Sentencia SOCIAL Nº 821/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 821/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2086/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 821/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100446

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8867

Núm. Roj: STSJ AND 8867:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420180003160

Negociado: VE

Recurso: Recursos de Suplicación 2086/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 256/2018

Recurrente: Azucena

Representante: LUIS ANTONIO GONZALEZ-PALENCIA LAGUNILLA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE,

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a diez de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A 821/20

En el recurso de Suplicación interpuesto por Azucena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO:Que según consta en autos se presentó demanda por Azucena sobre Invalidez, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de julio de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO:En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.- Dña. Azucena (DNI NUM000), nacida el NUM001 de 1968, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002, está inscrita en

el régimen general, siendo su profesión vendedora de la ONCE y su base reguladora de 1550,94 euros mensuales.

II- Solicitada pensión de incapacidad permanente, en virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS de 3 de octubre de 2016 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivado de enfermedad común, con, efectos económicos de 18 de marzo de 2016, siendo el cuadro clínico residual enfermedad de Crohn, asma bronquial desde la infancia y trastorno adaptativo.

III- Iniciado procedimiento de revisión de grado de incapacidad permanente a instancia de la entidad gestora el 13 de septiembre de 2017, el 21 de noviembre de 2017 se emitió informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente que contiene como diagnóstico 'Enfermedad de Crohn con mejoría sintomática, aunque sin llegar a remisión' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'No afectación del estado nutricional. 5-6 deposiciones diarias, sin dolor abdominal, ni afectación general'.

El informe concluye 'Mejoría sintomática de su enfermedad sin llegar a remisión completa. Limitada para actividades que conlleven esfuerzos físicos importantes/moderados de forma mantenida, actividades que impliquen aumento de la prensa abdominal'.

IV- El 28 de noviembre de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso al Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social revisar el grado de situación de incapacidad permanente, derivado de enfermedad común, actualmente reconocido a Dña. Azucena, calificándolo en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de enfermedad común, propuesta aceptada por resolución de 30 de noviembre de 2017 y con efectos de 1 de diciembre de 2017.

V- Presentada reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 9 de febrero de 2018.

VI- Dña. Azucena presentaba en noviembre de 2017 enfermedad de Crohn, con mejoría sintomática, aunque sin llegar a remisión.

VII- La actora tiene reconocido un grado de discapacidad (física y psíquica) de 67% desde el 15 de enero de 2004.

TERCERO:Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre revisión del grado de invalidez promovida por la actora y confirma la resolución dictada en vía administrativa, se interpone por la demandante recurso de suplicación formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el que se pretende la modificación del ordinal sexto del relato fáctico de la resolución impugnada, el cual quedaría del siguiente tenor literal: 'Doña Azucena presentaba en noviembre de 2017 enfermedad de Crohn, con mejoría sintómatica, aunque sin llegar a remisión, continuando con bastante número de deposiciones y afectación nocturna, manteniendo tratamiento con Vedolizumab, con controles cada dos meses por el Servicio de Aparato Digestivo del Hospital Universitario de Málaga, el cual, en su informe de fecha 10/11/2017, emitía en siguiente juicio clínico: colitis ulcerosa refractaria, afectación severa de la calidad de vida relacionada con la salud, y tratamiento biológico de tercera línea (vedolizumab). Padecía además asma bronquial desde la infancia, y síndrome adaptativo (trastorno depresivo crónico).'; basando su petición en los informes médicos obrantes a los folios 48 a 65 de las actuaciones.

Debe estimarse la modificación fáctica solicitada, pues la misma encuentra debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente en los informes médicos emitidos por el Servicio de Aparato Digestivo del Hospital Regional Universitario de Málaga, informes de los que se desprende que, aunque la enfermedad de Crohn padecida por la actora había experimentado una cierta mejoría, dicha enfermedad le seguía produciendo una colitis ulcerosa refractaria con afectación severa de la calidad de vida relacionada con la Salud, continuando precisando de la misma medicación que se le había prescrito cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta. Asimismo, la actora sigue padeciendo un asma bronquial y un trastorno adaptativo, lesiones que también fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y que no consta en modo alguno que hayan desaparecido, aunque no se haga ninguna mención a ellas en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, si bien resulta evidente que subsisten en la actualidad dado su carácter crónico y permanente, pues el asma bronquial lo padece desde la infancia y el trastorno adaptativo es objeto de tratamiento en la unidad de Salud Mental desde hace más de diez años.

