210 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Montserrat
ABOGADO/A: IVAN GARCIA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 820/20
En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000345/2020, formalizado por el Letrado D. IVAN GARCIA GARCIA, en nombre
y representación de Montserrat , contra la sentencia número 592/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2
de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000210/2019, seguido a instancia de Montserrat frente
al INSS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Montserrat presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 592/2019, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante, Dª Montserrat , nació el NUM000 de 1959 y se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.
2º) Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 25 de enero de 2019 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 26 de febrero de 2019.
3º) La demandante fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta de fecha 16 de enero de 2019.
4º) La demandante presenta: Discopatías cervicales y lumbares, meniscopatía bilateral intervenida y omalgia izquierda intervenida en 2014.
5º) La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 785,93 euros y la fecha de efectos la de cese en el trabajo, fijadas de conformidad por las partes.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Montserrat frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Montserrat formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de febrero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la accionante para obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora derivada de enfermedad común.
Frente a la resolución adversa se alza en suplicación su representación letrada, que intenta variar el signo del fallo con motivos de recurso correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y se orientan respectivamente, a revisar los hechos declarados probados y el derecho sustantivo y/o la jurisprudencia aplicados en la resolución del Juzgado.
Utiliza el cauce procesal habilitado en el Art. 193 b) LJS para solicitar la enmienda del cuadro clínico declarado probado en el ordinal cuarto del relato fáctico, interesando la redacción alternativa que a continuación se expone, basada en informe del especialista en cirugía ortopédica y traumatología Dr. Vicente emitido el 5 de noviembre de 2018 obrante a los folios 105 a 109 de las actuaciones: ' La demandante presenta: 1.- hernias discales cervicales C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 con compromiso medular y radicular.
2.- síndrome subacromial izquierdo con limitación de la movilidad superior al 50%.
3.- anterolístesis lumbar de L4 sobre L5 grado I.
4.- hernia discal lumbar foraminal derecha en L4 derecha.
5.- protrusión discal L3-L4.
6.- claudicación neurógena por estenosis del canal espinal.
7.- gonartrosis bilateral.' En la respuesta al intento revisor, resulta preciso recordar que en el proceso laboral, el Juzgador de instancia tiene atribuidas amplias facultades para valorar los diferentes medios de prueba aportados en el proceso. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado para proceder a una nueva valoración global de los aportados. Su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, reservado al Juez de instancia (Art. 97.2 de la LJS), y únicamente autoriza los cambios en el relato fáctico que se funden en documentos idóneos concretamente identificados o en pericias practicadas de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el desacierto de la convicción judicial y este revista trascendencia para variar el signo del fallo recurrido.
A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
Estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no se cumplen en este caso.
En general, los informes médicos son documentos que por su propia naturaleza, carecen de decisivo valor probatorio para lograr un cambio en las premisas fácticas, ya que ni tienen atribuida eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. El del especialista privado que se cita para apoyar la enmienda postulada, no constituye la excepción ni demuestra error de la Juzgadora de instancia en el ejercicio de la función que le corresponde en exclusiva (Art. 97.2 de la LJS).
En cualquier caso, la función de las premisas fácticas no es recoger todas las dolencias de la persona ni recopilar los diagnósticos que ha recibido, sino dejar constancia de las patologías que menoscaban de forma duradera su capacidad laboral, finalidad que cumple sobradamente la sentencia al completar el cuadro clínico con los datos de indudable naturaleza fáctica recogidos en la fundamentación.
SEGUNDO.- En el motivo destinado al reproche jurídico con correcto encaje procesal en el artículo 193 c) de la LJS, se acusa vulneración del Art. 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta uno del mismo cuerpo normativo.
Partiendo del éxito del previo intento revisor argumenta en esencia, que las limitaciones previsiblemente definitivas que derivan de las patologías degenerativas que sufre la demandante, resultan incompatibles con el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora y justifican el reconocimiento de la incapacidad permanente postulada.
La decisión del motivo debe comenzar recordando que el grado de incapacidad permanente total requiere que las patologías acreditadas del trabajador le ocasionen un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores de su profesión habitual entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (artículo 194.1 b), 2 y 4 del TRLGSS de 30 de octubre de 2015).
En la aplicación de este precepto ha de tenerse en cuenta que, más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades, son las disminuciones anatómico-funcionales repercusiones orgánicas o funcionales y éstas han de cumplir las condiciones establecidas en el Art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social dedicado al concepto general de incapacidad permanente. Esta norma exige que el trabajador, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Son por tanto requisitos, la existencia de menoscabos duraderos y al mismo tiempo en condiciones de ser objeto de determinación objetiva, pues solo cumpliendo estas características podrá determinarse el auténtico alcance del déficit funcional originado por las lesiones y su condición de persistente. Y para reunir estos presupuestos, la norma exige el sometimiento del afectado a los tratamientos médicos pautados, pues en la mayoría de los casos solo una vez realizadas las terapias estimadas convenientes por la ciencia médica, siempre que no supongan un riesgo considerable de fracaso o de efectos secundarios importantes, y a la vista de sus resultados, podrán calificarse de duraderos los menoscabos y conocer su real entidad.
La decisión sobre la correcta o incorrecta aplicación de dichas previsiones legales en el supuesto que nos ocupa, ha de adoptarse partiendo de las patologías y limitaciones declaradas acreditadas en la resolución de instancia incluyendo las que, aun no figurando en el apartado específico dedicado a su constancia, se recogen en los fundamentos de derecho.
La versión judicial refleja que la trabajadora, nacida en el año 1959, sufre poliartralgias vertebrales consecuencia de las patologías degenerativas de raquis cervical y lumbar objetivadas en sendas resonancias magnéticas que informan de hernias discales posteromediales entre C3 y C7, con osteofitos posteriores, discartrosis sin signos de mielopatía ni estenosis de canal, espondilolistesis L4-L5 grado 1, protusión de canal a ese nivel y compromiso de raíz L4 derecha.
El proceso degenerativo afecta igualmente al hombro izquierdo, sometido en 2014 a descompresión subacromial, y a rodillas: meniscopatía bilateral en 2016 y 2018.
La sentencia del Juzgado, valorando la prueba practicada y en especial los informes médicos oficiales, concluye que el menoscabo de la demandante carece de entidad para justificar el reconocimiento de la incapacidad postulada. Y las alegaciones del recurso son insuficientes para alterar esa convicción porque no encuentran apoyo en los datos acreditados.
La Juzgadora de instancia asume la exploración de la médica evaluadora que refleja: marcha de claudicación irregular inicial, no mantenida; aspecto degenerativo articular generalizado, dolor a la palpación cervical y lumbar, sin atrofias, contracturas, ni flogosis articular. No inestabilidad, refiriendo sensación de mareo en los últimos momentos de la exploración. Componente funcional con diferencia significativa entre el movimiento solicitado y la movilidad espontánea y combinada, especialmente con hombro izquierdo. Sin signos de irritación radicular, ni edemas, buena estabilidad de ambas rodillas con quejas a la palpación.
La situación funcional descrita no supone una disminución apreciable y permanente en el rendimiento laboral efectivo de la demandante para desarrollar su profesión habitual de limpiadora, por lo que procede mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Montserrat contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

