Última revisión
15/03/2011
Sentencia Social Nº 821/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 299/2011 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 821/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100687
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 299/11
Recurso contra Sentencia núm. 299 de 2.011
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a quince de marzo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 821 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 299/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón , en los autos núm. 676/10, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Humberto , representado por el letrado D. José Pitarch, contra ENRIQUE FORES S.L., representado por el Gdo.Soc. D. José Ramón Salmerón, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de julio de 2.010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda presentada por Humberto, contra la empresa ENRIQUE FORÉS SL, declaro improcedente el despido objeto del enjuiciamiento, de fecha de efectos 14 de abril de 2010 y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá realizarse en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este juzgado, proceda a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o le abone la indemnización de 53.851,61?; con advertencia de que , de no ejercitar expresamente la opción concedida, se entenderá que se opta por la readmisión. En ambos casos la empresa demandada deberá abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 97,69?. Pudiendo en ambos casos compensar la cuantía entregada en concepto de indemnización por despido objetivo".
SEGUNDO.- 1.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada dedicada a la actividad de siderometalúrgica, desde el día 10 de febrero de 1998, con la categoría profesional de encargado y salario de 2.930,78? Euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. 2.- La empresa demandada en fecha 15 de marzo y con efectos de 14 de abril de 2010 notificó por escrito a la demandante carta de despido , cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducida en aras de la brevedad. 3.- Junto con la carta de despido y a tenor de lo dispuesto en el art 53.1b) del ET la empresa hizo entrega al trabajador de de un talón bancario, por importe de 13.892,97? correspondiente al 60% de la indemnización legalmente establecida para los despidos objetivos remitiendo al trabajador al Fondo de Garantía Salarial para solicitar el importe restante por el 40% de la indemnización. 4. El 25 de febrero de 2010 la autoridad laboral competente dicto Resolución en el Expediente de regulación de empleo iniciado por la empresa demandada Enrique Forés SL. Y tramitado con el número 98/09 en el que autorizaba la suspensión temporal del contrato de trabajo del trabajador Valentín, y la reducción de Jornada laboral en un 50% de otros tres trabajadores. 5.- La empresa demandada cuenta con una plantilla de trabajadores inferior a 25 y El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido , la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 6.- Con fecha 6 de mayo de 2010 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 20 de mayo de 2010 , terminando con el resultado de "sin avenencia". El día se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia, estima la demanda del trabajador al no considerar acreditadas las causas económicas alegadas por la empresa demandada, tras rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Contra la misma recurre la empresa demandada Enrique Fores SL que plantea un motivo único , que no obstante citar los apartados a, b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, concreta en la pretensión de nulidad de las actuaciones a fin de que se dicte nueva Sentencia que valore los documentos aportados por la empresa tendentes a acreditar la situación de pérdidas económicas de la misma, con cita del art. 51 del ET y porque al formar la demandada, parte de un grupo de empresas, debió demandarse también a la denominada Drummotor Servicios , citada también por el trabajador demandante en la propia demanda. Se pretende, pues, la nulidad de actuaciones en base a dos causas, por no haberse demandado a la otra empresa del grupo, y por no haber valorado los documentos correspondientes a la empresa Enrique Fores en acreditación de su situación económica negativa.
