Sentencia Social Nº 8210/...re de 2008

Última revisión
05/11/2008

Sentencia Social Nº 8210/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5871/2008 de 05 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 8210/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107881

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0003988

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 5 de noviembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8210/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Rocío frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 16 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 70/2008 y siendo recurrido/a TIMANFAYA TELECOM, S.L., -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Telecom Bigcall SL y José . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30-1-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por Rocío contra Telecom Big Call, S.L., Timanfaya Telecom, S.L., José y Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1. La actora prestó servicios por cuenta de las empresas demandadas Telecom Big Call, S.L., y Timanfaya Telecom, S.L., desde el 7 de septiembre hasta el 21 de noviembre de 2007, realizando funciones de administrativo, y con un salario de 1.200,00 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, sin formalizar contrato de trabajo ni alta en la Seguridad Social. El 28 de diciembre de 2007 interpuso la papeleta de conciliación administrativa en reclamación por despido, y el 29 de enero de 2008 presentó la demanda ante la jurisdicción social.

2. Desde el 8 de octubre de 2007 está de alta en una empresa dedicada a la actividad de asociación de madres y padres de un colegio.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda de declarar la existencia de un despido y su calificación de improcedente, se alza la, en su día demandante, formulando el presente recurso de suplicación que se articula en tres apartados, el primero de ellos sin mención del motivo en que se ampara denuncia la incorrecta aplicación del art. 217 de la LEC, aplicando lo dispuesto en el número uno y obviando el número dos.

Ante ello debe señalarse que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria que exige el cumplimiento de determinados requisitos formales, uno de ellos es la de determinar bajo que amparo procedimental se formula la oposición, por lo que la ausencia de tal determinación evidencia la desestimación del apartado primero. Que aún obviando lo antecedente, el resultado sería el mismo, pues es obligación de los demandantes acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclaman, por lo que denunciando la existencia de un despido por no haberle dejado entrar en la empresa, corresponde a la actora la acreditación de tal circunstancia fáctica impeditiva, sin que pueda ser aplicable al caso de autos el número dos del art. 217 que se refiere a la facilidad probatoria, puesto que la actora podía fácilmente acreditar tal supuesta circunstancia de denegación de entrada acudiendo con algún testigo, circunstancia habitual en casos similares.

SEGUNDO.- Que el segundo de los apartados del motivo, se formula bajo el amparo de la letra b) del art. 191 de la LPL , el cual tiene como finalidad la revisión de los hechos declarados probados.

Para que pueda tener éxito cualquier modificación o revisión fáctica han de concurrir los siguientes requisitos:

a).- que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado , negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico.

b).- que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien complementándolos .

c).- que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir prueba genérica, ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

d).- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error del forma clara, evidente, patente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

e).- que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzcan a nada práctico.

Así o ha venido señalando la Sala en las sentencias resolutorias de los recursos 3425/96, 5566/96, 4392/97, 1553/99, 3864/99, 4248/99, 890/00, 8923/01, 7345/02 y 8018/02 entre otras.

En el caso de autos, ni cita la recurrente ordinal alguno frente al que manifiesta su discrepancia, ni tampoco solicita la supresión de declaración fáctica alguna o redacción alternativa que debiera ofertar, estando igualmente huérfana de cita de documento o pericia, lo que motiva su desestimación.

TERCERO.- Que en tercer lugar se formula el motivo de la letra c) del art. 191 de la LPL , sin cita de precepto o jurisprudencia alguna que se hubiera infringido, olvidando la recurrente el carácter extraordinario de este recurso, sujeto a un mínimo formalismo procesal que se ha omitido en su formulación, lo que es suficiente para desestimar el recurso, ya que no puede desconocerse que la actividad de la Sala queda limitada al examen de las infracciones que pudieran denunciarse, pues en otro caso se ocasionaría indefensión a la otra parte como en supuestos idénticos al de autos se declaró por el extinto TCT en sus sentencias de 15-10-83, 4-5-89, 12-5-89 y 22-5-89 , y de los TTSSJJ de Aragón, Castilla La Mancha y Andalucía en las suyas de 2-2-92, 30- 1-92 y 26-1-93 y esta propia Sala en las suyas resolutorias de los recursos 4204/99 y 2164/04 .

Traer igualmente a colación la sentencia del TC 71/2002 de 8 de abril que analiza un supuesto similar y señala la inexistente vulneración del principio de tutela judicial efectiva, al ser un requisito procesal en un recurso extraordinario que debe ser suscrito por abogado.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rocío contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona , dimanante de autos 70/2008 seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa TELECOM BIGCALL S.L., TIMANFAYA TELECOM S.L., D. José y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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