Sentencia Social Nº 821/2...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 821/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2178/2011 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: HAY ALBA, JORGE

Nº de sentencia: 821/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014100427

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2010 0001324

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002178 /2011IS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000398 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s:DRACE MEDIOAMBIENTE SA

Abogado/a:VICTOR J. -SABATER BOSCH

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Jorge , AGOTRAN SA

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , MARIA DEL CARMEN LANZOS RUS , FELIX GOMEZ CASERO

Procurador/a:, , , BEATRIZ DORREGO ALONSO

Graduado/a Social:, , ,

ILMOS/AS SRS/AS MAGISTRADOS/AS

Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS

D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002178 /2011, formalizado por el/la D/Dª RAQUEL SABARIZ GARCIA, en nombre y representación de DRACE MEDIOAMBIENTE SA, contra la sentencia número 80 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000398 /2010, seguidos a instancia de DRACE MEDIOAMBIENTE SA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jorge , AGOTRAN SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:DRACE MEDIOAMBIENTE SA presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jorge , AGOTRAN SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 80 /2011, de fecha quince de Febrero de dos mil once

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Jorge , con DNI n° NUM000 . sufrió un accidente de trabajo el 27 de abril de 2009 cuando prestaba servicios como oficial de la par cuenta y dependencia de la demandada AGOTRAN S.A.. subcontratada por la UTE DRACE MEDIOAMBIENTE S.A Y C. ESP. Y DRAGADOS S.A., de la que forma parte la actora DRACE MEDIAMBIENTE S.A./SEGUNDO.- El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba prestando sus servicios en la obra de construcción de una estación de aguas residuales en el término municipal de Rielves. Tuvo lugar en el lateral trasero del conjunto de colectores y estación depuradora, en la zona en que se ha realizado la instalación de un colector con conducción para by-pass.

La mecánica seguida ha consistido en ir abriendo pequeños tramos de zanja, colocando tubería en los mismos, de modo que no queden tramos de zanja abiertos durante largos periodos de tiempo.

El terreno es en su totalidad de relleno, resultante del movimiento de tierras llevado a cabo para el vaciado del resto de edificaciones de la obra, por lo que su consistencia es nula.

El maquinista D. Carlos Miguel , auxiliado por D. Ambrosio , procedió a llevar a cabo el vaciado de la zanja, colocando los montones de tierra extraídos justo al lado de la zanja, sin guardar ninguna distancia de seguridad que pudiera evitar las presiones de la tierra acopiada sobre la zafia.

Encontrándose en el interior de la zanja D. Ambrosio , se produjo un derrumbamiento parcial de uno de los laterales del pozo, resultando atrapado por el material basta la cintura.

Los trabajadores que se encontraban en las inmediaciones acudieron corriendo al lugar de los hechos en auxilio del accidentado, se metieron en la zanja y trataron de liberarlo manualmente mientras el maquinista colaboraba tratando de aliviar el peso de los materiales sobre el trabajador. En ese momento parte del material de los bordes de la zafia cedió, precipitándose al interior de la zanja y atrapando al trabajador demandado D. Jorge ./TERCERO.- Como consecuencia del accidente el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde la fecha del accidente hasta el 12 de enero de 2010. Y en resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 13 de enero de 2010 fue declarado en situación de incapacidad permanente para su trabajo habitual./CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo emitió acta de infracción contra la empresa por el accidente ocurrido, y propuso al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la imposición a la empresa de un recargo del 30% en las prestaciones en materia de Seguridad Social que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo./QUINTO.- Con fecha 29 de diciembre de 2009 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dict6 resolución en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido par D. Jorge el 27 de abril de 2009, y se acordaba un incremento del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente con cargo a la UTE DRACE MEDIOAMBIENTE S.A Y C. ESP. Y DRAGADOS S.A., de la que forma parte la actora DRACE MEDIAMBIENTE S.A.. lnterpuesta reclamación previa par la demandante frente a la resolución indicada, la misma fue desestimada en resolución de 14 de abril de 2010.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando coma desestimo la demanda formulada par la empresa DRACE MEDIAMBIENTE S.A., que forma parte de la UTE DRACE MEDIOAMBIENTE S.A Y C. ESP. Y DRAGADOS S.A., absuelvo a los demandados D. Jorge , AGOTRAN S.A. y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las peticiones contenidas en la misma.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DRACE MEDIOAMBIENTE SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29.04.2011.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31.01.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión deducida en la demanda en la que se solicitaba la improcedencia del recargo de prestaciones, establecida en el 30%, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de la empresa actora DRACE MEDIOAMBIENTE S.A., en base a un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191 letra c) de la LPL , denunciándose infracción del RD 1627/1997, anexo IV, parte C 9 b) 1º, al no entenderse vulnerado el art. 12.16 f) de la LISOS . Igualmente, con carácter subsidiario, infracción del art. 42.2 E.T . y 24.3 y 42.2 de la LPRL , recurso que ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Se alega, en primer lugar, infracción de la normativa por la que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, en concreto, del RD 1627/97, anexo IV, parte C 9 b) 1º.

