Sentencia Social Nº 8211/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 8211/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2399/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 8211/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012108188


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2010 - 8008239

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 4 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8211/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Ibercaja, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A., Ibercaja Mediacion de Seguros, S.A., Ibercaja Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, Ibercaja Pensión, S.A. y Claudia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 28 de noviembre de 2011 , dictada en el procedimiento Demandas nº 375/2010 y siendo recurrido/a Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de abril de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2011 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimant parcialment la demanda interposada per Claudia contra IBERCAJA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y LA RIOJA; IBERCAJA PENSIÓN, S.A.; IBERCAJA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASAEGUROS, S.A.; IBERCAJA MEDIACIÓN DE SEGUROS, S.A.; y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declaro condemnar-les conjunta i solidàriament a abonar la quantitat de 17.721,87 euros, més el 10% en concepte d`interés per mora, equivalent a d`altres 1.772,19 euros, en concepte de diferències retributives des de el mes de març de 2009 fins el mes de novembre de 2010 i extra de 2009.

Absolc al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de les peticions deduïdes en contra seva, sense perjudici de la seva responsabilitat conforme allò previst a l` art. 33 de l`ET .'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1. L`espòs de l'actora, el Sr. Efrain , va prestar incialment els seus serveis per a l`entitat Caixa Rural de Catalunya fins que a l`any 1992 van finalitzar les operacions de fusió de la mateixa amb la demandada IBERCAJA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y LA RIOJA. Fruit de aquesta fusió, es van encetar negociacions respecte de les condicions particulars de la seva permanència o de les seves condicions de baixa definitiva de l`entitat per jubilació o per incapacitat, així com les conseqüències en cas de mort (no controvertit).

2. A través de document signat a Saragossa entre l`espòs de l`actora i CAIXA RURAL DE CATALUNYA el 25-4-1992, es va pactar, entre d`altres acords, el següent:

'3º. En los supuestos de baja definitiva por invalidez y de jubilación, le serían abonadas mensualmente las diferencias existentes entre lo abonado por la Seguridad Social y lo que le correspondería percibir en su calidad de Jefe de Tercera Especial en activo. En caso de fallecimiento, su viuda o los hijos que tuvieran derecho a prestación de orfandad por la Seguridad Social, percibirían las diferencias en la forma anteriormente estipulada'.

3. La categoría professional en actiu Don. Efrain era la de Cap de Tercera i el seu salari de 5.169,18 euros mensuals en 14 pagues (no controvertit).

4. L`actora, després de la mort del seu espòs, el 23-2-2009, va començar a cobrar la pensió de viudetat en l`import de 1.280,05 euros mensuals (no controvertit i documents 2 a 10 de l`actora), però sense cobrar les diferències mensuals entre el salari del causant de 5.169,18 euros mensuals, l`import de l`esmentada pensió i l'import ingresat per IBERCAJA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y LA RIOJA (no controvertit), diferències que s`acrediten documentalment i que s`estenen des de el mes de març de 2009 fins el mes de novembre de 2010 i extra de 2009, conforme el detall que apareix reflectit al fet quart de l`escrit de demanda de data 27-4-2010, i que per economía processal es dóna per reproduït, i que fa un total de 17.721,87 euros (documents 2, 9 i 10 de l`actora).

5. En dates 17-3-2011 i 11-4-2011 es van celebrar sengles actes de conciliació, el primer amb el resultat de sense avinença i el segon, intentat sense efecte (folis 10 i 79 a 81). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (ibercaja) e IBERCAJA PENSIÓN, S.A. IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA E IBERCAJA MEDIACIÓN DE SEGUROS SA, y la parte actora Claudia , que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia nº545 /2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida el 28/11/11 en los autos 375/2010, se interponen dos recursos de suplicación:

- Las codemandadas CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA), e IBERCAJA PENSIÓN SA, IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y IBERCAJA MEDIACIÓN DE SEGUROS SA, interponen recurso frente a la citada sentencia al amparo de los arts. 191 a), 191b ) y 191c) LPL .

