Última revisión
02/02/2012
Sentencia Social Nº 821/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1450/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 821/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012100894
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:1457
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8007819
MDT
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA DEL MAR SERNA CALVO
En Barcelona a 2 de febrero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 821/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Torcuato frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento nº 472/2010 y siendo recurridos el Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social y OHL, Medio Ambiente Inima, S.A.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26.04.2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Torcuato , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa OHL MEDIO AMBIENTE INIMAS, SAU, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Torcuato , nacido el 25-6-1945, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestando de servicios en la empresa codemandada OHL MEDIO AMBIENTE INIMA, S.A., dedicada a la actividad de servicios de medio ambiente, desde el 1-10-2003, ostentando la categoría profesional de Peón Especialista, sufrió un accidente de trabajo el 26-8-2008, iniciando situación de I.T., con el diagnóstico de "herida en la cabeza y fractura de la vértebra cervical C2".
(expediente administrativo)
SEGUNDO.- El accidente de trabajo sufrido por D. Torcuato , el 26-8-2008, se produjo de la siguiente forma: "Cuando el Sr. Juan Ramón , Encargado de Mantenimiento, se disponía a desatascar mediante mangueo un canalón superior de desagüe, colocando para ello una escalara de aluminio de 4 mts. apoyada en la pared en la zona externa del edificio de deshidratación de fangos, le pidió al actor Sr. Torcuato , que le pasara una boquilla de la manguera, al acercarse éste un golpe de viento lateral volcó la escalera golpeándole la cabeza y ocasionándole una fractura de la vértebra cervical C2".
El demandante fue asistido de urgencias en el Hospital de Vendrell, siendo diagnosticado de "traumatismo craneoencefálico con herida en cuero cabelludo y cervicalgia posterior". Siguiendo posteriormente controles médicos en centro asistencial, en fecha 1- 9-2008 se le realizó un TAC, en el que se constató fractura completa de orientación anteroposterior oblicua del cuerpo de C2, siendo intervenido quirúrgicamente el 8-9-2008 mediante artrodesis C1-C4.
(expediente administrativo, informe de la Inspección de Trabajo, docum. nº 6, 7 y 14 de la actora)
TERCERO.- El actor ha recibido información sobre prevención de riesgos laborales por parte de la Jefe de Planta Sra. Hortensia , así como también formación a través del Servicio de Prevención de Fremap, en distintas materias de prevención de riesgos laborales. Incluso en marzo de 2008, se le entregó un Diploma, por su aprovechamiento en el curso presencial de 5 horas sobre "riesgos y medidas preventivas en estaciones depuradoras de aguas residuales".
(expediente administrativo, informe de la Inspección de Trabajo, docum. nº 13 y 21 de la empresa demandada)
CUARTO.- Por escrito del demandante de fecha 23-10-2009, se solicita que se declare que ha existido falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente que sufrió el 26-8-2008 en la empresa OHL MEDIO AMBIENTE INIMA, S.A.. Por resolución del INSS de fecha 9-12-2009, se declara que no se ha constatado la existencia de falta de medidas de seguridad imputables a la empresa demandada, en el accidente sufrido por D. Torcuato , el 26-8-2008.
(expediente administrativo, docum. nº 8 de la actora)
QUINTO.- La empresa OHL MEDIO AMBIENTE INIMA, S.A., tenía cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.
(hecho no cuestionado)
SEXTO.- La parte actora presentó reclamación previa el 27-1-2010, siendo desestimada por el INSS el 9-3-2010.
(expediente administrativo)
SÉPTIMO.- Por resolución del INSS de 15-9-2009, el actor es declarado afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de Peón de Mantenimiento, teniéndose en cuenta una base reguladora de 1.832,28 euros.
Las secuelas que se tuvieron en cuenta deben ser las siguientes: "Fractura-luxación C2 precisando artrodesis quirúrgica C1-C5 el 8-9-08. Actualmente limitación funcional cervical importante (Sup. 50% movilidad), con síndrome vertiginoso asociado. Cervicalgia persistente. Fractura-hundimiento plataformas sup. D3 y D4, tratamiento conservador. Dorsalgia residual. TCE sin secuelas neurológicas posteriores".
(docum. nº 1 de la actora, expediente administrativo)
OCTAVO.- Por el accidente sufrido por el actor, se abrieron diligencias previas nº 1023/2008, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vendrell, dictándose en fecha 18-2-2010 , acto de sobreseimiento libre y archivo, al no ser los hechos constitutivos de infracción penal.
(docum. nº 18 de la actora, docum. nº 14 de la empresa demandada)
NOVENO.- Obra en autos informe de la Inspección de Trabajo, que se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes contrarias este fue impugnado por la demandada OHL Medio Ambiente Inima, SAU, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Torcuato , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se declare la procedencia del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en un porcentaje del 40%, respecto de las prestaciones percibidas de la Seguridad Social, y más concretamente de la declaración como incapacitado absoluto para todo trabajo, consecuencias del accidente de trabajo que sufrió el día 26 de agosto de 2.008, cuando trabajaba para la empresa demandada, OHL Medio Ambiente Inima, SAU, confirmando de esta manera la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 9 de marzo de 2.10, que declaró la no responsabilidad empresarial en materia de recargo de prestaciones. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)Para que se añada al hecho probado segundo la siguiente frase: "La escalera de más de 4 metros de longitud, no se encontraba fijada o anclada, ni en su parte superior ni por cualquier otro sistema motivo por el cual la caída de la escalera es la consecuencia de la falta de anclaje o fijación de la escalera de trabajo". Fundamenta su pretensión en la prueba obrante a los folios 123 y 124 de las actuaciones consistente en el informe emitido por la Inspección de trabajo y seguridad social. La pretensión del recurrente podría prosperar, en cuanto no quede contradicha por los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, pero en este caso en la totalidad del informe de la Inspección del trabajo y seguridad social en que se dice lo siguiente "Sin que se apreciaran por la Inspectora actuante infracciones en materia de seguridad y salud en la escalera de aluminio, de 4 mts de altura, que estaba apoyada sobre la pared, en la zona externa del edificio de deshidratación de fangos, en el momento del accidente, preparada para que Don. Juan Ramón , encargado de mantenimiento de la Planta, realizara su trabajo, sin haberse subido todavía a la misma"
2)Del hecho tercero para que se añada el siguiente texto: "Al actor no se le había impartido formación del trabajo a realizar, ni se le habían facilitado los elementos de protección individual desde el año 2008". Fundamenta su pretensión en los documentos obrantes a los folios 171 y 179 de autos, no pudiendo prosperar al tratarse de las actuaciones judiciales penales cuyo resultado no consta en las mismas, tratándose de una mera denuncia del ahora recurrente como denunciante/perjudicado.
