Sentencia Social Nº 821/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 821/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 734/2014 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 821/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100203


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 734/2014

N.I.G. P.V. 01.02.4-13/000447

N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2013/0000447

SENTENCIA Nº: 821/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Gines , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria- Gasteiz , de fecha 25 de Noviembre de 2013 , dictada en proceso que versa sobre materia de PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN (INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL ó INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL) (IAC), y entablado por el - también hoy recurrente -, DON Gines , frente a los - Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

1º.-)'El actor, D. Gines , es nacido NUM000 de 1958, y está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene como profesión habitual la de especialista metalúrgico.

2º.-)Solicitado por el actor el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente por Resolución de la Dirección Provincial del INSS se resuelve denegar con fecha 8 de noviembre de 2012 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en los artículos 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94), en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94).

Interpuesta Reclamación Previa por el actor se desestima por Resolución de fecha 27 de diciembre de 2012.

3º.-)El informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 6 de noviembre de 2012 recoge:

' MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

AMBLIOPIA O.IZDO., ESPONDILODISCARTROSIS (RM 1992), OSTEOPENIA (DENSI TOMETRIA OSEA 2009), COXOARTROSIS IZDA., CERVICOARTROSIS POLIARTRALGIAS DE LARGA EVOLUCION ETIQUETADAS COMO ARTROSIS.

AFECTACION ACTUAL

TRABAJADOR DE 54 AÑOS QUE ALEGA DEFCIT FUNCIONAL PROGRESIVO, ACTUALMENTE SEVERO, EN RELACION A CUADRO DE POLIARTRALGIAS PERSISTENTES, DE CARACTER ERRATICO Y ASTENIA-FATIGABILIDAD PRECOZ (10 MIN DE MARCHA) HA SIDO ESTUDIADO EN ESTE ULTIMO AÑO POR SV DE REUMATOLOGIA DIAGNOSTICANDOSE EL CUADRO COMO 'SINDROME FIBROMIALGICO'.

SEGUN REFIRE SU MAP (I DE 23,10,2012) TRAS UNA LIGERA MEJORIA CON EL T TT° INSTAURADO POR EL REUMATOLOGO EN JUNIO- 2012 (DULOXETINA Y AMITRIPT TILINA) HA PRESENTADO UNA RECAIDA 'CON MAYOR INVALIDEZ Y GRAN AFECTACI ON EN EL AREA EMOCIONAL'.

REEVALUADO POR SU REUMATOLOGO Y TRAS EVIDENCIA DE AFECTACION CRONICA DE RAICES L5 Y SI (ENMG 11,05,2012) HA AÑADIDO PREGABALINA AL TT°. EL PACIENTE AÑADE DEFICIT DE CONCENTRACION, ANSIEDAD E INSOMNIO.

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO LOCOMOTOR

IMPRESIONA DE IMPORTANTE AFECTACION :ENLENTECIMIENTO PSICOMOTOR, HIPO-FONIA, TEMBLOR CON LA MOVILIZACION ,HIPOMIMIA. LA EXPLORACION REGLADA RESULTA DIFICL POR ESTA RAZON.

EXPLORACION RADIOGRAFICA

C. CERVICAL: RECTIFICADA, PEQUEÑOS OSTEOFITOS C4C5.

C. LUMBAR: RECTIFICADA. DISCARTROSIS L5S1.

CADERA IZDA.: PEQUEÑOS OSTEOFITOS EN LA CABEZA FEMORAL.

Fecha: 04-10-2012 Centro: I. DE REUMATOLOGO.

OTRAS EXPLORACIONES

EMG EEII: AFECTACION CRONICA DEL SEGMENTO RADICULAR L5 DCHO. Y LESION DEL ARCO AFERENTE DE LA RAIZ S1 DCHA.

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DENSITOMATRIA OSEA (01,02,2011):C. LUMBAR T SCORE -2.0, CADERAS -1.0 Fecha: 11-05-2012 Centro: H. BASAURI

-El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N

-Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas? (S/N):

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS

POLIARTRALGIAS DE LARGA EVOLUCION. EVIDENCIA DE POLIARTROSIS(C.CERVICAL Y LUMBAR, CADERA I.) Y AFECTACION CRONICA DE RAICES L5 DCHA. Y S1 IZDA. DIAGNOSTICO DE SINDROME FIBROMIALGICO.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

TT° ACTUAL: AMITRIPTILINA, PARACETAMOL+TRAMADOL, PREGABALINA, DULOXETINA.

