Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 822/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 192/2015 de 16 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 822/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100833
Encabezamiento
Rec. 192/2015 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0057496
Procedimiento Recurso de Suplicación 192/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Procedimiento Ordinario 1327/2013
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 822
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciséis de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 192/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GONZALO VELASCO RECIO en nombre y representación de D./Dña. Ricardo , contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1327/2013, seguidos a instancia de FUNDACION DEL TEATRO REAL frente a D./Dña. Ricardo , en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. El trabajador demandado D. Ricardo presta servicios para la FUNDACION TEATRO REAL.
SEGUNDO. El 24 de mayo de 2010, se publicó en el B.O.E. el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el cual se modifica el artículo 22.2 de la ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , estableciendo a los efectos de lo que aquí interesa:
1º. Que las retribuciones del personal al servicio del sector público no podían experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009.
2º. Que con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el sector público debía experimentar una reducción del cinco por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.
TERCERO. La FUNDACION TEATRO REAL es una fundación del sector público estatal incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 22 y en el Anexo XII de la misma.
CUARTO. La FUNDACION TEATRO REAL no dio cumplimiento a lo dispuesto imperativamente en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada a la misma por el RD Ley 8/2010, de tal manera que incrementó un 2,3% las retribuciones de su personal en el año 2010 y no aplicó la reducción salarial del 5% anual desde el 1 de junio de 2010.
Para el personal dentro de Convenio se aplicaron unos porcentajes inferiores (del 1%, 2% o 3%, según los casos) con efectos desde el 1 de septiembre de 2010, en virtud del acuerdo alcanzado por la comisión negociadora del convenio colectivo en fecha 21 de julio de 2010.
En fecha 26 de julio de 2010, se dictó resolución por la Dirección General de la Fundación del Teatro Real acordando la aplicación de reducciones salariales del 3%, 4% y 5% al personal no sujeto al convenio colectivo, con efectos también desde 1 de septiembre de 2010.
QUINTO. En el caso de D. Ricardo , el porcentaje de reducción salarial aplicado desde el 1 de septiembre de 2010 fue del 2%.
SEXTO. El incumplimiento por la FUNDACION TEATRO REAL de lo dispuesto en la ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, fue puesto de manifiesto por la Oficina nacional de Auditoría dependiente del entonces Ministerio de Economía y Hacienda, en informe de 27 de octubre de 2011, en cuyas conclusiones se afirmó expresamente:
'La Fundación aplica una subida salarial general del 2,3% con efectos desde el 1 de enero de 2010 en las retribuciones de todo su personal, esté sujeto o no al Convenio Colectivo, y sea o no personal directivo, y por tanto muy superior a la subida máxima del 0,3% (del 0% para el personal directivo) amparada en la Ley 26/2009, de 23 Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2010. Una vez ya publicado en el BOE el Real Decreto-Ley 8/2010, y por tanto ya conocido el mandato preciso de reducción de retribuciones que contenía, se aprueba por el Director General de la Fundación para el personal sujeto a convenio un anexo al mismo, y tal personal de una resolución de fecha 26 julio. En ambas se fija un porcentaje de reducción en función de las retribuciones anuales de cada trabajador o del cargo ostentado, e inferiores a lo expresado en el Real Decreto-Legislativo 08/2010 además se pospone los efectos de estas reducciones a uno de septiembre cuando el mencionado Real Decreto situaba el inicio de los efectos de las mismas a 1 de junio'.
Dichas diferencias fueron puestas de manifiesto en el curso de esta auditoría a los gestores la fundación, sin que hasta la fecha este centro directivo haya recibido comunicación alguna respecto de las medidas de regularización aplicadas. Por ello de nuevo se insta a la fundación a que realicen las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a los mandatos contenidos en las normas de rango de ley, que regulan esta materia, procediendo a la regularización de la situación de la fundación y a la acomodación a la normativa que en esta materia se adopte en los ejercicios futuros'.
SEPTIMO. Por su parte, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, en su escrito remitido a la FUNDACION TEATRO REAL, de 3 de noviembre de 2011, afirma que 'todo lo dispuesto en materia de empleo público, por cualquier normativa y por lo tanto por el citado Real Decreto-Ley 8/2010, le es de íntegra aplicación de oficio en los apartados que afecten al ámbito fundacional del sector público'. Igualmente, por escrito de 20 de diciembre de 2011, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas concluye:
'1. La Fundación del Teatro Real no ha cumplido con lo preceptuado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2010 y 2011, al aplicar unos incrementos retributivos a su personal directivo no previstos en dichas normas.
