Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 820/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 586/2022 de 07 de Octubre de 2022
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MARIA OFELIA
Nº de sentencia: 820/2022
Núm. Cendoj: 28079340032022100791
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11980
Núm. Roj: STSJ M 11980:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
NIG: 28.079.00.4-2019/0052271
Procedimiento Recurso de Suplicación 586/2022
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Procedimiento Ordinario 1126/2019
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 820/2022-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES
En Madrid a siete de octubre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 586/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ELOY RUIZ BARBA en nombre y representación de D./Dña. Melchor, contra la sentencia de fecha 10/01/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1126/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Melchor frente a ATI SISTEMAS SL, REDONDO, AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y PLATAFORMA LOGISTICA MECO SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-Dª Melchor mayor de edad y domiciliado en Madrid inició su relación laboral en la empresa ATI SISTEMAS SL y desde el día 21/03/2016, con la categoría profesional de Oficial 1º Correturnos electricista y un salario de 24.732,52.-€/año. Se adjunta al folio 323 a 329 curriculum y titulación del actor folios 311 a 324.
SEGUNDO.-El trabajador accionante sufrió un accidente de trabajo en fecha 30/04/2018
El accidente se produjo al introducir el señor Melchor su brazo derecho en el interior del brazo telescópico, sin proceder a parar o desconectar el equipo con carácter previo para la realización de las labores de mantenimiento, y sin haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras estaba efectuándose la operación, pues, desconociendo los operarios de PLATAFORMA LOGÍSTICA la tarea de introducción del brazo en el interior, éstos replegaron el brazo telescópico sin percatarse de que el equipo estaba siendo reparado o manipulado para solucionar la incidencia.
Tomando en consideración que el señor Melchor ha reconocido en todo momento haber recibido una formación e información suficientes por parte de la empresa a la hora de acatar el procedimiento de trabajo seguro e implantado para los trabajos de mantenimiento, que no era la primera vez que sufría un percance de tal naturaleza, que la empresa titular había facilitado información suficiente a ATI SISTEMAS, S.L. en cumplimiento de sus obligaciones en materia de coordinación de actividades empresariales, y que ATI SISTEMAS, S.L. acredita documentalmente la impartición de acciones formativas de nivel básico/60 horas, lo que supone un aumento exponencial sobre la formación mínima a impartir para cualquier trabajador.
Informe de la Inspección de trabajo folio 41 a 44 que aquí se reproduce informe de investigación del accidente realizado por el Instituto Regional de Seguridad y Salúd en el trabajo folios 51 a 57 testifical.
Como consecuencia del accidente sufrió lesiones en la muñeca derecha dominante por atrapamiento. Siendo dado de baja e iniciando incapacidad temporal con fecha 30/04/2018, folio 180 causando alta 08/04/2019 quedando como secuelas disestesia 2º-3º-4º dedos distal desde la MTCFÂ?S dificultad para agarre y pinza con todos los dedos, pérdida de fuerza y destreza para usar cubiertos, boli, atar los cordones etc- atrófica del primer espacio e interóseos, tendencia a la garra cubital con parestesia a nivel cubital y mediano ROM extesión 40,flexión palmar 60- PS completa cicatrices aplanadas, adheridas no dolorosas cicatriz pliegue palmar hasta zona hipotenar- 12 cms aplanada cicatriz dorsal de 6 cmsTinel +- palmar- folio 181.
TERCERO.-El demandante del accidente de trabajo sufrido con anterioridad, 19.01.2018 que supuso tres semanas de baja laboral fue sancionado por la empresa ATI SISTEMAS SL con amonestación escrita, ya que el trabajador, hoy demandante, cuando se encontraba haciendo un preventivo de limpieza de un rodillo guía. El rodillo se puso en marcha y sufrió el atrapamiento de la mano derecha con resultado de abrasión /quemadura, según relato el informe de investigación del accidente, el trabajador accidentado no comprobó que la máquina estuviera bloqueada, pronunciándose el accidente al no accidentar el bloqueo de la máquina impugnada judicialmente fue conciliada folio 388 a 402 folio 42 vuelto Informe de la Inspección de Trabajo.