El apartado 9º de la parte C indica, en referencia a los movimientos de tierras, excavaciones, pozos, trabajos subterráneos y túneles:

a)Antes de comenzar los trabajos de movimientos de tierras, deberán tomarse medidas para localizar y reducir al mínimo los peligros debidos a cables subterráneos y demás sistemas de distribución.

b)En las excavaciones, pozos, trabajos subterráneos o túneles deberán tomarse las precauciones adecuadas:

1.ºPara prevenir los riesgos de sepultamiento por desprendimiento de tierras, caídas de personas, tierras, materiales u objetos, mediante sistemas de entibación, blindaje, apeo, taludes u otras medidas adecuadas.

2.ºPara prevenir la irrupción accidental de agua, mediante los sistemas o medidas adecuados.

3.ºPara garantizar una ventilación suficiente en todos los lugares de trabajo de manera que se mantenga una atmósfera apta para la respiración que no sea peligrosa o nociva para la salud.

4.ºPara permitir que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de que se produzca un incendio o una irrupción de agua o la caída de materiales.

c)Deberán preverse vías seguras para entrar y salir de la excavación.

d)Las acumulaciones de tierras, escombros o materiales y los vehículos en movimiento deberán mantenerse alejados de las excavaciones o deberán tomarse las medidas adecuadas, en su caso mediante la construcción de barreras, para evitar su caída en las mismas o el derrumbamiento del terreno.

Procede apuntar, en primer lugar, que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social que regula el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, efectivamente, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia (que ha ser temeraria) del propio trabajador accidentado. Dado su carácter punitivo y sancionador ha de aplicarse con criterio restrictivo y en particularizado examen del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

El llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene».

Por su parte, el artículo 7º de la Orden 9 marzo 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, disponía, entre otras, que «son obligaciones generales del empresario... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa...

Dicho art. 7, incluido dentro del Título I de la orden mencionada, que, junto con su Título III, ha quedado derogado por la Disposición Derogatoria Única (apartado d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ha sido reemplazado por el Capítulo III de esta Ley .

Entre los artículos que lo integran, destacaremos los que se refieren al derecho que tienen los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (art. 14); a los principios de acción preventiva que deben de aplicar los empresarios y que consisten en evitar los riesgos, evaluar los riesgos que no se puedan evitar, combatir los riesgos en su origen, adaptar el trabajo a la persona, tener en cuenta la evolución de la técnica, sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, planificar la prevención, adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual, y dar las debidas instrucciones a los trabajadores, previendo incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieran cometer (art. 15).

Al respecto debe tenerse, igualmente, en cuenta, como decíamos en la S.T.S.J. Galicia de 21-9-12 , la doctrina más reciente del Tribunal Supremo sobre la materia, según la cual 'reiterada doctrina jurisprudencial ... viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ..., b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ... del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'. No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre'. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 [rec. núm. 2304/2008 ]).

TERCERO.- De los inalterados HDP y lo indicado en los FJ con valor fáctico, se deduce que el accidente se produjo en el interior de una zanja, con derrumbamiento parcial de uno de los laterales del pozo. Al suceder esto, otros trabajadores acudieron en auxilio y parte del material de los bordes de la zanja cedió y atrapó al trabajador, no se adoptaron medidas para evitar un accidente como el que sucedió (FJ 4º, con valor fáctico).

