Sentencia Social Nº 8200/...re de 2009

Última revisión
11/11/2009

Sentencia Social Nº 8200/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5619/2008 de 11 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 8200/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108467


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0029803

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 11 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8200/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 1 de abril de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 696/2007 y siendo recurrido/a FCC Logistica S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Logistica Navarra, S.A. y Jose Ignacio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda promovida por MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a D. Jose Ignacio , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y LOGISTICA NAVARRA, S.A. y en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de los pedimentos de la demanda. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Jose Ignacio sufrió un accidente de trabajo el día 23/09/05, mientras trabajaba como carretillero para la empresa LOGISTICA NAVARRA, S.A.. El accidente de trabajo tuvo lugar cuando el trabajador se encontraba "conduciendo la carretilla", que volcó atrapando al trabajador. (folio 225)

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el trabajador fue reconocido médicamente, emitiéndose en fecha 07/02/07 dictamen por la UVAMI con el siguiente resultado: "Fx luxación tarso metatarso izd con afectación hueso semilunar que deja como secuela alteración importante de la superficie articular que comporta déficit funcional y alteración a la marcha". La UVAMI hizo constar en su informe que una biomecánica de enero de 2007 practicada a instancias del propio ICAM reveló "conjunto de déficits que repercuten en trabajos en posiciones mantenidas en bipedestación y que requieren marcha por terrenos irregulares" (folio 218).

TERCERO.- El día 02/05/2007 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a Jose Ignacio en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo con efectos desde el 07/02/07 y el derecho a percibir una pensión mensual de cuyo pago sería responsable la MUTUAL MIDAT CYCLOPS, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y la TGSS. (folio 166) La expresada resolución fue notificada a la mutua el día 30/05/07 (209)

CUARTO.- Contra la resolución indicada en el hecho anterior fue interpuesta reclamación en vía previa por la mutua 09/07/07, que fue desestimada por resolución de 30/08/2007. (folio 23)

QUINTO.- Las tareas del trabajador como carretillero consistían en ayudar a la descarga de contenedores de materiales conduciendo al efecto una carretilla, de la que no tenía que bajar para realizar trabajo alguno, y que se accionaba con palancas de posicionamiento de la carga, de uso manual, y pedales de desplazamiento. (pericial técnica)

SEXTO.- El trabajador, en enero de 2008, podía conducir un turismo. (informe de detectives)

SÉPTIMO.- El trabajador padece, como secuela del accidente de trabajo descrito en el hecho probado primero, una alteración importante de la superficie articular del tobillo izquierdo que comporta déficit funcional y alteración a la marcha. (informe ICAM) "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Jose Ignacio , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la Mutua actora contra la parte demandada en reclamación de incapacidad permanente, interpone la Mutua, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, al que propone la siguiente redacción alternativa: "El trabajador, como secuela del accidente de trabajo descrito en el hecho probado primero sufre un alteración importante de la superficie articular del tobillo izquierdo que comporta un conjunto de déficits que repercuten en trabajos en posiciones mantenidas en bipedestación y que requieran marcha por terrenos irregulares". Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante al folio 218 (dictamen del ICAM). En segundo lugar pretende la adición de un nuevo hecho probado, al que propone la siguiente redacción alternativa: "La base reguladora mensual para la prestación de incapacidad permanente parcial solicitada subsidiariamente asciende a 1268,52 euros". Se ampara para ello en el escrito de demanda, coincidente con la base de cotización del mes anterior a la fecha del accidente (folio 210), para el caso de reconocerse una incapacidad permanente parcial.

El motivo, en sus dos pretensiones, no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba". A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala que establece que en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía (sentencia de esta Sala de 20-12-1994 ).

Respecto de la primera pretensión, resulta intrascendente, a efectos de modificar el fallo de la sentencia, introducir el relato fáctico propuesto por la recurrente, al resultar el mismo redundante, por recogerse ya en los mismos términos en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia. Respecto de la segunda pretensión, también debe ser desestimada, puesto que el escrito de demanda no es un documento que ampare la adición solicitada, y ello sin perjuicio de la nula trascendencia que tiene su incorporación, como se advertirá en el próximo fundamento de derecho.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículo 136 y 137 de la LGSS así como la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establece el baremo de indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, actualizadas por la Orden 1040/2005 de 18 de abril.