2. Tampoco se ha aplicado correctamente el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público por lo que se refiere al personal no directivo, con independencia de que este centro directivo entienda por personal directivo, lo establecido en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de abril de 2010, sobre la racionalización del sector público empresarial'.
OCTAVO. Consecuencia de lo anterior, la Dirección de la FUNDACION TEATRO REAL mantuvo diversas reuniones con la representación de los trabajadores a los efectos de alcanzar un acuerdo sobre la forma de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada a la misma por el RD Ley 8/2010.
NOVENO. En fecha 14 de marzo de 2012, se remitió por correo ordinario una carta al domicilio del trabajador, señalando la regularización de su nómina, de conformidad con las disposiciones de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada a la misma por el RD Ley 8/2010, expresando en dicha comunicación la cuantía indebidamente percibida por D. Ricardo desde el 1 de enero de 2010 y que asciende a 3.295,3 euros.
En la misma comunicación, se le indica el modo de devolver estas cantidades, a través de su deducción en las pagas extras de los años 2012 y 2013, conforme a lo pactado con el comité de empresa.
En los acuerdos adoptados en la reunión mantenida en fecha 9 de mayo de 2012, se recoge el acuerdo entre la FUNDACION TEATRO REAL y la representación de los trabajadores de incrementar en dos pagas más el plazo para la regularización, de modo que dichas cuantías se distribuyan en las próximas seis pagas extras a percibir por cada trabajador en los meses de junio 2012, diciembre 2012, junio 2013, diciembre 2013, junio 2014 y diciembre 2014, a la razón de un 10% de dicha cantidad en la primera paga y un 18% en las restantes. La posterior supresión de la paga extra de diciembre de 2012 por RD Ley 20/2010 determinaría la ampliación del plazo hasta la paga extra de junio de 2015.
DECIMO. De acuerdo con lo anterior, a D. Ricardo se le dedujo de la paga extra de junio de 2012 el importe de 329,53 euros.
DECIMO-PRIMERO. En fecha 16 de octubre de 2012, el Comité de Empresa de la FUNDACION TEATRO REAL interpuso demanda de conflicto colectivo ante el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, que ha sido resuelta por sentencia de 25 de enero de 2013 .
La indicada sentencia en su Fallo establece que:
'Que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo, formulada por COMITE DE EMPRESA DE LA FUNDACION TEATRO REAL, contra FUNDACION TEATRO REAL, no ha lugar a la declaración de nulidad del acuerdo de 21/7/2010, y se declara nula y sin efecto las detracciones objeto de este conflicto solicitadas a los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se están aplicando sobre las nóminas de éstos y las posteriores que se hubiesen realizado, condenando a la demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas en nómina a estos'.
Se dan por reproducidas la demanda y sentencia de conflicto colectivo.
DECIMO-SEGUNDO. En ejecución del indicado Fallo, la FUNDACION TEATRO REAL ha devuelto a D. Ricardo , en la nómina de marzo de 2013 la cuantía de 329,53 euros fuera objeto de deducción en junio de 2012.
DECIMO-TERCERO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 5 de junio de 2013, se celebra sin efecto el 17 de junio de 2013 y se presenta demanda el 5 de noviembre de 2013.
DECIMO-CUARTO. Si prospera la acción, la cantidad que debe reintegrarse es de 1.613,79 euros.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Previa desestimación de la excepción de prescripción, estimo en parte la demanda interpuesta por la FUNDACION TEATRO REAL frente a D. Ricardo y condeno a D. Ricardo a reintegrar a la FUNDACION TEATRO REAL la cantidad de 1.613,79 euros en concepto de retribución indebidamente percibida del período comprendido entre 1.3.2011 y 28 de febrero de 2012.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ricardo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia, que, en instancia, ha desestimado la excepción de prescripción, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Fundación Teatro Real frente al trabajador, condenándole a reintegrar a aquélla la cantidad de 1.613,79 euros, en concepto de retribución indebidamente percibida correspondiente al período comprendido entre el 1 de marzo de 2011 al 28 de febrero del 2012, se alza en suplicación la representación Letrada del demandado vencido en instancia, formulando recurso de suplicación que articula a través del cauce descrito en los apartados , b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social y que ha sido impugnado por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Fundación del Teatro Real.
