Sentencia Social Nº 8213/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 8213/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5937/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 8213/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014108219


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8006123

mm

Recurso de Suplicación: 5937/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 12 de diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8213/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Técnicas y Sistemas de Conservación, S.A. (Tesco, S.A.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 10 de abril de 2014 dictada en el procedimiento nº 134/2013 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial, Carina y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMANDO EN PARTE la demanda planteada por la Sra. Carina contra TÉCNICAS Y SISTEMAS DE CONSERVACIÓN, S.A. (TESCO, S.A.); MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (F.O.G.A.S.A.), DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a la empresa TÉCNICAS Y SISTEMAS DE CONSERVACIÓN, S.A. (TESCO, S.A.) a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonarle la cantidad de 3.498,54 euros en concepto de indemnización. Y, exclusivamente en el supuesto de readmisión, al pago de los salarios de tramitación desde el día 27-12-2012 hasta la efectiva readmisión, a razón de 19,91 euros diarios.

Condenando al F.O.G.A.S.A. al cumplimiento de sus responsabilidades legales. Y ABSOLVIENDO a la parte demandada de las restantes pretensiones ejercitadas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.-La Sra. Carina , con D.N.I. nº NUM000 , trabajó para la empresa TÉCNICAS Y SISTEMAS DE CONSERVACIÓN, S.A. (TESCO, S.A.) desde el día 1-9-2008, con categoría profesional de Limpiadora, percibiendo una retribución de 571,01 euros netos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras.

2.-Fue despedida en fecha 13-3-2012, de forma verbal. Interpuso demanda impugnando la decisión extintiva y recayó el Despido ante el Juzgado de lo Social nº 29 de esta ciudad, dando lugar a los autos nº 417/2012. Firmó un finiquito en fecha 27-12-2012, sobre la liquidación final de sus devengos y puso en él su firma y 'CONFORME'. Doc. nº 23 del ramo de prueba de la dda.

3.-En fecha 13-9-2012 se alcanzó conciliación con la Empresa, al ofrecerle la ésta una nueva relación laboral, mediante dos ofrecimientos de contrato, 'de similar jornada y categoría al que hay hasta la fecha, 12-3-2012'. Doc. nº 6 acompañado a la demanda.

4.-En fecha 19-9-2012 la Empresa, en cumplimiento de lo acordado en acto de conciliación judicial, le ofreció dos puestos de trabajo:

-un contrato laboral fijo-discontínuo en el Instituto Bernat el Feres, sito en Molins de Rei.

-un contrato laboral de indefinido en la Diputación de Barcelona, sito en la calle Urgell. Doc. nº 7 de los acompañados a la demanda.

5.-Ante estos dos ofrecimientos de contrato, se desistió de la demanda ante el Juzgado de lo Social nº 29, dando lugar al Decreto de fecha 1-10-201. Doc. nº 8 acompañado a la demanda.

6.-El contrato que firmaron las partes en fecha 1-10-2012, a realizar en la Escola Industrial-Edificio 25 de Barcelona- no fue un contrato indefinido, sino temporal por obra o servicio, consistente en 'SOLICITADO POR NUESTRO CLIENTE ESCOLA INDUSTRIAL EDIFICIO 25 CALLE URGELL 189 DE BARCELONA EN EL QUE SE PREVE SU RESOLUCIÓN UNILATERAL' (cláusula sexta del contrato). Doc. nº 10 acompañado a la demanda.

7.-En fecha 27-12-2012 la Empresa le comunicó que en esa fecha finalizaba el contrato suscrito por 'término de contrato'. Doc. nº 2 acompañado a la demanda.

8.-Tras la contrata con la demandada, la nueva cesionaria en la limpieza de la Escuela Industrial fue la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, en al que no se subrogó a la Sra. Carina .