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora

- La demandante, Dª Claudia , interpone recurso de suplicación al amparo del art.191c) LPL .

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de las codemandadas.

SEGUNDO.-El buen orden procesal impone entrar en los motivos de nulidad de la sentencia que, al amparo del art.191 a) LPL formulan las codemandadasen su recurso, afirmando que se han infringido las normas del procedimiento, produciéndoles indefensión, con infracción del art.24 CE por la confusión creada por las cédulas de notificación que, sobre la acumulación de autos y señalamiento de día y hora para el acto de juicio, se dictaron en fechas 22 de julio y 1 de septiembre de 2011.

La demandante ahora impugnante se opone por entender que en el auto de 01/09/11 queda claro que se deja sin efecto el señalamiento del procedimiento 207/11 de fecha 28/03/12 y que la circunstancia de que la recurrente no leyera correctamente la parte dispositiva de dicho auto no puede suponer indefensión alguna.

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

El recurrente aduce que se ha generado confusión por las cédulas de señalamiento de la vista, motivo por el cuál dejó de acudir a la misma de forma involuntaria.

Elíter procesal es el que sigue:

- La actora formula demanda de reclamación de cantidad admitida a trámite por auto de 07/05/11 en el proceso 375/2010. En la misma se señala el 31/01/11 como día de la vista.

Se celebró la vista, a la que compareció la ahora recurrente alegando litisconsorcio pasivo necesario.

- Por tal motivo, se suspendió la vista y se concedieron 4 días para ampliar la demanda. Tal demanda fue ampliada por escrito de 04/02/11 (f.26) y admitida por providencia de 07/03/11, señalándose como fecha de juicio el 28/11/11 (f30), que fue debidamente notificada a la parte ahora recurrente (vid. f.34)

-La actora formuló otra demanda ante el mismo juzgado, que se admitió a trámite el 23/05/11 (f.82), dando lagar al procedimiento 207/11, en el que se señala como día de la vista el 28/03/12

- La parte actora en los autos 375/10 solicitó acumulación de ambos procesos en un solo procedimiento, lo cuál se acordó en auto de 22/06/11 (f.97), acordándose su unión a los autos 207/11

- En los autos 207/11 se dicta auto de 01/09/11, en el que se acuerda acceder a la acumulación dejando sin efecto el señalamiento en ese procedimiento que, recordemos, estaba fijado a 28/03/12, notificándosele dicha resolución al ahora recurrente y constando en la cédula de notificación en negrita 'señalado juicio para el 28/03/12', y que se ha dictado la resolución de 1-9-11 cuya copia se adjunta (vid. f. 104).

A la vista de tales circunstancias el motivo no puede prosperar. La mera lectura de la cédula de notificación obrante al folio 104 remite a su destinatario al auto que se notifica (f.100 y 101) donde consta con toda claridad que se deja sin efecto el señalamiento y por otra parte, la providencia de 07/03/11 , en que se señala como fecha de juicio el 28/11/11 (f30), fue debidamente notificada a la parte ahora recurrente (vid. f.34).

Por tanto, la lectura descuidada de los actos de comunicación (cédulas) y de las resoluciones notificadas (providencia de 07/03/11 y auto 01/09/11 no puede identificarse con la indefensión material exigible para adoptar un remedio tan drástico como la nulidad, máxime cuando las otras partes en el pleito es obvio que no fueron víctimas de tal confusión, lo que evidencia que la misma era superable mediando un mínimo de diligencia.

Así las cosas, la indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso, que contradiga la actuación diligente exigible a las mismas, no puede encontrar amparo en el art.24.1 CE , cuando, como reiteradamente ha expuesto el TC , la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopera con su conducta a su producción, ya que si la indefensión se debe a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia exigible al lesionado, o se crea por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales, por ser imputable a quien la invoca ( STC 50/91 de 11 de marzo )

En conclusión, no se produce indefensión cuando la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, no lo hace o deja de intervenir por un acto dependiente de su voluntad ( STC 48/84 de 4 de abril ).

Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto al recurso de las codemandadas, formulan subsidiariamente como segundo motivo las revisión de los hechos declarados probados a la luz del art.191b) LPL .

La recurrente propone la revisión del hecho probado cuarto, basándose para ello en el folio 10, donde consta el acta de conciliación.

El motivo, así planteado, no puede ser estimado, puesto que con reiteración ha afirmado esta Sala que las manifestaciones de las partes en el proceso y el acta de conciliación no son documentos hábiles para la modificación fáctica en el recurso de suplicación, pues incorpora meras manifestaciones de las partes que, como tales, carecen también de eficacia revisoria y únicamente prueba la existencia de la conciliación y la fecha en que la misma se produjo. (SSTSJ núm. 1707/2003 de 12 marzo. AS 20031676 ; núm. 1510/2005 de 23 febrero. AS 20051269 , núm. 6415/1995 de 25 noviembre. AS 19954487 ; sentencia núm. 4411/1993 de 19 julio . AS 19933581; sentencia núm. 3651/1993 de 15 junio . AS 19932981 )

CUARTO.-Continuando con el recurso de las codemandadas, como motivos de censura jurídica del art.191c) RDL 2/95 denuncian la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, en concreto:

1) El art.29.3 ET y la doctrina del TS, recogida en SSTS 27/2001o 02/02/2005

2) Los arts. 1281y ss CC en relación con el apartado 3º del Pacto suscrito entre el Sr. Oertiz e Ibercaja y el art.74 CCol de Sector

La impugnante se opone a ambos motivos.

4.1. En relación a la infracción del art.29.3 ET y la doctrina del TS, recogida en SSTS 27/2001o 02/02/2005 , la recurrente afirma que en ningún caso la reclamación de la actor ha sido incuestionable, sino que las codemandadas niegan la procedencia de la reclamación y con cita de la doctrina antes referida entiende que el objeto de la litis es controvertido y no procede la condena por la mora procesal.

La impugnante aduce que como no hubo oposición en el acto del juicio las cantidades fueron indiscutidas.

El artículo 1.101 del Código Civil sujeta a la indemnización de los daños y perjuicios causados a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en morosidad, aclarando el artículo 1.100 del mismo texto que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. El artículo 29 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores es concreción de dichos preceptos a la obligación salarial dimanante del contrato de trabajo, cuantificando en un 10% de interés anual la valoración de los daños y perjuicios causados por la morosidad empresarial en el abono del salario. Pero la mora no es el mero retraso en el pago, sino un retraso culpable.

En este sentido, el TS, en SSTS de 6 noviembre 2006 RJ 20067829 ; de 15 de marzo del 2005 , v de 7 de febrero del 2005 ( recurso núm. 789/2004 [ RJ 2005, 2965 ] ) y 27 de enero del 2005 ( recurso núm. 5686/2003 [ RJ 2005, 2847] ), entre otras muchas, afirma que '...el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes' ( Sentencias de 14-10-85 y 28-8-89 ), de modo que 'cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses' ( sentencia de 9-12-94 y 1-4-96 ). Afirmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente (vid STSJ Catalunya Sentencia núm. 3965/2008 de 14 mayo AS 2008184)

Por tanto, en síntesis, para que se devengue el interés por mora del art.29.3 ET se exige

1) que el empresario haya incurrido en dolo o culpa ( STS 25 septiembre 1995 )

2) que la cuantía dejada de percibir conste de forma pacífica e incontrovertida. si en la demanda se reclaman conceptos controvertidos junto a otros que no abonados y pacíficos éstos devengan interés de mora ( STS 6 noviembre 2006 , STSJ Catalunya 14 mayo 2008 (AS 20081841)

3) que la deuda salarial sea exigible, vencida y líquida ( STS 15/06/99 )