3)Para que se añada al hecho probado octavo el siguiente texto: "El actor presentó denuncia ante el juzgado del Vendrell frente a la demandada, imputando a la responsable de la empresa Sra. Hortensia , por falsedad documental, al considerar que los documentos indicativos de la entrega de los equipos de protección individual y asistencia a cursos formativos, su firma no se corresponde con la que existe en los documentos, folio 161 a 170". Fundamenta su pretensión en los documentos obrantes a los folios números 171 al 178 de las actuaciones, no pudiendo prosperar por los mismos razonamientos contenidos en el párrafo anterior, ya que se trata de una denuncia del recurrente, es decir, de una mera alegación de parte, sobre la que no existe respuesta judicial obrante en las presentes actuaciones que confirmen tal falsedad documental alegada.
4)Para qué se añada un nuevo hecho declarado probado, bajo el ordinal 10º, del siguiente tenor literal: "El actor estaba trabajando en condiciones precarias en materia de salud laboral, desprovisto de los elementos básicos de protección frente a golpes o caídas de elementos". Fundamenta su pretensión en la declaración judicial de un compañero de trabajo obrante a los folios 159 y 160 de las actuaciones, no pudiendo prosperar, ya que al tratarse de una prueba testifical es inhábil a los fines pretendidos de acuerdo con lo establecido precisamente en el apartado B del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral .
TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores , y en los artículos 17 y 20 de la Ley 31/1995, de 8 de octubre, de Prevención de Riesgos Laborales , denunciando seguidamente la infracción a lo establecido en el
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, así como del hecho que eventualmente ha sido admitido en el fundamento de derecho anterior.
Pues bien, en este procedimiento para que exista la posibilidad de imponer a la empresa un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 123 de la Ley General de la Segunda Social, debe quedar probado que el actor se cayó al suelo desde una altura de 4 metros, estando subido en una escalera que carecía de los requisitos establecidos en la norma reglamentaria, anexo III del real decreto 1215/1997, es decir, en definitiva, que la estaba utilizando, ya que de otra manera no se ha producido infracción alguna de la normativa general y particular en materia de prevención de riesgos laborales que tenga relación con el accidente sufrido y con las secuelas producidas, que es lo que ha entendido en vía administrativa la Inspección de trabajo y seguridad social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y, en vía judicial, el magistrado de instancia, por cuanto la imposición del recargo de prestaciones se justifica por haberse producido una infracción de las obligaciones del empresario en la materia, siempre que exista una relación de causa-efecto entre la medida de prevención incumplida por la empresa y el daño sufrido por el trabajador.
De lo narrado en autos resulta que el trabajador recurrente Sr. Torcuato no se subió a la escalera ni tampoco, lógicamente, se cayó de la misma desde una altura de 4 metros al suelo, sino que el accidente se produjo al pasar cerca de la escalera para entregar al encargado Don. Juan Ramón una boquilla de la manguera con la que se iba a trabajar, momento en que el viento lateral volcó la escalera golpeándole en la cabeza y ocasionándole una fractura de la vértebra cervical C2, de la que derivó la incapacidad permanente que ahora padece, desconociéndose si la escalera cumplía o no todos los requisitos exigibles, desconociéndose también la fuerza del viento que volcó la escalera, siendo evidente que no se ha infringido lo dispuesto en el Anexo III del Real Decreto 1215/1997, ya que todavía no se había subido nadie en la misma, siendo una hipótesis las consecuencias de lo ocurrido si el trabajador hubiera llevado puesto un casco o calzado las botas de trabajo, o el resto de los Equipos de Protección Individual (EPIS), desconociéndose también si en ese momento era exigible llevarlos puestos, no habiéndose invocado por el trabajador ningún otro motivo de culpa empresarial, por ejemplo, la incorrecta organización del trabajo, por lo que esta Sala, sin declarar expresamente que nos hallamos ante un caso fortuito o ante una fuerza mayor, lo que cada vez es más insostenible en los supuestos de daños a la salud de los trabajadores derivados del trabajo, y por cuanto también puede ser un supuesto de existencia de responsabilidad civil del artículo 1101 del Código Civil , pero no estando ante un supuesto de recargo de prestaciones del artículo 123 de la ley General de la seguridad social , tal como así lo entendió la Inspección de trabajo, el INSS y el Juzgado de instancia, ni se desprende del contenido del recurso de explicación interpuesto por el señor Torcuato .
Por lo anteriormente expuesto procede que previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Torcuato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona en fecha 23 de noviembre de 2.010, recaída en el procedimiento 472/2010 , seguido en virtud de demanda formulada por el trabajador recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa OHL, MEDIO AMBIENTE INIMA, S.A.U, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
