Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 821/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1573/2019 de 26 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 821/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100717
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3475
Núm. Roj: STSJ AND 3475/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 821/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA.
SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 26 de marzo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1573/19, interpuesto por DOÑA Almudena contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 25 de abril de 2019 en Autos número 306/18
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 4 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Almudena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 306/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 25 de abril de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'Se desestima la demanda interpuesta por Dª . Almudena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Dª . Almudena , nacida el NUM000 -1980, con DNI nº NUM001 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón agrícola.
2º.- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 23-1-2018 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en el artículo 194 LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 15-12-2017, con fundamento en el informe médico de síntesis de fecha 28-11-17.
3º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 693, 90€.
4º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la actora formula reclamación administrativa previa que le fue denegada.
5º.- A la fecha del hecho causante la demandante presenta: meniscopatía intervenida en enero de 2.017, gonalgia bilateral.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: gonalgia bilateral, deambulación y sedestación conservada, rodilla derecha con BA completo funcional. BM 4/5, no atrofia. Dolor a la movilización de la rotual.
No signos de inestabilidaD. No presenta signos inflamatorios. No ocupación articular. RX 24-11-2017 de ambas rodillas en carga con línea articular conservada'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, frente a la resolución del INSS de fecha 23 de enero de 2018, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidaD.
Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- Con carácter previo interesa que se modifique en el antecedente de hecho primero donde consta ...
'profesión habitual de expendedora de gasolinera', por ... 'profesión habitual de peón agrícola', lo funda en el folio 34 y 35, solicitud inicial de fecha 30 de noviembre de 2017; folios 2 a 6, demanda que dio origen a los presentes autos y folio 26 vuelto, reconocido así por la propia Administración (folio 26 vuelto) y el resto de documentación.
- Interesa igualmente que en el antecedente de hecho segundo donde consta ... 'Admitida a trámite la demanda, se procedió a señalar el acto de juicio para el día 26 de abril de 2019', se modifique por ... 'Admitida a trámite la demanda, se procedió a señalar el acto de juicio para el día 24 de abril de 2019', En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se modifique el hecho probado quinto proponiendo quede redactado de la siguiente forma: ' 5º.- A la fecha del hecho causante la demandante presenta: meniscopatía intervenida en enero de 2.017, gonalgia bilateral y condromalacia rotuliana.
Y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: gonalgia bilateral, sedestación conservada, deambulación con cojera y rigidez en la rodilla derecha de carácter crónico, y con flexión limitada a 100° en la misma, así como rodilla izquierda a 110°. BM4/5 no atrofia. Dolor en la movilización rotual. No signos de inestabilidaD. Con signos inflamatorios en ambas rodillas. No ocupación articular. RX 24-11-2017 de ambas rodillas en carga con línea articular conservada', lo funda en los folios 82 a 85 de los autos, Informe Médico del Dr. D. Justiniano .
2.- Que se modifique el Fundamento de Derecho tercero, proponiendo quede redactado de la siguiente forma: '
TERCERO.- En el presente caso, aplicando esta doctrina a las limitaciones padecidas por la demandante, se llega a la conclusión de que la misma se encuentra incapacitada de manera crónica para el desarrollo de las principales funciones que conlleva su profesión de peón agrícola, y ello porque la patología que la misma presenta le ocasiona limitaciones de entidad incapacitante, resultándole a la demandante imposible realizar las actividades que le son propias con la debida diligencia y soportando una mayor penosidad a la hora de realizar las mismas.
En este sentido la demandante padece limitaciones de carácter crónico que le limitan de manera severa su capacidad de trabajo como peón agrícola, dada la dureza del tipo de actividad que esto supone, y la imposibilidad de realizar esfuerzos por parte de la demandante, así como por la penosidad que le supone mantenerse en bipedestación, o la carga de pesos', lo funda en los folios 41, 51, 52 vuelto, 53 vuelto, 62 vuelto y 63 de los autos, sesiones de rehabilitación tras la operación.
3.- Que se modifique el Fundamento de Derecho primero, proponiendo quede redactado de la siguiente forma: '
PRIMERO.- Constituye el objeto de la controversia si la actora presenta limitaciones anatómicas o funcionales que permitirían declararla, tal y como solicita, en estado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola y, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente parcial para dicha profesión' , lo funda en el folio 5 vuelto de los autos, petición del escrito de demanda.
Desestimamos todos y cada uno de los motivos expuestos. En concreto, en cuanto a los que afectan a los antecedentes de hecho y la fundamentación jurídica, por cuanto esta no es la vía hábil para ello, dado que al amparo del apartado b) del art. 193 LJS sólo se puede pedir la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, sin que por otra parte este sea el camino para lograr sustituir, como se pretende, la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo por la interesada de la parte. Esta valoración corresponde al órgano de instancia de forma que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros según la selección de la parte, salvo que se acredite, como hemos dicho, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la existencia de error en la apreciación por el Magistrado de lo Social, pero al mismo tiempo siempre y cuando la pretenda revisión no esté en contradicción con otros elementos probatorios ya que es al Magistrado de lo Social a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto, que interpretado a luz del artículo 196 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
En este caso la parte recurrente no cumple los requisitos expuestos. Pero es que, en cualquier caso, la actora no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente que solicita, pues puede realizar con los mínimos exigibles en jurisprudencia las fundamentales funciones que conlleva su profesión de peón agrícola, partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia que se mantiene incólume por los motivos antes expuestos. Las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta, no le impiden la normal deambulación y sedestación, con rodilla derecha con BA completo funcional y sin signos de inestabilidad ni signos inflamatorios. En cuanto al resultado de la RX 24-11-2017 de ambas rodillas practicada a la misma, no se infiere limitación: ' en carga con línea articular conservada'.
Por ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Almudena , contra Sentencia dictada el día 25 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada, en los Autos número 498/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1573.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1573.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