9.-La demandante no ejerció cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

10.-En fecha 24-5-2013 se celebró la conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de 'sin avenencia'.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad codemandada Técnicas y Sistemas de Conservación, S. A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en materia de despido, declaró su improcedencia, condenando a la entidad recurrente a las consecuencias legales de tal declaración, así como al Fondo de Garantía Salarial al cumplimiento de sus responsabilidades legales, y absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la extinción del contrato acordada por la empresa con fecha 27 de diciembre de 2.012.

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte codemandada recurrente insta la reposición de las actuaciones al estado anterior a dictar sentencia, denunciando la infracción de los artículos 6_0241art>217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 24.4 de la Constitución, en relación con el 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que en la resolución de instancia se ha incurrido, por una parte, en incongruencia ultra petita, y, por otra en incongruencia omisiva.

Comenzando por la primera de tales alegaciones, atinente a la existencia de incongruencia ultra petita, se alega, en síntesis, que la demanda interesó la improcedencia de la extinción del contrato de fecha 27 de diciembre de 2012, sin que nada se postule en relación al despido verbal de 13 de marzo de 2.012, que es objeto de la resolución de instancia.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la sentencia de instancia, al referirse al despido operado en fecha 13 de marzo de 2.012 , resuelve sobre la controversia planteada en la demanda.

En aras a dirimir sobre el objeto del primero de los motivos formulados, procede recordar que la doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos'( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre ).

Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).

En aplicación de la doctrina expuesta, de la lectura de la resolución de instancia se colige que, pese a así alegarse en el recurso, el objeto de la misma no viene constituido por la calificación del despido de fecha 13 de marzo de 2.012, sino que, al dirimir sobre la extinción acordada por la empresa en fecha 27 de diciembre de 2.012 (esta vez, sí, cuestión principal en la litis), fue planteada en la demanda como cuestión prejudicial la existencia de anterior despido en aquella fecha (que a su vez habría dado lugar a un procedimiento en el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona del que se desistió por la parte actora, y en que se alcanzó acuerdo extrajudicial), así como las consecuencias de este último acuerdo en el ulterior contrato suscrito entre las partes. Y ello resulta necesario antecedente de la determinación de la naturaleza del ulterior contrato, y consecuente calificación del despido de fecha 27 de diciembre de 2.012 (objeto de la presente litis), al fundamentar la actora en los citados acuerdos la existencia de fraude de ley en la ulterior contratación.

Sin perjuicio de la expresada disconformidad de la entidad demandada recurrente con la fecha de antigüedad de la trabajadora en la empresa (cuestión ésta que será objeto de resolución al dirimir sobre el resto de motivos formulados), habiendo sido alegada por la parte actora en el juicio, al ratificar la demanda, la existencia de anterior despido verbal, acordado en fecha 13 de marzo de 2.012, la resolución recurrida no incurrió en la incongruencia postulada. A mayor abundamiento, la propia entidad recurrente opuso en trámite de contestación que la anterior extinción de contrato se había producido por voluntad de la actora, lo que se compadece mal con la argumentación en esta sede de la indefensión que la resolución de tal cuestión en sentencia le habría producido. Ello no obsta a la posibilidad de que por la parte demandada recurrente pudiera haberse instado en el recurso la revisión del factum que califica jurídicamente la primera extinción del contrato, o cuestionado jurídicamente tal calificación; tal como de hecho efectúa.

Procede, por lo expuesto, desestimar el primero de los motivos formulados, en relación a este particular.

SEGUNDO.- Con idéntico amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la entidad demandada recurrente insta asimismo la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, alegando que la determinación como hecho probado de que la empresa despidió verbalmente a la trabajadora en fecha 13 de marzo de 2.012 carece de soporte documental que lo avale.

La parte actora, al impugnar el recurso, alega la inexistencia de incongruencia omisiva, al no haber quedado imprejuzgada cuestión alguna planteada en la litis.

