Sentencia Social Nº 822/2...zo de 2011

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 822/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 348/2011 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 822/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100688

Resumen:
46250340012011100688 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 822/2011 Fecha de Resolución: 15/03/2011 Nº de Recurso: 348/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 348/2011

Recurso contra Sentencia núm. 348/2011

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a quince de marzo de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 822/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 348/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón , en los autos núm. 983/2010, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Laura , asistida por el Letrado D. José Angel Gallego Herreros, contra CERÁMICAS FANAL SA. Asistido por el Letrado D. Emilio Pin Arboledas, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de octubre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Laura, debo declarar el despido de que ha sido objeto la demandante en el sentido apuntado por la empresa, conforme con el art. 52.c) del E.T ., y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa a que abone a la actora, caso de no haberlo verificado con anterioridad , la cantidad de 31.873'92.-?., por todos los conceptos, declarando así mismo la extinción de la relación laboral entre las partes".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I. La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de cerámicas, con categoría profesional integrada en el grupo de mandos técnicos de primer nivel como Jefa de Laboratorio, con antigüedad desde fecha 20/05/1997 , salario mensual de 3.004 ,04.-? y salario diario de 100'13.-?, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. II. La actora no ostenta, ni ha ostentado en años anteriores la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO.- Sobre los hechos relativos al cese: La demandante fue despedida mediante carta de despido de fecha 07/07/2010 con efectos de ese mismo día, por la que se le notifica el despido conforme a lo establecido en el art. 52 c) del E.T., en relación con el R.D. Ley de 10/2010 de 16 de junio, por necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por razones técnicas y organizativas, acompañándole Informe emitido por el Director técnico de la empresa (docs. nºs. 12 , 13 y 14 de autos) en aras a acreditar a la trabajadora la situación antes dicha. La mencionada carta fijaba y ponía a disposición de la trabajadora , mediante tres cheques nominativos, las siguientes cantidades: 1.473'15.-? en concepto de salario correspondiente a los 15 días de preaviso, por haber omitido la empresa este requisito. 25.758'17.-? en concepto de indemnización por despido objetivo a razón de 20 días por año de servicio. 4.642'60.-? en concepto de liquidación de haberes. TOTAL: 31.873'92.-? por todos los conceptos. El mismo día de la data contenida en la carta de despido, es decir , el día 07/07/2010 la trabajadora firmó los documentos relativos a Saldo y Finiquito con un total líquido a percibir de 31.873'92.-?., coincidente con la suma global que por todos los conceptos se ofrecía a la trabajadora en la carta de despido. (Dichos documentos -originales- fueron aportados en el acto de juicio por la demandada bajo los nºs. 3, 4 y 5., sin que fueran impugnados por la parte actora). TERCERO.- Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 09/07/2010, celebrándose el acto el 22/07/2010, que terminó con el resultado de Intentado sin Efecto al no comparecer la empresa, aun habiendo sido citada en legal forma. La demandante interpuso demanda por despido el 29/07/2010 que tuvo entrada en este juzgado el 06/08/2010".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de la instancia, que rechaza la demanda de la trabajadora contra la decisión extintiva de su relación laboral por causas técnicas y organizativas, se interpone recurso de suplicación, en el que se alegan diversos motivos amparados procesalmente en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL . Pero dado que tales motivos se exponen de forma poco sistemática, debemos entrar a conocer de los mismos, con el orden asignado legal y jurisprudencialmente para ello, es decir , empezando por aquellos que pretenden una revisión de los hechos declarados probados en la instancia, a fin de que sirvan de premisa para analizar si concurren o no las infracciones normativas o jurisprudenciales correspondientes.

Se pretende, pues, la revisión de los hechos primero, cuarto y quinto, con la finalidad que se expone:

1.- Para adicionar al primero de un texto en el que se recojan las funciones que la trabajadora ha venido realizando en la empresa, y que constan en el documento obrante al folio 31, consistente en el "Informe sobre reorganización productiva de la preparación de esmaltes , serigrafías, granillas y colores en cerámica fanal", que la empresa aportó como base de la amortización de su puesto de trabajo.

2.- En base al mismo documento, para que se adicione un nuevo hecho probado cuarto,, en el que se recojan los nuevos responsables de funciones que la demandante realizaba en la empresa.

