Sentencia Social Nº 821/2...ro de 2009

Última revisión
29/01/2009

Sentencia Social Nº 821/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7309/2007 de 29 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 821/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101206

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 29 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 821/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 11 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 230/2007 y siendo recurridos Miguel Ángel , Teinor S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimar la demanda presentada per MUTUA ASEPEYO contra Miguel Ángel , Teinor S.A., Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social i confirmar la resolució de l' INSS de data 20.11.06 ".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1r. Don. Miguel Ángel , nascut el dia 26.02.62 i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliat a la Seguretat social i en situació d'alta en el règim general per a la seva activitat professional habitual com a programador informàtic , per a l'empresa Teinor S.A..

2n. El Sr. Miguel Ángel va patir un accident de treball el dia 22.12.04 i va passar a situació d'incapacitat temporal per A.T. , fins que el dia 28.04.06 , se li va estendre l'alta amb una proposta de seqüeles definitives.

3r. Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 21.07.06, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 20.11.06, es va declarar la part actora en situació d'incapacitat permanent en grau d'incapacitat parcial per a la seva professió habitual, derivada d'accident de treball, amb efectes des del 28.04.06 i el dret a percebre una quantitat a tant alçat de 49.005,60 euros . Es declarà responsable a Asepeyo, amb les responsabilitats legals de l' INSS i la TGSS.

Les lesions reconegudes foren : "Fractura luxación subastragalina pie derecho + fractura tibia derecha + lesión tendinosa rodilla derecha + fractura húmero derecho. Secuelas: inestabilidad severa rodilla con dificultad para deambular precisando ortesis estabilizadora, limitación movilidad rodilla".

4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.

5è. La base reguladora de la prestació és de 2.041,90 euros al mes.

6è. El treballador pateix : "Fractura luxación subastragalina pie derecho + fractura tibia derecha + lesión tendinosa rodilla derecha + fractura húmero derecho. Secuelas: inestabilidad severa rodilla con dificultad para deambular precisando ortesis estabilizadora, limitación movilidad rodilla".

7è. L'empresa Teinor SA tenia concertat el risc d'accidents amb MUTUA ASEPEYO i estava al corrent en el pagament de quotes de la Seguretat Social.

8è. El treballador, abans de l'accident, com a programador senior, a més de desenvolupar programes informàtics, manipular i configurar equips específics (tasques que segueix desenvolupant ara des de la mateix empresa), realitzava anàlisi d'aplicacions i donava assistència tècnica desplaçant-se a les mateixes empreses clients, tasques aquestes que ara, al requerir desplaçaments, ja no desenvolupa.

9è. Per resolució de l'ICASS de data 15.5.07 li ha estat reconegut a l'actor un grau de disminució del 48% i que sí supera el barem que determina l'existència de dificultats per utilitzar transports públics col.lectius (doc. 3 del treballador codemandat).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimo la demanda interpuesta por Mutua Asepeyo, en la que pretendia se dejase sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20-12-2006, que declaró el trabajador demandado en situación de incapacidad permanente parcial y en su lugar se declarase a éste afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo producido el dia 22.12.2004.

Frente a ella se alza recurso de suplicación interpuesto por la Mutua demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el art 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que se sustituya la redacción originaria del hecho octavo, por otro con el tenor siguiente: " Tal como se desprende de la pericial técnica propuesta por ASEPEYO, y practicada por el técnico Sr. D. Casimiro , sin que existe pericial en contrario, el trabajador tiene la categoria profesional de programador informático. Su trabajo habitual se desarrolla frente a una pantalla de ordenador y un teclado mediante el cual introduce datos en el ordenador para la creación de las aplicaciones informáticas. Complementariamente a su actividad principal de programador realiza actividades de asesoramiento telefónico, atendiendo a las consultas de los clientes que disponen de las aplicaciones informáticas. Si dicha consulta no se puede solucionar telefónicamente se desplaza a las instalaciones del cliente. También puntualmente realiza montajes y pequeños arreglos de los equipos informáticos, tanto en la empresa como en las instalaciones de los clientes (folios de autos 52 a 55 y 85 a 87)".

Cita en apoyo de su pretensión el contenido de los folios 52 a 55 y 85 a 87 que incorporan dicho informe técnico, asi como certificado de la empresa Teinor S.A.