Como punto de partida, el planteamiento efectuado en el recurso de que la resolución de instancia ha incurrido en incongruencia ultra petita y omisiva al dirimir idéntica cuestión, incurre en contradicción. Véase que con ello se alega, en síntesis, que la cuestión atinente al despido verbal de la actora en fecha 13 de marzo de 2.012, por una parte, no integró la litis, y, por otra, no fue resuelta por la magistrada a quo. Ahora bien, de la formulación efectuada en el recurso, más bien parece desprenderse que la actora invoca la vulneración de las normas sobre carga de la prueba o la ausencia de soporte probatorio de que se colija el hecho estimado acreditado, por lo que tal cuestión debió sustanciarse, en su caso, por la vía de la revisión fáctica prevista en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que, por otra parte, se efectúa a renglón seguido en el recurso.

Por ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso asimismo en relación a este particular, sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre la modificación del relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Como segundo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente insta la modificación de los ordinales primero, segundo y cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando con el ordinal primero, se postula la siguiente redacción alternativa:

'La Sra. Carina trabajó para la empresa Técnicas y Sistemas de Conservación, S. A. desde 01/01/2012 por subrogación, finalizando esa relación laboral por la baja voluntaria de la trabajadora en fecha 12/03/2013. Posteriormente, por acuerdo entre las partes datado de 13-9-2012, se suscribe nuevo contrato, dando inicio a nueva relación laboral en fecha 01/10/2012, ostentando categoría de limpiadora con remuneración de 571,01 euros brutos con inclusión de pagas extras'.

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los documentos 1, 2, 4, y 27 del ramo de prueba documental de la empresa codemandada (folios 128, 129, 142 y 220).

La cuestión atinente a la antigüedad de la trabajadora resulta de la interpretación de la totalidad de la documental obrante en autos, así como de la ponderación del acuerdo suscrito en acuerdo entre las partes, en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona, iniciado por demanda por despido de fecha 13 de marzo de 2.012 . De este modo, estima la juzgadora a quo que, dado que aquel acuerdo se obtuvo de forma viciada en el consentimiento, por cuanto la empresa ofreció a la actora dos nuevos puestos de trabajo (uno fijo-discontinuo, y otro indefinido), comprometiéndose ésta a desistir de la demanda de despido (lo que finalmente efectuó), sin que finalmente los contratos suscritos fuesen de carácter indefinido, procede estar a la antigüedad del primer contrato, por considerarse fraudulento -y exento de temporalidad- el último de ellos; ponderación ésta en que no se estima que la juzgadora a quo haya incurrido en error. A ello ha de añadirse que de la propia documental invocada por la demandada se colige que, al subrogarse en el anterior contrato de la entidad Ingesan con la actora, la empresa recurrente reconoció a la misma la antigüedad de 1 de septiembre de 2.008 (folio 129), por lo que aquélla no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida.

En relación a la determinación de la causa del cese de la trabajadora en la empresa en fecha 13 de marzo de 2.013 -sin perjuicio de su posterior readmisión en la empresa-, ha de precisarse que, dado que resulta objeto de impugnación en relación al ordinal segundo (cuya revisión es asimismo instada), y que no obraba en el original redactado del hecho probado primero, no ha lugar a estimar tal pretensión, sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre el resto del motivo de revisión fáctica.

Distinta es la conclusión en relación al salario de la trabajadora, que, conforme se desprende de su nómina (folio 220), es de 571,01 euros brutos (y no netos), con inclusión de pagas extras.

Se estima parcialmente, por todo ello, la primera de las revisiones de hechos probados postulada en el recurso, quedando el hecho probado primero redactado del siguiente modo:

'La Sra. Carina , con D. N. I. nº NUM000 , trabajó para la empresa Técnicas y Sistemas de Conservación, S. A. (TESCO, S. A.) desde el día 1-9-2008, con categoría profesional de Limpiadora, percibiendo una retribución de 571,01 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras'.

B) Por lo que se refiere al hecho probado segundo, insta la parte codemandada recurrente que su redactado quede como sigue:

'La trabajadora causó baja voluntaria en la empresa TESCO en fecha 12-3-2012. La empresa incurrió en un error al tramitar el motivo de la baja y la Sra. Carina aprovechó para interponer demanda pretendiendo la declaración de un despido verbal, procedimiento del que desistió al haber llegado a un acuerdo con la empresa, consistente en que se le ofrecerían dos nuevos puestos de trabajo, y tras ello, en caso de ser aceptado alguno de los ofrecimientos daría inicio una nueva relación laboral. En cualquier caso tanto la aceptación como la no aceptación implicaba el desistimiento del procedimiento recaído en el Juzgado de lo Social número 29, con el nº de autos 417/2012'.