3.- Por último, para adicionar un nuevo hecho que incluya lo que sigue: " Cerámicas Fanal SA llevó a cabo el proyecto para la automatización de la cargo (sic) de prensa y flexibilización del proceso de producción de recubrimientos cerámicos con el objetivo empresarial entre otros, del aumento de la productividad y la mejora en el cambio rápido de modelo mediante la automatización del mezclado de esmaltes, tintas , colorantes y aditivos,. Permitiendo esto también la generación de nuevos productos como los basados en pastas blancas. El número de personas y el perfil del equipo en el que se encuentra la demandante, es adecuado para realizar el proyecto", ello en base al Informe obrante a los folios 49 a 69 elaborado por la empresa demandada el día 9 de Julio 2010.

A la vista de las anteriores propuestas , es necesario mencionar que para prosperar cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser transcendental para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos , el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la C.E. y art°. 2. 1 de la LOPJ. Además, debe señalarse que para instrumentar la revisión de los hechos probados , mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del Juzgador, limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial( ST.S.. 18 enero 1988, 16 de marzo y 5 de mayo 1987, así como pronunciamientos de esta Sala, SS. 28 junio , 1 y 7 julio, 27 octubre 1999, 17 enero y 2 marzo 2000 ), se requiere que el error denunciado sea patente, que se identifique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa, que se señale el documento o pericia demostrativas del error, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al Juzgador competen por razón de los arts. 632 de la L.E.C. y 97. 2° de la LPL y que sea transcendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél .

En el presente supuesto, las adiciones que se pretenden proceden de unos documentos de la propia parte demandada , que son precisamente aquellos con los que la Sentencia de instancia ha procedido a estimar justificada la amortización del puesto de trabajo de la actora, mediante una previa descripción de las funciones que venía realizando , y que no son discutidas , y la futura distribución de tales funciones, a la vista de la automatización de varios de los procesos en los que ésta intervenía, así como la atribución de las tareas complementarias entre otros responsables, y, por lo que respecta al hecho quinto, a entresacar de un informe de la empresa , emitido con posterioridad, unas conclusiones sobre las que no se observa la relación precisa y directa con las conclusiones que se pretenden, salvo que se entienda que al tratarse de un informe posterior al despido objetivo de la actora, concluya valorando la situación posterior a tal amortización y no anterior a la misma. Por tanto, bien por tratarse de documentos ya valorados, en sentido contrario por la propia Sentencia de instancia, o por no deducirse de ellos lo pretendido , deberemos proceder al rechazo de la totalidad de las revisiones de hechos solicitadas. Pero, además, porque de las actuaciones no consta que exista controversia sobre la cuestión de las funciones que la actora estaba realizando, ni sobre quienes son los actuales responsables de realizarlas. Se rechaza la adición de un hecho probado quinto, que expresa contenidos valorativos que no caben en una exposición fáctica.

SEGUNDO.- Con apoyo en el apartado c) del precepto procesal ya citado, se alegan dos infracciones, por un lado, la del art 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, pues entiende la recurrente que en el presente supuesto no concurrían las razones técnicas y organizativas que justifiquen la amortización de su puesto de trabajo , en cuyo apoyo cita la Sentencia de ésta misma Sala nº 2626/09 de 15 de Noviembre, que exige la existencia de previas dificultades o de un mal funcionamiento, que deben superarse a través de una mejor organización de los recursos existentes.

El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente en la fecha del despido, establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse "cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causa previstas en el artículo 51-1 de esta Ley y en un número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto se ha señalado por la doctrina científica que no pueden situarse en el mismo plano la extinción por causas económicas en cuanto exigen la presencia de una previa situación negativa, que las técnicas, organizativas o de producción que parten ya no de una situación negativa, sino de un "mal funcionamiento" de la empresa y que tienden a superar las dificultades que lo han provocado. De modo que, respecto de éstas, ya no se trataría de garantizar la viabilidad futura de la empresa , sino de superar aquéllas dificultades a través de una mejor organización de sus recursos. Ahora bien, lo que la literalidad del precepto exige es precisamente que la medida se adopte "para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa", es decir que el legislador está conectando la adopción de la medida a una serie de dificultades reales y presentes que obstaculizan el funcionamiento empresarial hasta el punto de comprometer su posición competitiva en el mercado o de no dar respuesta a las exigencias de la demanda. Es decir, no se trata tanto de hacer previsiones de futuro, como de acreditar en el juicio la existencia de hechos presentes o pasados que revelen las dificultades por las que está atravesando la empresa. Desde esta perspectiva, se ha señalado por la doctrina científica que no encuentran cabida en la actual regulación las medidas extintivas que puedan adoptarse con el único propósito de optimizar los recursos empresariales, sin referencia alguna a desórdenes o desajustes que incidan en el buen funcionamiento empresarial.