CUARTO.-En fecha 11/07/2019 se dicta resolución del INSS reconociendo al actor afecta de incapacidad permanente en grado de total, folio 279.La capitalización de la incapacidad permanente del AT sufrido por el actor, asciende a 282.168,83 folio 604 documentación aportada en la diligencia final.
QUINTO.-Las empresas codemandadas aportan a los folios 337 a 366 y 504 a 946:
-Planes de Prevención de Riesgos Laborales.
-Evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo de las citadas empresas.
El actor había recibido información y formación sobre riesgos inherentes a su puesto de trabajo de 330 a 336, folio 560 a 565.
Se adjunta al folio 552 a 559 Contrato Mercantil de mantenimiento entre las empresas codemandadas.
SEXTO.-Las empresas ATI SISTEMAS SL, AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, PLATAFORMA LOGISTICA MECO SA y CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, tiene contratada póliza de seguros con las aseguradoras Sucursal España, folio 479 a 492.
La empresa ATI SISTEMAS SL tiene por actividad la fabricación, instalación y mantenimiento de instalaciones eléctricas y electrónicas.
La empresa PLATAFORMA LOGISTICA MECO SA tiene por actividad el almacenamiento, transporte y distribución de todo tipo de mercancías.(Hecho incontrovertido).
SEPTIMO.-Se presentó papeleta-demanda de conciliación ante SMAC el día 17/09/2019, celebrándose el acto de conciliación en fecha 03/10/2019, folio 14.
OCTAVO.-La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 10/10/2019.'
'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Melchor frente a las codemandadas CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, PLATAFORMA LOGISTICA MECO SA, AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y ATI SISTEMAS SL sobre reclamación de CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuentas pretensiones contra ellas se dirigen a través del presente litigio. Imponiendo al trabajador accionante por temeridad y mala fe una sanción pecuniaria de 500 euros y el abono de las costas procesales.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Melchor, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/05/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/09/2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:Se formaliza recurso de suplicación por la parte demandante al amparo del art. 193 b) y C) LRJS.
Al amparo del art 193 b) LRJS solicita la modificación del hecho probado SEGUNDO, proponiendo la siguiente redacción: 'SEGUNDO.- El trabajador accionante sufrió un accidente de trabajo en fecha 30/04/2018.
El accidente se produjo al introducir el señor Melchor su brazo derecho en el interior del brazo telescópico, sin proceder a parar o desconectar el equipo con carácter previo para la realización de las labores de mantenimiento, y sin haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras estaba efectuándose la operación, pues, desconociendo los operarios de PLATAFORMA LOGÍSTICA la tarea de introducción del brazo en el interior, éstos replegaron el brazo telescópico sin percatarse de que el equipo estaba siendo reparado o manipulado para solucionar la incidencia.
La Inspección de Trabajo entendió que la evaluación de los riesgos laborales efectuada por la empresa en 2017 para el puesto de electrómecánico era manifiestamente insuficiente. Por esa falta de evaluación de riesgos sancionó a la empresa ATI SISTEMAS S.L. siendo responsable solidario la empresa PLATAFORMA LOGISTICA DE MECO S.A.'
Por lo tanto, aunque el señor Melchor ha reconocido en todo momento haber recibido una formación e información suficientes por parte de la empresa a la hora de acatar el procedimiento de trabajo seguro e implantado para los trabajos de mantenimiento, que no era la primera vez que sufría un percance de tal naturaleza, no se puede concluir que la empresa titular había facilitado información suficiente a ATI SISTEMAS, S.L. en cumplimiento de sus obligaciones en materia de coordinación de actividades empresariales, y que ATI SISTEMAS, S.L. no ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.Informe de la Inspección de trabajo folio 41 a 44 que aquí se reproduce informe de investigación del accidente realizado por el Instituto Regional de Seguridad y Salúd en el trabajo folios 51 a 57 testifical.