En aras a fundamentar esta pretensión revisora, se invocan los documentos 4 y 6 del ramo documental de la parte recurrente (folios 139 y 142). Ahora bien, de esta documental no se desprende el error de la juzgadora, dado que la misma (en que obra documento suscrito por la actora en que se hace constar que la baja en la empresa es voluntaria), resulta contradicha con su posterior demanda por despido frente a la empresa. Cierto es que no ha existido pronunciamiento judicial en relación a la causa de extinción de la relación laboral, por cuanto se desistió del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona por acuerdo entre las partes. Ahora bien, es precisamente este acuerdo el que resulta objeto de ponderación por la magistrada a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por ello, procede estar a la doctrina constitucional conforme a la cual los documentos hábiles a efectos revisores únicamente son los aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ).

Y éste es precisamente el supuesto ante el que nos encontramos en que la magistrada a quo interpreta el acuerdo conciliatorio entre las partes para concluir en el modo expuesto al dirimir sobre la primera de las revisiones fácticas postuladas, en relación a la antigüedad de la trabajadora. Frente a ello, la parte demandada ofrece una redacción alternativa de carácter parcial, que en modo alguno puede prevalecer sobre aquélla.

No obstante lo anteriormente expuesto, lo cierto es que del documento citado por la magistrada a quo como soporte del factum que nos ocupa tampoco se colige, tal como se alega en el recurso, que la extinción de la relación laboral entre las partes fuese debida a despido; sin perjuicio de que tal decisión resultase impugnada por la trabajadora. Es por ello que se estima parcialmente la revisión postulada, en relación a que la relación entre las partes se extinguió en fecha 13 de marzo de 2.012, manteniendo el resto de redactado; quedando, en suma, el ordinal segundo con el siguiente tenor literal:

'La relación laboral entre las partes se extinguió en fecha 13 de marzo de 2.012. La actora interpuso demanda impugnando la decisión extintiva y recayó el despido ante el Juzgado de lo Social número 29 de esta ciudad, dando lugar a los autos 417/2012. Firmó un finiquito de fecha 27-12-2012 sobre la liquidación de sus devengos y puso en él su firma y 'conforme'.

C) Por último dentro de este motivo, la parte codemandada recurrente solicita la adición al ordinal fáctico cuarto del siguiente tenor literal:

'En el acuerdo firmado entre las partes, la empresa únicamente se compromete a realizar dos ofrecimientos de puesto de trabajo, no siendo preceptivo en ningún caso que uno de ellos sea de carácter indefinido'.

Si bien se invoca el propio acuerdo suscrito entre las partes (folios 159 y 160), consta en las actuaciones escrito de la empresa en que, en virtud de aquél, se materializa el ofrecimiento (folio 29), siendo así que en el mismo se contiene la referencia a un primer contrato laboral de fijo-discontinuo, y otro de indefinido, tal como estima acreditado la magistrada a quo en el original redactado del ordinal que nos ocupa. Decae, por ello, la revisión postulada en relación a este particular.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).

Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.

CUARTO.- Como tercer motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte codemandada recurrente denuncia la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 49.1, letra d ), 56 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1281 , 1282 , 1303 y 1254 del Código Civil , alegando que el acuerdo alcanzado entre las partes hizo constar que se iniciaría una nueva relación laboral entre la empresa y la actora, por lo que ni existieron vicios del consentimiento ni maniobras torticeras, extinguiéndose el primer contrato de trabajo por desistimiento de la actora en fecha 13 de marzo de 2.012, y desplegando aquel acuerdo todos sus efectos.