4) que la deuda afecte exclusivamente a cantidades salariales y no a otras percepciones ( STS 15 noviembre 2001 RJ 2006 1241)

Partiendo de ello, la parte actor no reclama deudas de naturaleza salarial, sino la mejora individualmente pactada que complementa una prestación de Seguridad social de viudedad. Claro resulta que no nos hallamos ante una percepción de naturaleza salarial, pues no se retribuye trabajo y su destinatario no es el trabajador (vid . art.26 ET ) y, por tanto, la sentencia recurrida infringió, por aplicación indebida el art.29.3 ET , que se refiere al interés por mora en el pago de salario,

En conclusión, procede estimar el presente motivo excluyendo de la condena los intereses de demora, que se cifran en 1.772,19 euros, por no ser la cantidad reclamada salario.

4.2,-En relación a la infracción de los arts. 1281y ss CC en concordancia con el apartado 3º del Pacto suscrito entre el Sr. Efrain e Ibercaja y el art.74 CCol de Sector

El art.74 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro (BOE N.° 64, 15 de marzo de 2004 N.° 287, 30 de noviembre de 2007) establece que:

'' 1 Viudedad: las Cajas complementarán las pensiones de viudedad que se perciban de la Seguridad Social, hasta alcanzar el 50% de las bases que se fijan en el artículo 66.3 del presente Convenio Colectivo .'

El art.66 CCol establece que 'Los complementos de pensión con cargo a las Cajas de Ahorros serán la diferencia entre la cantidad resultante de la aplicación a los salarios reales del porcentaje que la propia Seguridad Social establece para el cálculo de las pensiones abonadas

por su sistema, y la pensión misma reconocida por la Seguridad Social, con las únicas excepciones correspondientes a la incapacidad temporal, maternidad, paternidad, viudedad, orfandad y en materia de jubilación, que se regirán por la normativa específica establecida en el presente Convenio: (...)

Viudedad, 50%.

2(...)

3. La base para el cálculo de los complementos de las pensiones estará constituida por los conceptos que establece el artículo 40 del presente Convenio Colectivo , que le puedan corresponder al empleado, más ayuda familiar, percibidos en los doce meses inmediatos anteriores al mes en que se produzca la jubilación, incapacidad permanente total y absoluta, gran invalidez o el fallecimiento del empleado'

El apartado 3ª del Pacto suscrito entre el fallecido e Ibercaja el 25/04/92 dice 'En los supuestos de baja definitiva por invalidez y de jubilación, le serían abonadas mensualmente las diferencias existentes entre lo abonado por la Seguridad Social y lo que correspondería percibir en su calidad de Jefe de Tercera Especial en activo. En caso de fallecimiento, su viuda o los hijos que tuvieran derecho a prestación de orfandad por la Seguridad Social, percibirían las diferencias en la forma anteriormente estipulada'

El art.70.4.1 del Convenio Colectivo de Cajas de ahorro, también citado por la recurrente, establece que

'4.1. El personal ingresado después de la entrada en vigor del XIV Convenio (29/05/86), sólo tendrá a partir de su jubilación los derechos que en tal momento le reconozca la legislación general de la Seguridad Social que le sea de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado'

A partir de las normas citadas la recurrente considera que la resolución recurrida las infringe, así como las normas relativas a la interpretación de los contratos (en relación con el Pacto de 25/04/92), por cuanto el citado pacto no crea un nuevo compromiso de prestación de viudedad sino que mejora el complemento previsto en el art. 74 del CCol. y dicho complemento de pensión de viudedad obligaba a la recurrente a completar la pensión de viudedad hasta alcanzar el 50% de las bases que se fijan en el art.66 CCol pero no el 100% de las bases salariales establecidas en el art.66 del CCl, sino del salario que su difunto esposo percibía en vida. .