Como consecuencia del accidente sufrió lesiones en la muñeca derecha dominante por atrapamiento. Siendo dado de baja e iniciando incapacidad temporal con fecha 30/04/2018, folio 180 causando alta 08/04/2019 quedando como secuelas disestesia 2º-3º-4º dedos distal desde la MTCFÂS dificultad para agarre y pinza con todos los dedos, pérdida de fuerza y destreza para usar cubiertos, boli, atar los cordones etc- atrófica del primer espacio e interóseos, tendencia a la garra cubital con parestesia a nivel cubital y mediano ROM extesión 40,flexión palmar 60- PS completa cicatrices aplanadas, adheridas no dolorosas cicatriz pliegue palmar hasta zona hipotenar- 12 cms aplanada cicatriz dorsal de 6 cmsTinel +- palmar- folio 181'.
La finalidad es acreditar que ATI SISTEMAS no ha cumplido con todas las obligaciones en materia de prevención de riesgos para el personal de mantenimiento desplazado permanente al centro donde se produce el accidente y sin evaluación de los riesgos, no hay formación y no puede existir responsabilidad del trabajador Se basa en el folio 5, páginas 5 a 9 del informe de la inspección de trabajo.
Las empresas impugnan el recurso .
CHUBB EUROPEAN GROUP DE SUCURSAL EN ESPAÑA Y PLATAFORMA LOGISTICA MECO S.A , alega que el informe de la inspección no es prueba documental viable para solicitar la revisión de hechos probados, que la revisión no tiene transcendencia para el resultado del pleito y que el informe de la inspección se ha tenido por reproducido.
AIG EUROPE LIMITED Sucursal España alega que la prueba ha sido íntegramente valorada por la magistrada , que la revisión no es transcendente para el fallo. El accidente se produjo porque el recurrente no para el equipo antes de proceder a la reparación y este hecho lo conocía el recurrente, había recibido información y formación y meses antes sufrió un accidente en idénticas circunstancias y fue amonestado.
ATIS SISTEMAS , alega que no reúne los requisitos para la revisión de hecho probado, que se basa en los mismos documentos tenidos en cuenta por la Magistrada que se facilitó toda la formación e información y en el acta de la inspección se señala que sin tener relación con el accidente , la elaboración de riesgos era insuficiente , que se elaboró en 2009 y se revisó el 17/4/2018, previo al accidente .
Consta en el hecho probado segundo 'informe de la Inspección de trabajo folio 41 a 44 que aquí se reproduce'.
El informe de la inspección de trabajo se ha dado por reproducido aunque en los hechos probados solo se recoge parte del mismo. En todo caso la revisión que propone en cuanto al contenido del informe es parcial , en el acta de infracción se señala que se extiende el acta pero que no está relacionada causalmente con el accidente.
Se desestima el motivo por no ser necesario al darse por reproducido
SEGUNDO: Al amparo del art. 193 c) LRJS, alega vulneración del art. 96 LRJS y la jurisprudencia que cita, en base a que la empresa ATI SISTEMAS no evaluó suficientemente los riesgos de los trabajos desempeñados por los trabajadores desplazados.
Alega vulneración de los art.4.7 y 16.2 a de la ley 31/1995 y art. 4.1 a) del RD 39/1997 por los que fueron sancionados las empresas por infracción grave . Alega que según el código civil existe responsabilidad por los daños causados por culpa o negligencia y en la sentencia no se entra a conocer de la negligencia grave del empresario con base a la infracción cometida , que la responsabilidad es cuasi objetiva y que sanciona al demandante con 500 euros más las costas por mala fe y temeridad , no existiendo culpa , solicitando en todo caso la supresión de esta condena.