Y es en éste concreto punto , en el de la directa aplicación de la doctrina jurisprudencial existente, en el que efectivamente debe prosperar el recurso de la trabajadora , pues ni en la carta de despido , ni en los diversos informes que constan unidos al procedimiento en los que la empresa expone el proyecto de automatización de la cargo de prensas y flexibilización del proceso de producción de recubrimiento cerámico, ni en el previo denominado Informe sobre la reorganización productiva de la preparación de esmaltes, serigrafías , granillas y colores en cerámicas fanal" se hace constar dificultad alguna de mantenerse la situación previa a la introducción de las nuevas tecnologías, por lo que éstas sirve para bien contratipar serigrafías con mayor rapidez, para preparar automáticamente pequeñas cantidades de serigrafía, ampliar la sección de molienda, mayor fiabilidad de los procesos de fabricación, preparar informáticamente las composiciones de serigrafía , ahorro de costes en el control de las bases de serigrafía,,,, etc, pero nada se señala en relación con la existencia de problema alguno en el proceso productivo o de control que permita desprenderse de un trabajador, con la sola finalidad de optimizar el rendimiento de la empresa. En concreto, aparece descrito por la propia empresa , que de las aproximadamente 16 funciones que le estaban atribuídas a la jefe de laboratorio, han dejado de realizarse cinco de ellas, pasando las demás a ser atribuídas a nuevos responsables. Dado que no constan datos que permitan identificar el tiempo o el esfuerzo que se debe dedicar a las funciones que se mantienen, prueba que correspondía realizar a la empresa, deberá estimarse que tal amortización no cumple con los requisitos que la jurisprudencia ha venido interpretando en la aplicación de las causas tecnológicas y organizativas, por lo que procede aceptar la infracción del precepto mencionado.

TERCERO.- En segundo lugar, se alega la infracción de los arts 49 y 56 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art 3.2 del ET , pues la Sentencia de instancia se refiere a la Teoría de los actos propios, en relación con el de la trabajadora, consistente en la firma de la documentación que la empresa le presenta al comunicarle la decisión extintiva de la relación laboral, que considera como aceptación a la misma, que tampoco impugnó en el juicio.

En relación con ésta alegación , efectivamente a la vista de lo firmado por la trabajadora, no cabe dar validez como eficacia liberadora al mencionado como documento de saldo y finiquito, consistente éste en un recibo y liquidación de cantidades, sin que las manifestaciones en el mismo contenidas: "quedando rescindida la relación laboral", suponga una aceptación a tal rescisión. Pero tal mención en la sentencia, respecto a los actos propios de la trabajadora , deben considerarse como un argumento adicional de la Sentencia, que con la pretensión de abundar en argumentos sobre la adecuación de la amortización realizada, ha conllevado una cierta confusión de las razones que han motivado la rescisión contractual. Por ello, deben tenerse por no puestos tales razonamiento , debiendo dejarse ceñidas las causas objetivas que apoyan tal amortización, a las técnicas y organizativas, comunicadas a la trabajadora.

Dado que se acepta la infracción del art 52 c) del Estatuto de los trabajadores , deberá pronunciarse ésta sala declarando la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a dicha calififcación.

CUARTO.- No procede imponer condena en costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña Laura, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.Dos de los de Castellon , de fecha 29 de octubre del 2010 ; y , en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y declaramos la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa Cerámicas Fanal SA, a que, a su opción, readmita a la trabajadora, o la indemnice , en la cantidad de 59.130 euros, cantidad a la que habrá de deducir los 25.758,17 euros ya abonados , con condena en ambos caos de salarios de tramitación desde la fecha del despido (7/72010, hasta la de ésta Resolución, a razón de 101 euros/día , de las que deberá deducirse en su caso, lo cobrado en otro empleo.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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