En el escrito de impugnación, opone la parte actora que la empresa engañó a la trabajadora, al ofrecerle un puesto de trabajo indefinido, y posteriormente hacerle firmar un contrato de trabajo de obra y servicio, por lo que éste habría sido suscrito en fraude de ley.

Con objeto de dirimir sobre la cuestión controvertida, procede traer a colación el parcialmente modificado relato fáctico de la resolución de instancia, del que se desprende:

1º.- La actora trabajó para la empresa demandada desde el día 1-9-2008, con categoría profesional de limpiadora, percibiendo una retribución de 571,01 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras.

2º.- La relación laboral entre las partes se extinguió en fecha 13 de marzo de 2.012. La actora interpuso demanda impugnando la decisión extintiva y recayó el despido ante el Juzgado de lo Social número 29 de esta ciudad, dando lugar a los autos 417/2012. Firmó un finiquito de fecha 27-12-2012 sobre la liquidación de sus devengos y puso en él su firma y 'conforme'.

3º.- En fecha 13 de septiembre de 2012 se alcanzó conciliación con la empresa, al ofrecerle ésta una nueva relación laboral, mediante dos contrato 'de similar jornada y categoría al que hay hasta la fecha, 12-3-

El 19 de septiembre de 2.012, en cumplimiento de lo acordado en acto reconciliación judicial, le ofreció dos puestos de trabajo:

- Un contrato laboral fijo-discontinuo en el Instituto Bernat El Fres, sito en Molins de Rei.

- Un contrato laboral de indefinido en la Diputación de Barcelona, sita en la calle Urgell de Barcelona.

Ante estos dos ofrecimientos, se desistió de la demanda ante el Juzgado de lo Social número 29, dando lugar al Decreto de fecha 1 de octubre de 2012.

4º.- El contrato que firmaron las partes en fecha 1 de octubre d e2012, a realizar en la Escola Industrial- edificio 25 de Barcelona- fue temporal por obra o servicio, consistente en 'solicitado por nuestro cliente Escola Industrial edificio 25 calle Urgell 189 de Barcelona en el que se preve su resolución unilateral'.

5º.- En fecha 27 de diciembre de 2012 la empresa le comunicó que finalizaba el contrato suscrito por 'término del contrato'.

6º.- Tras la contrata con la demandada, la nueva cesionaria en la limpieza de la Escuela Industrial fue Acciona Facility Services, en la que no se subrogó a la Sra. Carina .

Sentados tales presupuestos fácticos, la sentencia de instancia estimó la improcedencia del despido operado con fecha 27 de diciembre de 2.012 , al concluir que en la suscripción del contrato temporal la actora incurrió en vicio de consentimiento, dado que el mismo resultó de la conciliación anterior alcanzada entre las partes, en condiciones que la empresa ulteriormente incumplió, lo que comporta que, habiendo sido suscrito en fraude de ley, la relación laboral entre las partes sea de carácter indefinido, y, por ello, la causa de extinción deba calificarse como despido improcedente.

Como punto de partida, procede reparar en que la parte codemandada recurrente no postula en su recurso el reconocimiento de la temporalidad del último contrato suscrito entre las partes, sino que aduce la interrupción de la relación laboral que se produjo tras la extinción de la relación laboral entre las partes en fecha 13 de marzo de 2.012, entendiendo que ésta se produjo por baja voluntaria de la trabajadora. Ahora bien, no cabe duda que, pese a tales alegaciones, el referido cese ha de ser enjuiciado en el contexto en que se produjo, esto es, ponderando las circunstancias concurrentes, anteriores y, fundamentalmente, posteriores, al mismo. Y ello por cuanto, tal como ha sido expuesto, tras la extinción operada en fecha 13 de marzo de 2.012, la parte actora accionó por despido, y, si bien no consta si aquél integró los requisitos para la estimación de tal acción (cuestión que no fue resuelta por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona, ante el que se siguieron las actuaciones, por desistimiento de la actora), no puede desconocerse que tal desistimiento resultó consecuencia del acuerdo suscrito entre las partes.