CHUBB EUROPEAN GROUP DE SUCURSAL EN ESPAÑA Y PLATAFORMA LOGISTICA MECO SA , alega que la inspección sanciona por motivos ajenos al accidente y lo aclara en folio 5 del acta , reconoció el trabajador estar formado e informado y que se produce el accidente por culpa exclusiva del trabajador , que se le había amonestado con anterioridad advirtiendo que debía parar la maquina indicando en la amonestación por escrito lo que había hecho mal.
No se opone a que se le exima de la multa por temeridad.
Subsidiariamente alega que no puede extenderse la responsabilidad porque no tiene la misma actividad profesional PLATAFORMA LOGISTICA MECO SA. Meco tiene como actividad el almacenamiento y logística y ATI repara maquinas .Son actividades distintas .Meco no es el empresario principal y si un cliente que encargo la reparación de unas máquinas de su almacén. No se reservó control o supervisión sobre la reparación de las maquinas
AIG EUROPE LIMITED Sucursal España alega que la responsabilidad no es objetiva, el empresario ha adoptado las medidas para prevenir o evitar el riesgo y probar cualquier otro factor excluyente de su responsabilidad y esto es lo que ha hecho, y así consta en la sentencia porque el accidente se produjo exclusivamente por la negligencia del trabajador.
ATI SISTEMAS el recurrente alega únicamente la infracción del art. 96 LRJS, que no es norma sustantiva y solo puede ser atacada al amparo de la revisión de los hechos probados y cita STS 30/06/2010 sin razonar su pertinencia. Debe partirse de los hechos probados, invoca STS 14/5/2020 y respecto a la responsabilidad civil invoca la STS 1039/2018 de 11-12-2018. No se ha producido ninguna infracción en materia de seguridad que pudiera ser la causante del accidente, en el informe del accidente que sufrió el recurrente en fecha 19/1/2018, en la nota que se le entrego se le recordó que siempre que vaya a intervenir tenía que asegurarse de que no pueda ponerse en funcionamiento accidentalmente la máquina. Alega la conciliación judicial en la que el actor acepto la sanción como falta grave
TERCERO.-El recurrente alega vulneración del art. 96 LRJS y la jurisprudencia que cita. Infracción del art. 4.7 y 16.2 a) de la ley 31 /1995. Y art 4,1 a) RD 39/1997.
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El art. 96.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral -, al establecer que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.
Señala Ley 31/1995 art. 4 .7 Se entenderá como 'condición de trabajo' cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición:
a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.
b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.
d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
Artículo 16. Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva 2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:
a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
La doctrina de la Sala del TS en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:
a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( artículo 4.2.d) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'.
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.
Para conocer del motivo del recurso es necesario partir de los hechos declarados probados y los que con tal valor se deduzcan de la fundamentación jurídica, teniendo en cuenta que la valoración de la prueba le incumbe a la magistrada.
En el informe de la inspección de trabajo consta que no hay indicios de responsabilidad administrativa de cualquiera de las dos empresas en relación con las circunstancias del accidente, siendo la motivación de tales causas la consecuencia de los actos inseguros desarrollados por el demandante. Consta, no obstante y sin tener relación directa y causal con el accidente que se comprueba que ATI SISTEMAS incumplió sus obligaciones de evaluar los riesgos de los trabajos desempeñados por el personal desplazado permanentemente al centro en el que se produjo el accidente siendo manifiestamente insuficiente la evaluación de riesgos de agosto de 2017, para el puesto de electromecánico y se extiende acta de responsabilidad solidaria a las dos empresas.
Consta en los hechos probados que el actor ha recibido una formación e información suficiente por parte de la empresa para acatar el trabajo de forma segura e implantado para los trabajos de mantenimiento, que no era la primera vez que sufría un percance de tal naturaleza , que acredita que la empresa ATI SISTEMAS le había impartido acciones formativas de nivel básico 60 horas , lo que supone un aumento exponencial sobre la formación mínima a impartir a cualquier trabajador , que el trabajador había sufrió un accidente el 19.1.2918, lo que supuso tres semanas de baja laboral y fue sancionado por la empresa ATI con amonestación escrita , porque el trabajador no comprobó que la maquina estuviera bloqueada , produciendo el accidente. Se llegó a una conciliación.