Aún cuando no se haya planteado en el escrito de impugnación del recurso y la sentencia, acertadamente, haya sido aclarada de oficio por el Juzgado de lo Social de instancia para permitir el acceso al recurso a pesar de la cuantía reclamada, en el caso, efectivamente concurren los requisitos que sobre la afectación general o litigiosidad en masa, se contienen en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2015, Recurso nº 1650/2014 , en la que se establece que « ... no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, y mucho menos la de un determinado acuerdo y todavía con mayor motivo cuando se trate de su proyección sobre particulares circunstancias individualizadas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición 6 legal, sino de averiguar « si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores » [ STC 108/1992, de 14/Septiembre ] (entre otras, SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 ; 09/06/14 -rcud 2866/12 ; y 14/07/14 -rcud 2397/13 )» y sintetiza la doctrina de la Sala en la materia, en los términos siguientes: «... (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/ Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establecía el ahora derogado art. 189.1.b) LPL [ahora reproducido en el vigente art. 191.3.b LRJS ] pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (entre otras, SSTS 06/03/07 - rcud 1395/05 ; 25/01/11 -rcud 1752/10 ; 09/05/11 -rcud 775/10 ; 16/05/11 -rcud 773/10 ; y 26/03/13 -rcud 1358/12 )...», debiendo apreciarse, que aquí concurre pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014, Recurso nº 2984/2012 , cuando el litigio a todo un colectivo (en el caso, todos los trabajadores de la Fundación del Teatro Real) y la pretensión de la citada entidad ahora demandante trae causa de « un pacto colectivo suscrito en el marco de un proceso judicial de conflicto colectivo», ello «... denota, según se indica así, el contenido de generalidad de la problemática suscitada, argumento que la STS citada no admite como supuesto justificativo de la aplicación de la salvedad regulada en de la LRJS sobre la afectación general...».
SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso nº 1088/2011 , recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación '... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero , FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...'.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso nº 182/2013 , aún en el ámbito del recurso de casación, pero con una doctrina que las Salas debemos aplicar cuando analizamos el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de esta jurisdicción, recuerda lo siguiente «... Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite... es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba 'que esté' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 - rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 )...» pero precisando que: «... a) Aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo, en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 - rco 19/11 7 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 - rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 - rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)...».
TERCERO.- En el primer motivo del recurso, se pretende que el primer párrafo del hecho noveno del relato fáctico, se redacte del modo siguiente:
« Que la demandante elaboró una carta fechada el 14 de marzo de 2012, en la que no consta acuse de recibo por parte del demandado, señalando la regularización de la nómina de éste, de conformidad con las disposiciones de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada a la misma por el RD Ley 8/2010, expresando en dicha comunicación la cuantía indebidamente percibida por D. Ricardo desde el 1 de enero de 2010 y que asciende a 3.295,30 euros».
No se admite, porque esa falta de constancia, en realidad, no es un hecho negativo equivalente a no sucedido, sino un hecho no probado, esto es, un hecho cuya realidad no se ha acreditado y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, es de imposible cabida en el factum. Por todo ello, el motivo decae.
En segundo lugar, se pretende que el ordinal primero del relato se redacte del modo siguiente: 'El trabajador demandado DON Ricardo presta servicios para la FUNDACIÓN TEATRO REAL.
Que los conceptos abonados al actor constan en sus recibos de nómina, siendo los mismos, en el período octubre 2011 -febrero 2012, los siguientes:
Octubre 2011:
Salario base: 1.368,83.-€
Antigüedad: 50,29.-€
Disponibilidad Horaria: 376,38.-€
Complemento Idiomas: 128,68.-€
Reducción Salarial (2%): -48,62.-€
Total bruto: 2.382,40.-€
Noviembre 2011:
Salario base: 1.368,83.-€
Antigüedad: 50,29.-€
Disponibilidad Horaria: 376,38.-€
Complemento Idiomas: 128,68.-€
Reducción Salarial (2%): -48,62.-€
Total bruto: 2.382,40.-€
Diciembre 2011:
Salario base: 1.368,83.-€
Antigüedad: 50,29.-€
Disponibilidad Horaria: 376,38.-€
Complemento Idiomas: 128,68.-€
Reducción Salarial (2%): -48,62.-€
Total bruto: 2.382,40.-€
Extra Diciembre 2011:
Salario base: 1.368,83.-€
Antigüedad: 50,29.-€
Disponibilidad Horaria: 376,38.-€
Complemento Idiomas: 128,68.-€
Reducción Salarial (2%) : -48,62.-€
Total bruto: 2.382,40.-€
Enero 2012:
Salario base: 1.368,83.-€
Antigüedad: 50,29.-€
Disponibilidad Horaria: 376,38.-€
Complemento Idiomas: 128,68.-€
Reducción Salarial (2%): -48,62.-€
Total bruto: 2.382,40.-€'
El motivo se acoge, porque las partidas incluidas en cada uno de los recibos de nómina a los que se alude en el motivo, son correctas y derivan, en todos los casos, de los documentos obrantes en autos a los folios 258 a 263.