De este modo, entre las partes se alcanzó acuerdo conciliatorio en fecha 13 de septiembre de 2.012, en que la parte demandada se comprometió a realizar dos ofertas de puesto de trabajo a la parte actora, en la zona del Baix Llobregat y/o Barcelona ciudad, de similar jornada y categoría al que tenía hasta la fecha 12 de marzo de 2.012. Por su parte, la actora se comprometió a 'renunciar' al pleito por despido número 417/2012 del Juzgado de lo Social número 29, 'en el momento en que se produzca el segundo ofrecimiento para el caso de que la actora no aceptase el primer ofrecimiento, ya de aceptarlo se renunciará en ese momento al pleito'. Cierto es que en este acuerdo se hizo referencia a que de esta forma se iniciaría 'nueva relación laboral entre la empresa y la actora a todos los efectos en la fecha de la aceptación del ofrecimiento de la empresa'. Ahora bien, tal declaración resulta indisolublemente unida -por remitir al mismo- al ofrecimiento efectuado por la empresa en fecha 19 de septiembre de 2.012, en que se consignaron los dos siguientes ofrecimientos: 1º) Un contrato laboral de fijo-discontinuo; y 2º) un contrato laboral de indefinido. Únicamente fue tras este ofrecimiento cuando la actora (concretamente en fecha 28 de septiembre de 2012) desistió de la demanda origen de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona con número de autos 417/2012.

En definitiva, el incumplimiento del compromiso pactado por la empresa, al suscribirse entre las partes contrato temporal por obra y servicio en fecha 1 de octubre de 2.012, hace inhábil el acuerdo conciliatorio a los efectos pretendidos por la parte recurrente, de determinación de antigüedad desde la suscripción del último. Resulta evidente que no puede pretenderse dotar de efecto al mismo únicamente en aquello que favorece a la empresa, en tanto no ha sido cumplido lo acordado en relación a los contratos laborales a ofrecer a la actora. Y ello aún cuando, tal como se alega en el recurso, en el referido acuerdo no se hiciese referencia de forma expresa a la naturaleza de la relación laboral que se ofrecería a la actora, por cuanto el propio escrito de ofrecimiento empresarial (de fecha 19 de septiembre de 2012) se refiere de forma expresa a que el mismo se efectúa 'en virtud de lo acordado entre las partes, en fecha 13.09.12', formando, por tanto, parte indisoluble de la voluntad paccionada de las partes.

Todo ello conduce a estimar que la interpretación del referido acuerdo efectuada por la juzgadora a quo resulta conforme a derecho, dimanando de aquélla las consecuencias acordadas en relación al carácter indefinido de la relación entre las partes, al haber sido suscrito el último contrato en fraude de ley, así como en relación a la antigüedad de la trabajadora, desde el momento de inicio de la relación laboral. A los meros efectos dialécticos, cabe incidir en que la ausencia de acreditación de la causa de temporalidad obrante en el último contrato ya conduciría, per se, a idéntica conclusión en cuanto al carácter indefinido de la relación, sin perjuicio de la fecha de antigüedad que resultaría de no haber sido suscrito con vicio en el consentimiento de la actora.

A mayor abundamiento, a tal conclusión conduce asimismo la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los contratos, sintetizada en la sentencia de 2 de diciembre de 2.009 , que, resumidamente, en relación a los artículos 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ' ( STS de 12 de noviembre de 1993 -rec.2812/1992 -, 3 de febrero del 2000 -rec.2229/1999 -, 16 de diciembre del 2002 -rec.1208/2001 -, 19 de septiembre de 2003 -rec. 6/2003 -, 25 de septiembre de 2008 -rec.109/2007 - y 13 de mayo de 2009 - rec.108/2008 -, entre otras). A lo que las STS de 20 de marzo de 1997 (rec.3588/1996 ), 27 de septiembre de 2002 (rec.3741/2001 ), 16 de diciembre del 2002 (rec. 1208/2001 ), 25 de marzo de 2003 (rec.39/2002 ), 30 de abril de 2002 (rec.156/2003 ) y 25 de marzo de 2009 (rec.85/2008 ) han añadido que ' en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes '.

