Sentencia SOCIAL Nº 821/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 821/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 727/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 821/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100251

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1903

Núm. Roj: STSJ CV 1903/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 727/2017
Recursos de Suplicación - 000727/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 821 DE 2018
En el Recursos de Suplicación - 000727/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA , en los autos 000639/2015, seguidos
sobre Reintegro de Prestaciones de Desempleo, a instancia de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,
contra Flora , y en los que es recurrente Flora , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª.
Isabel Moreno de Viana Cardenas.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro sin efecto la resolución de la entidad gestora demandante de 9-3-2012, e indebidamente percibido por Dª Flora el importe de 7.762,29 euros, a la que se condena a estar y pasar por dicha declaración y al reintegro de dicho importe.'

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- En resolución del SPEE de 12-3-2012 se reconoció a Dª Flora , con dos hijos a cargo, el derecho a percibir la prestación por desempleo por periodo de 720 días y efectos del 9-3- 2012 al 9-3-2014, base reguladora diaria de 15,35 euros y cuantía diaria inicial la prestación de 22,15 euros.

SEGUNDO.- La trabajadora demandada prestó sus servicios por cuenta de la empresa Limpiezas Espo,S.L. desde el 12-12-2001 al 7-3-2012 y por cuenta de la empresa COMSA el día 8-3-2012, en ambos casos en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial del 50%, causando tras la última prestación de servicios el derecho a las prestaciones de desempleo reconocidas en la resolución de 12-3-2012.

TERCERO.- La demandada prestó sus servicios por cuenta de la empresa Ayuntamiento de Xirivella, con suspensión de la prestación por desempleo, desde el 30-12-2013 al 29-12-2014, reanudando el devengo de la prestación suspendida desde el 30-12-2014 al 8-3-2015.

CUARTO.- Por consecuencia de la resolución de 12-3-2012, la trabajadora demandada percibió prestaciones de desempleo por importe total neto de 15.423,64 euros, habiendo reintegrado a la entidad gestora en marzo de 2014 el importe de 21,39 euros correspondiente a la prestación del 30-12-2013 que le fue abonada.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Flora .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda por la que se inicia este procedimiento, que tuvo entrada en la RUE el 25 de junio de 2015, el Servicio Público de Empleo Estatal solicita que se revoque su resolución de 12-3-2012 de reconocimiento de prestaciones por desempleo contributivo y se condene a la demandada al reintegro de las cantidades indebidamente abonadas, admitiendo el reconocimiento erróneo, y aduciendo que la extinción del contrato de la que derivan las prestaciones fue a tiempo parcial del 50% de la jornada, cuando el reconocimiento se produjo sin parcialidad.

Frente a la sentencia que estima la demanda (hay un error en el fallo la resolución es de 12-3-2012 y no de 9-3-2012, fecha de efectos), recurre en suplicación la actora, formulando un único motivo de recurso, por los apartados a y c del art. 193 de la LRJS , solicitando la nulidad de la sentencia por infracción de los arts 24. 1 y 2 de la Constitución Española , alegando indefensión al no haber tramitado el SPEE la vía previa administrativa para acudir a la vía judicial reclamando cobros indebidos, notificando el acuerdo de iniciación del expediente, tramitándolo mediante la comprobación de las circunstancias que determinen la devolución, para lo que se concederá al interesado un plazo de 10 días para alegación y presentación de documentación y justificantes, y dictando resolución motivada que acuerde el cobro indebido y su cuantía con posible ejecución administrativa.

Señala en apoyo de su tesis sentencias de TSJ referidas a la reclamación previa a la vía administrativa, y alegando el art. 2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del PAC y el art. 69 de la LRJS , terminando por solicitar sentencia que anule la recurrida o subsidiariamente todos los actos procesales posteriores a la interposición de la demanda, reponiendo las actuaciones a la fase administrativa.