La magistrada ha valorado que no hay culpa o negligencia empresarial.
El hecho que la inspección considere que es insuficiente la evaluación de riesgos realizada en agosto de 2017 de trabajos desempeñados por los trabajadores desplazados permanentemente, debe valorarse como hace el propio inspector que señala que no tiene relación causal con el accidente.
El accidente se produce porque el actor introduce el brazo derecho en el interior del brazo telescopio sin proceder a parar o desconectar el equipo con carácter previo para realizar las labores de mantenimiento y sin tomar las medidas necesarias para evitar la puesta en marcha o conexión accidental mientras estaba efectuando la operación. El trabajador meses antes había tenido un accidente porque no comprobó que la maquina estuviera bloqueada produciéndose el accidente al no accionar el bloqueo de la máquina y fue sancionado. El actor reconoce que ha recibido la formación y formación, el empresario adopto las medidas de prevención y no hay responsabilidad del empresario. No constando qué concretas medidas de protección exigibles a la empresa hubieran podido haber impedido el accidente y a falta de prueba de otros datos o circunstancias concurrentes en la producción del mismo, cabe afirmar que su causa directa y única ha de atribuirse al precitado proceder del trabajador demandante, no pudiendo presumirse en modo alguno de ésa simple producción la objetiva existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo determinantes del mismo.
No se ha producido la infracción y el motivo se desestima
CUARTO.-Respecto a la condena por temeridad a una sanción pecuniaria de 500 euros y el abono de las costas.
El apartado tercero del artículo 97 de la LRJS dispone que 'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.
La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.'
Sobre la interpretación de este precepto recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 27 de junio de 2018 (recud. 109/2017) que 'esta facultad se concreta en la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 de la LRJS. Si el condenado es el empresario, éste deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará, según indica el propio artículo 97.3, a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. Al respecto hemos afirmado que 'el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada' ( STS de 7 de diciembre de 1999 Rec. 1946/1999 ). Por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha de rechazarse también el recurso en este punto, sin que en modo alguno la aplicación del referido artículo 97.3 LPL suponga vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como insinúa la recurrente, pues tal derecho fundamental se configura como el que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero no necesariamente acorde con sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.'
Por su parte la Sentencia de 11 de mayo de 2018 (recud 3192/2016) añade que 'Como recuerda la STS de 15 de noviembre de 2017, rcud 4173/2015 , 'el art. 75 de la LRJS contiene como deberes procesales de las partes, como el de 'ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe', describiendo alguno de los actos que vulneran tales reglas, entre otros, la ' formulación de pretensiones temerarias ' o los actos efectuados ' con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho ' o los que ' persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones ', lo que deberá llevarse a cabo de diversa forma en atención a la fase del proceso en la que se produzca tal actuación contraria a la buena fe'.
En el supuesto de autos no podemos considerar temeraria la postura del actor basado en que cuatro meses antes había tenido un accidente similar por el que fue sancionado y que era conocedor de como tenía que realizar el trabajo y los riesgos y a pesar de ello no desconecto la máquina y no avisa a los operarios de la empresa que están trabajando en las tareas de descarga del camión y desconocen su presencia.
La conducta del demandante en el desarrollo del trabajo es temeraria ahora bien en el ejercicio de la acción no podemos considerar que sea temeraria por el hecho de desestimar la demanda pues precisamente el derecho de tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrado legitima a los ciudadanos a acudir a la jurisdicción.
En todo caso la imposición de los honorarios profesionales solo procede cuando se condene por temeridad al empresario.
Se estima el motivo.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de Suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. ELOY RUIZ BARBA en nombre y representación de D./Dña. Melchor contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, y revocando parcialmente el fallo de la Sentencia de instancia revocamos la condena relativa a la multa por temeridad procesal y la condena en costas procesales en ella contenida, se mantiene los demás pronunciamientos y la desestimación de la demanda.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0586-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000- 00-0586-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