En cuanto a los concretos criterios de interpretación, como continúa recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.009 , con cita de las del mismo Tribunal de 13 de marzo (rec. 39/2006 ), 3 de abril (rcud. 316/2006 ) y 5 de julio de 2007 (rcud.1194/2006 ) y 27 de junio (rec. 107/2006 ) y 26 de noviembre de 2008 (rec.139/2007 ) , ' el primer canon en la exégesis de los contratos -privados o colectivos - es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 del Código Civil y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1281 del Código Civil , de forma que cuando los términos de un pacto son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS 29/09/86 y 20/03/90 ), puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, ( SSTS 01/04/87 ; y 20/12/88 ); o dicho de otro modo, el art. párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro ( SSTS 22/06/84 ), o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas ( SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 ; y 15/04/88 ), y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 30/01/91 , 23/05/06 - cas. 8/05 -; 27/09/06 -rec. 294/05 -; 31/01/07 -rec. 4713/05 -; y 31/01/07 -rec. 5481/05 -). A lo que las sentencias de 16 de enero (rec. 59/2007 ) y 27 de junio de 2008 (rec.107/2006 ), antes citadas, han añadido que, no obstante, ' esa prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes'.

En suma, la aplicación de tal doctrina conduce asimismo a concluir que la interpretación del documento transaccional suscrito entre las partes efectuada por la magistrada de instancia resulta fruto de una exégesis acorde con los criterios de interpretación de los contratos previstos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , en modo alguno desvirtuada por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, tal como ha sido expuesto.

Restaría aclarar, en relación al enriquecimiento injusto de la actora alegado por la parte actora, por resultar coincidentes períodos en que la trabajadora ha percibido prestación por desempleo (extremo, por otra parte, que no obra en el relato fáctico) con el computado para el cálculo de la indemnización, que ambos conceptos revisten naturaleza divergente, reparando la indemnización por despido el daño producido por la injusta privación del empleo ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2.013 -recurso 2113/2012 -), en tanto la prestación por desempleo la ausencia de desempeño de actividad retribuida.

Por todo ello, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- En el escrito de impugnación, la parte actora alega la incongruencia omisiva de la sentencia, al no pronunciarse al petitum de la demanda atinente al crédito de la actora frente a la demandada por importe de doscientos noventa y ocho euros con sesenta y seis céntimos (298,66 euros), como indemnización por preaviso no otorgado a la trabajadora.

Alegándose la ausencia de pronunciamiento expreso de la sentencia de instancia sobre tal pretensión, tal cuestión excede del objeto del escrito de impugnación, al no haberse formulado recurso por la parte actora, pese a la estimación parcial de la pretensión por ella ejercitada. A este respecto, procede traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.013 (recurso 1195/2013 ), que, en relación al escrito de impugnación del recurso de suplicación, ha señalado que puede limitarse a 'oponerse al recurso de suplicación o puede alegar:

- Motivos de inadmisibilidad del recurso.

- Rectificaciones de hechos.

- Causas de oposición subsidiarias,

aclarando que 'en dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida', y 'en modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada'.

En aplicación de esta doctrina, el escrito de impugnación que nos ocupa excede su contenido propio, por cuanto se pretende la adición de un pronunciamiento inexistente en la resolución de instancia .Tal como concluye la sentencia a que nos venimos refiriendo ( STS de 15 de octubre de 2.013 - recurso 1195/2013 -), los límites dimanantes de la propia naturaleza del escrito de impugnación, ' que, aún con toda la amplitud que le da el precepto, no es un recurso de suplicación', conducen a que ' nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida por la otra parte'.

Por ello, no ha lugar a dirimir sobre la cuestión suscitada en el escrito de impugnación.

SEXTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Técnicas y Sistemas de Conservación, S. A. (TESCO, S. A.) contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona , en autos sobre despido seguidos con el número 134/2013, a instancia de doña Carina contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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