Afirma la recurrente que el conjunto de déficits que padece el actor, y que se recogen e el dictamen del ICAM, el cual hace suyo la sentencia de instancia, se refieren a la bipedestación y a la deambulación mantenidas, así como a la marcha por terrenos irregulares, pero en ningún caso hacen referencia a la capacidad del trabajador afectado para conducir una carretilla oprimiendo un pedal, ya que ni la sentencia ni el dictamen del ICAM contemplan que el trabajador presenta impedimentos o limitaciones para poder oprimir un pedal, en aquellas carretillas donde exista un segundo pedal, por cuanto que en las que sólo existe un pedal, es evidente que no puede haber ningún tipo de contraindicación a este respecto. Por tanto, no procede reconocer al trabajador en situación de incapacidad permanente total, sino la existencia de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con baremo con derecho a percibir una indemnización de 1430 euros, o subsidiariamente, una incapacidad permanente en grado de parcial, con derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de una base reguladora mensual de 1268,52 euros, al disminuirle tales lesiones, en no menos del 33%, el rendimiento normal en el desempeño de su profesión.

El motivo, no puede prosperar. El artículo 137.4 de la LGSS (en su redacción conservada en virtud de lo que establece la Disposición Transitoria 5ª bis del TRLGSS), establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme al artículo 136 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 11-11-86, 9-11-87, 6-2-1987, 6-11-1987, 28-12-88, y sentencias de esta Sala de 25-3-91, 13-3-95, y 15-9-95 , entre otras).

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21-1-1988 ). Por lo demás, debe entenderse por "profesión habitual", no un determinado puesto de trabajo, "sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" y es que conforme a la STS de 17-1-1989 : "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un "puesto de trabajo" en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento.

Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.

A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen la capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. Según esta Sala, la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial, concurre no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta al mismo la realización de determinadas tareas como consecuencias de las lesiones (sentencia de 4-9-2000 y de 29-10-1999 entre otras). De modo que como ha señalado esta Sala entre otras en sentencia de 1-12-2000 , la incapacidad permanente en grado de parcial queda delimitada, por un lado, porque las secuelas no impidan el desempeño de todas las fundamentales tareas de la profesión habitual y por otro, porque la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje legalmente previsto.

Según el artículo 150 de la LGSS , las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.

En el presente caso, e inalterado el relato fáctico, cabe concluir que las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, alcanzan los presupuestos necesarios para que la situación del trabajador pueda ser calificada de invalidez permanente en grado de total, ya que las patologías que padece el mismo le impiden el desempeño de su profesión habitual como carretillero. Así se razona extensamente en la sentencia de instancia, según la cual, debe ponerse en relación el déficit funcional en la movilidad del tobillo izquierdo del trabajador con su profesión habitual, y no con el concreto puesto de trabajo, y es que la pericial técnica propuesta por la recurrente se fija en el concreto puesto de trabajo del trabajador y no en la profesión de carretillero, analizando la concreta carretilla que conducía, cuando el parámetro referencial a los efectos de determinar el alcance de las limitaciones funcionales no es el puesto de trabajo, sino el más amplio concepto de profesión habitual, que según reiterada jurisprudencia es aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

El trabajador padece, como secuela del accidente de trabajo descrito, una alteración importante de la superficie articular del tobillo izquierdo (sin que sea admisible interpretar que tiene una limitación inferior al 50%), así como una alteración a la marcha, lo que le impide desempeñar su profesión habitual con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, sin que pueda imponerse a la empresa la conducción de carretillas con un pedal para así adaptarse mejor a las mermas fisiológicas del trabajador.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Midat Cyclops contra la sentencia de 1 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona en los autos número 696/2007 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el INSS, la TGSS, FCC Logística S.A., Logística Navarra, S.A., y D. Jose Ignacio , confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda y condenando a la Mutua recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso en la cuantía de 200 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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