a).- Respecto a la existencia de litisconsorcio pasivo necesario como causa de nulidad de actuaciones , debe señalarse que para poder aplicar una medida tal radical, ésta Sala viene exigiendo que se hayan infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y que ésta no haya podido ser subsanada en su momento mediante la oportuna denuncia en tiempo y forma. Y que tal indefensión sea material y no meramente formal, como se desprende de la doctrina constitucional sobre la materia manifestada en reiteradas Sentencias del Tribunal Constitucional como la 161/85, de 29 de noviembre , la 145/1990, de 11 de octubre o la 158/1989 , de 5 de octubre . Y en éste supuesto la figura indicada no exige el llamamiento de la totalidad de las empresas que forman parte de un grupo empresarial. Y ello porque, como ha señalado la ST.S. de 16-7-2004 (r.c. 4165/2003 ), "el litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal (art. 12.2 y 116.1.3º L.E.C. ) de creación jurisprudencial ( S.S.T.S., Sala Social de 26-9-84, 3-6-86, 1-12-86, 15-12-87 , 17-2-00, 31-1-01 y 29-7-01 ) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio". Dicha figura tiene, pues, una relevancia material, pues constituye el título jurídico que legitima pasivamente a todos los miembros del grupo , pero carece de trascendencia funcional y no establece en modo alguno condiciones de litisconsorcio necesario, sencillamente porque aquella legitimación sustantiva queda a libre disposición del acreedor, que puede elegir a su arbitrio entre los deudores solidarios a los que más útil o interesante le resulte demandar, sin incurrir en vicio o defecto alguno por ello, tal como dispone el art. 1144 CC . Dicha posición mantenida por la jurisprudencia ha precisado que en el supuesto de responsabilidad solidaria no existe la situación de litisconsorcio pasivo necesario, pues la acción puede dirigirse contra cualquiera de las personas obligadas por ser deudores por entero de las obligaciones, lo que no excluye la posible repetición con acción y efecto entre los miembros del grupo o interpartes. ( SS Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 febrero 1991 y 21 abril 1992 ).
B).- Por lo que se refiere a la falta de valoración, por la Sentencia de la instancia, de los documentos aportados por la empresa Enrique Fores y que a su entender acreditan la existencia de causas económicas que justifican la decisión extintiva del contrato del demandante , debemos partir de que la interpretación efectuada en la instancia, que es donde se ha realizado, a través de la contradicción correspondiente, la valoración de tales medios de prueba. No obstante, y abundando en el valor que cabe otorgar a documentos, que aún siendo oficiales, no son más que la expresión de la voluntad de la parte que los emite, es obvio que no puede tacharse a la Sentencia de instancia de infractora por entender que de los documentos internos de contabilidad , y copias de las declaraciones del I.V.A. e Impuesto de sociedades, pueda deducirse cual es la situación económica a los efectos de acreditar que ha existido un descenso del volumen de ventas y pérdidas que justifiquen el despido analizado. De todas formas, y dado que el recurso no es admisible, tampoco, por otros motivos relacionados con la necesidad de valoración conjunta de la situación económica de todas las empresas del grupo, debemos entrar en el siguiente motivo de recuso
c).- Por último, y en cuanto a la existencia y acreditación de la causa objetiva económica alegada por la empresa demandada Enrique Fores, a través de los documentos presentados, debe señalarse que cuando se pretende una amortización de puestos de trabajo el Tribunal Supremo se ha pronunciado , y a diferencia de la doctrina aplicable a los supuestos en que la causa alegada es de otra naturaleza, por ejemplo , organizativa, ( Sentencia 19 marzo 2002, JR 2002/5212), cuando se trata de suprimir puestos de trabajo por causas económicas, ya desde la Sentencia de 14 de mayo de 1998 (R.J. 1998/4650), se ha entendido que "de tener la empresa varias secciones autónomas o diversos centros de trabajo, para declarar la procedencia de los despidos objetivos por causas económicas 'ex' artículo 52,c) del Estatuto de los Trabajadores, la situación económica negativa debe afectar a la empresa en su conjunto". Es decir que , mientras se posibilita la amortización , allí donde sea necesario de un puesto de trabajo por causa distintas a las económicas, siempre y cuando sean de las enumeradas en el art 52 del E.T ., queda muy claro que la necesidad de analizar conjuntamente el estado y situación de la totalidad de las empresas que forman un grupo es la que se corresponde exclusivamente con el supuesto de causas económicas. Por ello, debe aceptarse, si bien por razones diferentes, que los documentos aportados por la empresa demandada, no eran suficientes a los efectos de permitir la concurrencia de las causas económicas alegadas, pues en dichos documentos , con independencia de su entidad o valor, no consta la situación del grupo empresas que la propia entidad mercantil demandada entiende existente entre ella y Drummotor Service SL.
Por todo lo antedicho, al no existir ninguna de las causas de nulidad planteadas , procede el rechazo del recurso y la íntegra confirmación, con los matices legales y jurisprudencia reseñados, del pronunciamiento final o fallo de la Sentencia de la instancia.
SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la mercantil "Enrique Fores SL", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.CUATRO de los de CASTELLON, de fecha 12 de Julio del 2010, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Humberto ; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva , en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