En el caso que nos ocupa, por ende, se dan todos los condicionantes recurridos para el recargo puesto que: 1º) la empresa ha infringido la normativa sobre prevención de riesgos laborales y las disposiciones mínimas de seguridad y salud que se relacionaron anteriormente, incumpliendo su obligación específica de proteger al trabajador, ya que no se disponía de protección adecuada para el trabajo. 2º) el trabajador, a consecuencia del incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, sufrió un accidente en fecha 27-4-09 y 3º) existe así nexo causal entre la infracción y el daño. Es claro además, que en este punto, el nexo causal, puede acudirse a la doctrina de la Sala Primera ( de lo Civil ) del T.S. que se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- ( así entre otras STSS de 24 de julio de 2008, Recurso nº 1899/2001 o la de 19-11-2008, Recurso nº 1669/2002), y esa Jurisprudencia siempre termina afirmando que 'opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector de tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ( STS de 3 de julio de 1998 y, en el mismo sentido, SSTS de 23 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril y 17 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 19 de febrero de 1992 ).' Igualmente, la STS de la Sala Primera de 24 de mayo de 2004 ha declarado que 'se requiere una cumplida demostración del nexo causal, porque el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables para el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de febrero y 3 de diciembre de 1992 , 27 de diciembre de 2002 , 9 de julio y 26 de noviembre de 2003 ), y aunque para tal demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS de 4 de julio de 1998 , 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , entre otras), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de probabilidad cualificada ( SSTS de 30 de noviembre de 2001 , 29 de abril de 2002 y 16 de abril de 2003 , entre otras). Asimismo, viene entendiendo la jurisprudencia de lo Civil que 'no cabe considerar como no eficiente, la que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última' ( SSTS, entre otras, de 13 de febrero y 10 de noviembre de 1999 , 29 de diciembre de 2000 , 3 de diciembre de 2002 y 27 de marzo de 2004 ). Por otro lado, y en la perspectiva ya del reproche subjetivo, cabe citar como ejemplo de síntesis jurisprudencial la STS de 15 de septiembre de 1998 , que señala que la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1902, consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa; siendo profusa la doctrina de esa Sala (SSTS de 13 de abril , 3 de julio y 15 de septiembre de 1998 , y muchas otras) en la que se destaca la relevancia el sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta'.

Ante estas circunstancias, la tesis mantenida por la empresa en su recurso no tienen favorable acogida pues estamos en presencia de infracciones de normativa de seguridad que están también conectadas directamente con el resultado, pues de haberse adoptado las medidas adecuadas el accidente no se hubiera producido, debe considerase como causa eficiente, sin que se acredite una negligencia tal del trabajador que anule la imposición del recargo, tampoco se ha alegado de forma expresa.

CUARTO.- Con carácter subsidiario, se alega infracción del art. 42.2 E.T . y 24.3 y 42.2 de la LPRL , pues entiende que la condena debe ser solidaria, pero ésta es una alegación nueva. Como es de sobra sabido, el recurso de suplicación se encuentra limitado -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo, las SSTS 11/07/89 Ar. 5453 , 23/09/97 Ar. 6579 y 14/05/98 Ar. 4651; y las SSTSJ Galicia 16/12/11 R. 4111/11 , 12/07/11 R. 1817/11 , 24/01/11 R. 3383/07 , 22/12/10 R. 3969/10 , 25/11/10 R. 2080/07 ). Esta doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la Exposición de Motivos de la LEC y artículo 216 del mismo cuerpo legal ), del que es consecuencia ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -); pues si por el mismo el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas [...] Por tanto, fuera de esos momentos iniciales [...] no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -). A este argumento, podríamos añadir tanto su carácter extraordinario como la garantía de defensa de las partes ( SSTS 12/07/07 -rco 150/06 -; 11/12/07 -rcud 1688/07 -; y 30/06/08 -rcud 581/07 -), porque «[...] el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación [o de Suplicación], que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo» ( STS 06/03/00 -rco 1217/99 -).

QUINTO.- Por lo tanto, debe ser rechazada la censura jurídica que se dirige contra la sentencia y desestimar el recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DRACE MEDIOAMBIENTE S.A., contra la sentencia de fecha 15-2-11, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo , en proceso sobre recargo de prestaciones, iniciado a instancia del recurrente contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Jorge y AGOTRAN S.A., y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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