SEGUNDO.- Tradicionalmente la Entidad Gestora del desempleo venía gozando de una facultad de autotutela absoluta para revisar sus prestaciones, reconocida por la jurisprudencia y prevista en el art. 227 de la LGSS de 1994 (las STS dictadas en unificación de doctrina de fecha 3.10.2001 -Sala General- recursos 2153/2000 y 2906/2000), jurisprudencia en la que tras señalar que la regla y la excepción están prevista en los apartados 1 y 2 respectivamente del antiguo art. 145 LPL , admitieron como supuestos especiales los relacionados con la revisión de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidos, a los que se aplica el art. 227 LGSS específicamente previsto para tal prestación ( SSTS 28.6.1995, rec.- 176/1995 ; 10.2.2000, rec.- 1907/99 ; o 21-3-2001, rec.- 1684/2000 , entre otras). No era preciso que la entidad gestora del desempleo acuda a solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social tal como exige el art. 145.1 de la LPL con carácter general.

El art. 146 de la LRJS en la redacción vigente (la original) tanto a la fecha del reconocimiento del derecho como de la demanda disponía: 'Revisión de actos declarativos de derechos.

1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 147. ( 4 años para pedir al empresario las prestaciones percibidas por el trabajador entre contratos temporales abusivos o fraudulentos).

3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.' Esta Sala ya ha tenido ocasión de interpretar este precepto, por ejemplo en la sentencia núm 1366/2014 de 27 de mayo (rs 2822/2013), a cuyos argumentos nos remitimos, en el sentido de considerar que la autotutela de SPPE ya viene limitada al primer año desde el reconocimiento del derecho, siendo que trascurrido el mismo, no podría revisar por si misma sus actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario, debiendo formular demanda judicial como el resto de las entidades gestoras. Y ahora añadimos salvo que le sea de aplicación la excepción prevista en el art. 146.2 relativa a la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario ( STS 10-10-2017 rcud 4076/2016 ).

En el caso que analizamos, el SPEE ha dejado trascurrir un año desde el reconocimiento del derecho, que no ha motivado el beneficiario, y que no entra en el supuesto de error material o de hecho o aritmético, por lo que resulta acertada y necesaria la demanda ante el Juzgado de lo Social, en la que se solicita, tal y como más arriba se ha expuesto, además de la revocación de la resolución que reconoce el derecho, la condena a la demandada al reintegro de las cantidades indebidamente abonadas.



TERCERO.- La sentencia recurrida, de conformidad con los hechos que declara probados, revoca la resolución de 12-3-2012 y entra a conocer de sus consecuencias expresamente reclamadas en la demanda, condenando a la beneficiaria demandada a devolver el cobro indebido que cifra en 7.762,29 € resultado de deducir del importe abonado de 15.423,64 € la prestación que le habría correspondido de 7.639,96 €, en aplicación del art. 211.3 de la LGSS de 1994 de aplicación en ese momento.

Pues bien, con independencia de la defectuosa formulación del recurso, que parece remitirse a las reglas de la reclamación previa, para evitar cualquier atisbo de indefensión que pudiera producirse y entendiendo que la nulidad instada , se refiere a la necesidad de tramitar un expediente administrativo previó para reclamar las cantidades indebidamente percibidas, debemos precisar, que tal expediente en este caso no resulta necesario, porque el SPEE no ha ejercitado su facultad de autotutela, ni podía hacerlo, al haber transcurrido un año desde el reconocimiento del derecho, y el procedimiento previsto en el art. 33 del RD 625/1985 garantiza la actuación del SPEE cuando actúa de oficio, en el que la resolución de cobro de prestaciones indebidas que finalmente se dicte, admite la revisión judicial. Pero en este supuesto en el que, junto con la demanda de revisión, se solicita la condena al cobro de lo indebido, la garantía del procedimiento judicial en el que se discutió el fondo de la reclamación, suple la tramitación del procedimiento administrativo previo solo previsto para la actuación de oficio de la entidad gestora.

En definitiva, la sentencia recurrida no incurrió en las infracciones denunciadas en el recurso y debe ser confirmada.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Flora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia, de fecha 2 de diciembre de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0727 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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