Así expuesto el motivo, el mismo ha de ser rechazado. En primer lugar, porque no se aporta una liquidación alternativa a la propuesta por la parte actora y lo que se pide es la desestimación de la demanda, sin concretar los conceptos y la forma de cálculo de las cantidades que abona la recurrente, como no podría ser de otro modo, puesto que ello supondría un hecho o cuestión nueva introducida de nuevo en el recurso de suplicación, algo absolutamente proscrito por la naturaleza extraordinaria de este recurso.

En segundo lugar, la controversia radica en la interpretación de la cláusula 3ª del Pacto firmado el 25/04/92, y en este sentido, tiene dicho el TS en SSTS de 21 julio 2000 RJ 20007210 , de 3 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 1603), de 12 noviembre 1993 RJ 19938684 , y también: 3-11-1992 ( RJ 19928776 ), que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, y por ello mantenido en casación y suplicación, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.Esta doctrina ha sido recogida por esta Sala, entre otras en STSJ Catalunya núm. 7682/2002 de 28 noviembre AS 20024124, Sentencia núm. 1846/1995 (Rollo núm. 4955/1994), con cita de sus resoluciones anteriores de 22 de noviembre de 1991 y 19 de mayo de 1992

Partiendo de ello, la Sala no aprecia infracción alguna en la interpretación efectuada por la sentencia recurrida, pues la misma atiende a un criterio literal y lógico cuando dicha cláusula establece que 'En caso de fallecimiento, la viuda o los hijos que tuvieran derecho a prestación de orfandad por la Seguridad social percibirían las diferencias 'en la forma anteriormente estipulada'. Esta forma no es otra que la que marca el primer inciso del propio apartado 3º del pacto, que cifra las diferencias entre lo abonado por la SS y lo que le correspondería percibir en su calidad de Jefe de Tercera Especial en activo, sin que en ningún momento establezca el citado pacto que para percibir dicho complemento de viudedad en dicha cuantía el Sr. Efrain debiera fallecer estando en activo, como parece pretender la recurrente

Por tanto, procede desestimar este motivo del recurso, sin costas, conforme al art. 233 LPL

QUINTO.-En relación al recurso interpuesto por Dª Claudia , el mismo se funda en el art.191c) LPL para censurar la infracción del art.217LEC , respecto del pronunciamiento de la sentencia recurrida que no entiende acreditado que se adeuden las cantidades reclamadas desde diciembre de 2009 hasta febrero de 2011 por no constar los comprobantes bancarios que reflejen dichos movimientos, y que ascienden a 28.527,36 euros

La recurrente entiende que tal infracción se produce porque la prueba obrante en autos es suficiente a los efectos de acreditar tal hecho.

El motivo debe ser desestimado por dos razones: la primera consiste en que el art.191c) LPL es el cauce para denunciar la infracción de normas sustantivas, sin que el art.217 LEC tenga, ni mucho menos, tal naturaleza. La segunda, consiste en que la apreciación de suficiencia o no de la prueba practicada a efectos de acreditar un hecho corresponde en exclusiva al órgano a quo sin que el recurrente pueda suplantar por su propio criterio el del Magistrado de instancia, salvo que utilice para ello el cauce del art,191 b) LPL y con mención de un documento o pericial concretos evidencie un error en la valoración que sea palmario, fluya por si mismo y no requiere de la formulación de hipótesis o razonamientos alternativos.

Por tales razones el motivo ha de ser desestimado y con él la totalidad del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA), e IBERCAJA PENSIÓN SA, IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y IBERCAJA MEDIACIÓN DE SEGUROS SA frente a la sentencia nº545/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida el 28/11/11 en los autos 375/2010 que revocamos parcialmente, dejando sin efecto el pronunciamiento de condena conjunta y solidaria al abono del 10% en concepto de interés de mora equivalente a 1.772,29 euros y confirmando el resto de pronunciamientos.

Sin costas.

Se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir, así como la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas, así como, en su caso, la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme esta sentencia.

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª Claudia frente a la sentencia nº545/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida el 28/11/11 en los autos 375/2010 que confirmamos en su totalidad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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