EVOLUCION

CRONICIDAD.

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS

TT° FARMACOLOGICO, SINTOMATICO.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES

PARA GRANDES REQUERIMIETNOS FISICOS E INTELECTUALES.

CONCLUSIONES

DEFICIT ACTUAL DIFICILMENTE SUCEPTIBLE DE MEJORIA FUNCIONAL SIGNIFICATIVA DEBIDO A LAS CARACETRISTICAS DEL CUADRO QUE PRESENTA'.

En el dictamen propuesta de fecha 6 de noviembre de 2012 del Equipo de Valoración de incapacidades determina el cuadro clínico residual como POLIALTRALGIAS DE LARGA EVOLUCIÓN. EVIDENCIA DE POLIARTROSIS(C.CERVICAL Y LUMBAR, CADERA I. ) Y AFECTACION CRONICA DE RAICES L5 DCHA. Y S1 IZDA. DIAGNOSTICO DE SINDROME FIBROMIALGICO.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales para 'GRANDES REQUERIMIENTOS FÍSICOS E INTELECTUALES'.

4º.-)Con fecha 21 de octubre de 2010 recayó Sentencia en el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria seguido entre las partes en autos nº 617/2010 que desestimó la demanda interpuesta y que fue confirmada por Sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , cuyos contenidos se dan por reproducidos.

En el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 se indica que 'D. Gines presenta en la actualidad las siguientes dolencias:

* Protusión discal L5- S1.Discartrosis L5- S1 y protusión discal L2 L3. Osteopenia en tratamiento farmacológico. EMG ( 11/ 5/2010): con hallazgos en la electromiografía de aguja sugestivos de afectación de característica crónica de segmento radícula lumbar L5 derecho y lesión de arco aferente de la raiz sacra S1 izquierda.

Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones:

* Lumbalgia crónica sin irradiación radicular. A nivel cervical y hombros, balance articular activo, pasivo y contrarresistencia dentro de los límites de ia normalidad. A nivel de columna lumbar limitación en últimos grados de flexión con resto de arcos de movilidad normales, lassegue y bragard negativo bilateral. Grado funcional I con limitación para actividades con muy importantes requerimientos físicos a nivel de raquis'.

Obra en autos expediente administrativo que se da por reproducido.

5º.-)Obra en autos el informe emitido por D. Teodosio en fecha 3 de diciembre de 2012 y de fecha 15 de febrero de 2010 que se dan por reproducidos.

6º.-)Consta en autos informe de evolutivos de fecha 9 de julio de 2012 del Hospital de Galdakao e informe del Servicio de Reumatología de fecha 4 de octubre de 2012 que se dan por reproducidos.

7º.-)La base cotización mensual de la invalidez permanente parcial sería 748,20 euros a multiplicar por 24 mensualidades y de la total la base reguladora sería de 1424,50 euros con fecha de efectos 6 de noviembre de 2012.

8º.-)Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado'.

SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia dice :

'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Gines contra 'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' y 'TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos de contrario, y confirmando la resolución del INSS'.

TERCERO .- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte actora -, DON Gines , que fue impugnado, conjuntamente , por los - Organismos codemandados -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.').

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 7 de Abril.


Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Gines dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Gines .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige - como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir un nuevo hecho probado noveno, en el que, en un muy largo redactado, propone en realidad se incluya una descripción amplísima de la profesión de Especialista metalúrgico, siguiendo para ello una llamada 'guía de actividades'del INSS, en su código CON-94: 8122, centrándose en la actividad de 'operadores en hornos de segunda fusión, máquinas de colar y moldear metales y en trenes de laminación'. Pretensión que no va a estimarse, por las siguientes razones: a)de un lado, porque la adición se está refiriendo a los 'operadores en hornos de segunda fusión, máquinas de colar y moldear metales y en trenes de laminación', siendo así que se desconoce si ésta es la actividad del demandante, puesto que nada de ello consta en la Sentencia impugnada, salvo que su profesión es la de Especialista Metalúrgico; b)porque esta Sala ya tiene dicho, como con acierto recoge la instancia, que ha de estarse no a un concreto puesto de trabajo, sino a la profesión en su globalidad, y la Sentencia que se recurre ha descrito correctamente, también con base en la doctrina de esta Sala, el contenido esencial de la profesión de Especialista metalúrgico; c)finalmente, porque, tal como hemos razonado en otras resoluciones, sobre cuestión similar a la que ahora se nos plantea referida a la modificación fáctica sobre la base de esta 'guía de actividades', el documento que a tal efecto se invoca no es tal, sino una copia parcial de una guía de valoración, que recoge determinados criterios, pero que no tiene el valor fáctico pretendido, tal como recientemente hemos indicado en nuestra Sentencia de 25 de marzo de 2014 , Rec. 471/14 -.