El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo, acredite un manifiesto error del Juzgador de instancia, deducido de su simple exámen y no esté en contradicción con otra de la misma naturaleza, ya que éste forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a autos (art. 97.2 L.P.L .) y que, tratándose de pericial, deba prevalecer por su prestigio y diafanidad sobre toda otra. En el caso de autos no se deduce así, sino que la citada, sobre una base objetiva coincidente con la demás aportada, se aparta de ella en cuanto a la calificación de su trascendencia sobre las tareas a desarrollar por el demandado, pero sin consistencia superior a aquella que tuvo en cuenta el Juzgador " a quo ". que fijó con objetividad todo el conjunto de aquellas, y las valoró en su entidad y trascendencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica ( art. 97 , citado en relación con el art. 348 de la L.E.C .), tal como pone de relieve en el primero de los Fundamentos de Derecho.

Por el mismo conducto solicita la supresión del hecho noveno, por entender es intrascendente a los fines enjuiciados, la declaración de discapacidad hecha por el ICASS

Tampoco este motivo puede acogerse pues aun asumiendo la distinción entre discapacidad e incapacidad laboral, la declaración que la resolución del órgano administrativo competente contiene, para declarar aquella, sí puede ser tomada en consideración respecto a datos o circunstancias que puedan incidir sobre la valoración a efectos incapacitantes aquí pretendidos, como seria la existencia de dificultades para el uso de transportes públicos a la hora de llevar a cabo desplazamientos.

SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia que lo aplica.

Ha de quedar establecido que la pretensión debatida en esta litis hacía referencia a la revocación de la resolución administrativa que había declarado al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con base a la existencia de una importante dificultad para éste de desplazarse a centros de trabajo o domicilios de clientes de la empresa para la que presta servicios, entendiendo que ello disminuye claramente su rendimiento habitual en al menos un 33%.

La Mutua recurrente insiste en que las tareas fundamentales del demandado son las propias de un programador informático, ejerciendo su actividad fundamentalmente en oficina y sentado, siendo sólo complementarios los desplazamientos referidos.

El motivo no puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos especificos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

La incapacidad permanente parcial la define el texto legal (art. 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida por el art. 8º - dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de éste) como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempleo de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea inferior o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores calificativos ( en relación al propio trabajador antes del accidente con relación a otros trabajadores de su misma categoria profesional etc.) como cualitativos ( mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc. ) Asi pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba especifica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral .

En el supuesto de autos, inmodificado el relato historico, quedan en pie las afirmaciones que contienen los hechos sexto y octavo y la cuestión litigosa en esta sede queda centrada en determinar si las secuelas que presenta el trabajador, recurrido en la extremidad inferior derecha, que dificultaría la deambulación y limita la movilidad de la rodilla, con la importante incidencia que proyectan sobre parte de su actividad profesional para desplazarse a fin de prestar asistencia "in situ" a los clientes de su empresa, producen una reducción de su rendimiento normal, no inferior al 33%. Antes se ha aludido a la postura de la recurrente en el sentido que la actividad fundamental que aquel se desarrolla en la oficina de la empresa y sentado, siendo complementaria o margine la de desplazamiento indicada. La Sala ratifica el razonamiento del Juzgador de instancia, pues no se trata de separar una actividad de otra, en el sentido de confirmar una como principal y otra secundaria y sólo tomar una de ellas como determinante a efectos de declaración de la incapacidad permanente parcial ya declarada, pues dependeria de situaciones puntuales o coyunturales y lo que ha de tomarse en consideración es el conjunto de la actividad y si parte de ésta queda afectada, reduciendo el rendimiento normal contratado, y especifico de la profesión habitual del trabajador cuando menos en el porcentaje legal, es evidente que procede declarar aquel grado de incapacidad, que no requiere en el caso concreto una prueba especifica, de muy díficil ejecución, sino que basta la notoriedad del hecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, en el procedimiento núm. 230/2007 sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, seguidos a su instancia contra el INSS, T.G.S.S., TEINOR, S.A. y Miguel Ángel ; que confirmamos integramente.

Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, asi como al pago de las costas causadas, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte recurrida impugnante hasta el limite de 300 Euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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