SEGUNDO:Que con idéntico aparo procesal se solicita la adición a los hechos probados séptimo, primero y cuarto de la sentencia recurrida de tres párrafos del siguiente tenor literal respectivo: A) 'Las patologías que motivaron el reconocimiento de dicho grado de discapacidad fueron una enfermedad del aparato respiratorio (asma no filiada), un trastorno mental (trastorno depresivo recurrente no filiado) y una enfermedad dermatológica (dermatitis de contacto no filiada)'; B) 'La actora había comenzado a prestar sus servicios para la ONCE en fecha 1 de abril de 2009, cesando en la empresa el 17 de marzo de 2016, al ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'; y C) 'La profesión habitual de la actora cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total por el INSS en fecha 30 de noviembre de 2017 era la de vendedora de cupones de la ONCE'.

Deben estimarse asimismo estas adiciones fácticas, pues las mismas encuentran debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente en el Dictamen Técnico Facultativo de fecha 26 de octubre de 2017 (folios 98 y 99 de los autos), informe de vida laboral de la actora expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social (folio 112 de los autos) y dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23 de septiembre de 2016 (folio 97 de los autos).

TERCERO:Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el último motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 194.5 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social. Alega la parte recurrente que las lesiones por las que se le reconoció en su momento la incapacidad permanente absoluta no se ha modificado con el transcurso del tiempo, por lo que debe dejarse sin efecto la resolución administrativa que ha procedido a la revisión de dicho grado de invalidez y ha considerado que dichas lesiones en el momento actual únicamente eran constitutivas de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

El artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad social define la incapacidad permanente absoluta como aquella situación que inhabilita al trabajador por completo para la realización de toda profesión u oficio, habiendo declarado la jurisprudencia que dicho grado de invalidez debe reconocerse cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y sí, por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva. Asimismo, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que las declaraciones de invalidez permanente serán revisables en todo tiempo, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación, por alguna de las causas siguientes: a) agravación o mejoría y b) error de diagnóstico.

Pues bien, la actora fue declarada en el año 2016 en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por padecer entonces 'enfermedad de Crohn, asma bronquial desde la infancia y trastorno adaptativo'. Dichas Secuelas subsistían en el año 2017, pues aunque la enfermedad de Crohn había experimentado una cierta mejoría sintomática sin llegar a remisión, continuaba con un elevado número de deposiciones diarias y afectación nocturna, manteniendo la misma medicación que se le había prescrito en el momento de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, por lo que esa mejoría en modo alguno era lo suficientemente importante y trascendente como para justificar la revisión del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido cuando solamente había transcurrido un año desde dicho reconocimiento, de manera que no concurren los requisitos exigidos para que preceda la revisión por mejoría del grado de incapacidad anteriormente reconocido. Finalmente, hemos de indicar que en estos supuestos de revisión por mejoría del grado de incapacidad anteriormente declarado lo realmente importante y trascendente es la cumplida acreditación por parte del organismo demandado de que efectivamente se ha producido una mejoría en las lesiones y secuelas padecidas por el trabajador independientemente del mayor o menor acierto que se hubiese tenido en su momento al asignársele un determinado grado de invalidez, de tal manera que si no acredita la mejoría respecto de la situación anterior, no procede la revisión del grado de invalidez inicialmente atribuido. Por lo anteriormente expuesto, debe estimarse el recurso de suplicación interpuesto y revocarse la sentencia de instancia, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, con efectos económicos de 1 de diciembre de 2017, fecha en que dejó de percibir la pensión de incapacidad permanente absoluta que se le había reconocido.

Fallo

Que debemos estimary estimamosel recurso de suplicación interpuesto por Doña Azucena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga con fecha 22 de julio de 2019 en autos sobre Invalidez, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la sentencia recurrida y declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y abonarle una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora, con fecha de efectos económicos de 1 de diciembre de 2017, y debiendo tenerse en cuenta los mínimos legales, incrementos y revalorizaciones reglamentarias.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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