SEGUNDO .- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 137-4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , definidor legal de la situación de Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 - A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 - A. 4.289-).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

En el caso que nos ocupa, las dolencias que el actor padece son las siguientes, tal como nos las proporciona la instancia en el relato fáctico: poiartralgias de larga evolución; evidencia de poliatrosis cervical, lumbar y de cadera izquierda; afectación crónica de raíces L5 derecha y S1 izquierda; diagnóstico de síndrome fibromiálgico; limitación para grandes requerimientos físicos e intelectuales.

Este estado y los menoscabos funcionales indicados han de ser puesto en conexión con su trabajo habitual de especialista metalúrgico, profesión que consiste, como la instancia describe, en la aportación de esfuerzo físico, pero sin imponer constantes requerimientos de raquis lumbar y sin que todos los puestos de trabajo que integran esta profesión exijan esfuerzo mantenido de columna vertebral.

Ha razonado la instancia con base también en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gasteiz de 21 de octubre de 2010 , en la que se desestimó la demanda del hoy actor, y que fue confirmada por la de 1 de marzo de 2011 de esta Sala. En aquella ocasión se recogió que el demandante tenía, en esencia, unos problemas vertebrales que le producían afectación crónica de raíz L5 derecha y S1 izquierda, lumbalgia crónica y limitación para actividades con muy importantes requerimientos físicos a nivel de raquis.

Es cierto, como también la Sentencia ahora recurrida argumenta, que en el caso presente, en la actualidad existen nuevas dolencias. En efecto, a las anteriores se ha añadido ese diagnóstico de síndrome fibromiálgico, si bien es verdad que el menoscabo funcional que padece D. Gines no ha variado en su esencia.

En cualquier caso, se trata de enjuiciar y valorar la capacidad laboral del demandante en el momento actual. Y, con las lesiones y déficits funcionales antedichos, hemos de concluir que mantiene su capacidad para el desempeño de su profesión habitual de Especialista metalúrgico, con independencia del concreto puesto de trabajo, toda vez que sus limitaciones lo son para grandes requerimientos físicos, requerimientos que no concurren de manera constante en su profesión ni en todos los puestos de trabajo.

En definitiva, el demandante puede desempeñar su profesión habitual con eficacia, profesionalidad y sin riesgo para su salud, lo que evidencia que no concurre la previsión del artículo 137.4 LGSS y que, al haberlo apreciado así la instancia, no se ha incurrido en la infracción denunciada.

Ello nos lleva a la desestimación del recurso en su pretensión principal.

CUARTO.- El artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , define legal de la situación de Incapacidad Permanente Parcial , como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual , sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador

En el caso que nos ocupa, el inmodificado relato de Hechos Probados ha dejado acreditado que el actor presta servicios como Especialista metalúrgico en los términos antedichos y que está afecto de las secuelas que hemos reseñado en el anterior fundamento. Poniendo en relación esas dolencias con su profesión habitual, también resulta que no está afectado de este grado incapacitante, dado que la entidad de esas secuelas poco van a repercutir en el rendimiento del trabajador, puesto que las limitaciones que padece se centran en la columna vertebral y en ese síndrome fibromiálgico diagnosticado pero cuya afectación real no ha sido acreditada.

Por ello, no siendo incardinable su estado en el precepto precitado, el recurso será desestimado, y la Sentencia de instancia íntegramente confirmada.

QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Gines , frente a la Sentencia de 25 de Noviembre de 2013 del Juzgado de lo Social nº 2 de Gasteiz , en autos nº 115/13, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0734-14.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0734-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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