CUARTO.- En el tercer motivo del recurso, se denuncia la infracción del 1.2 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en relación con el artículo 3 del Código Civil , argumentando, en síntesis, que pese a haberse acordado, según la sentencia de conflicto colectivo, una serie de medidas de contención salarial, como los derechos de retransmisión (de forma que los trabajadores no percibirían el plus de derechos de retransmisión durante las temporadas 2010/2011 y 2011/2012 hasta el 1 de agosto de 2012, pudiendo ser llamados para la realización de seis días de descanso trabajados por trabajador y por temporada, días que se verían compensados con la devolución de un día libre por cada día trabajado preferentemente en días de poca actividad, hasta el 1 de agosto de 2013, la no actualización ni revisión de las tablas salariales conforme al IPC en el año 2011, previéndose una serie de reducciones salariales del 1% para salarios brutos anuales hasta 20.000 euros, del 2% para los que no excedan de 45.000 euros y del 3% para los que sí lo superen, así como una reducción del coste de los conceptos variables y de las dietas del 35%, 25% y 20% según los conceptos, pudiéndose realizar jornadas nocturnas a criterio de la Fundación así como la creación de veladas reducidas al 50% del precio de la jornada nocturna, modificándose el límite del horario del final de la jornada laboral para las representaciones que se prolonguen mas allá de las 0.00 horas sin que se genere coste adicional en concepto de horas extraordinarias y previéndose finalmente que la primeras 21 horas extra por temporadas no se compensarían a través de retribución dineraria, dicho paquete de medidas, evidencia la voluntad del pacto alcanzado entre la Fundación Teatro Real y el comité de empresa de ejecución de una contención del gasto salarial, de forma que queda claro que, a pesar de que la Fundación Teatro Real no cumplió con el tope de subida salarial para 2010 del 0,3% y no redujo la masa salarial a partir del mes de junio de ese año, en un 5%, una vez publicada la norma de contención del gasto público, a través de un acuerdo que minoraba las retribuciones de los trabajadores de la Fundación, no es posible la aplicación, en dos ocasiones, de normas de contención del gasto, porque resulta abusivo (en un caso en el que, como sucede, dice, los trabajadores de la Fundación Teatro Real, llegaron al acuerdo de 21/07/2010, tras la publicación del RD Ley 8/2010).
El motivo decae, por dos razones básicas: La primera, porque como declaró la Sección Segunda de este Tribunal de 23 de abril de 2014 (RS nº1812/2013) al confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos nº 1206/2012, «... 1º.- El acuerdo de 21 de julio de 2010 se suscribió 'como respuesta a las dificultades económicas derivadas de la fuerte reducción de ingresos de las subvenciones públicas y otras fuentes de financiación de la Fundación del Teatro Real durante los próximos ejercicios' (Hecho Probado Décimo Tercero), con total independencia del RD Ley 8/2010 y sin voluntad alguna de sustituir las disposiciones de dicha norma legal (Hechos Probados Decimonoveno in fine y Vigésimo). 2º.- El correo electrónico referido fue remitido al Director de Servicios Económicos y Financieros de la Fundación (Hecho Probado Séptimo), siendo el Administrador de la misma el que interviene en todas las negociaciones con los representantes de los trabajadores, por lo que no hay prueba plena del conocimiento por la entonces dirección del Teatro Real de la aplicabilidad del RD Ley 8/2010, que permita apreciar la voluntad de engañar a la representación de los trabajadores. Añadiéndose a lo anterior, según la demandada, que los propios hechos probados de la sentencia demuestran lo contrario, ya que durante el mandato de quienes suscribieron en representación de la Fundación el acuerdo de 21 de julio de 2010, no se procedió nunca a aplicar el RD Ley 8/2010, siendo el nuevo equipo directivo, en marzo de 2012, el que tras los informes emitidos por la Oficina Nacional de Auditoría, la Dirección General de Costes de Personal y el propio Tribunal de Cuentas (Hechos Probados Decimoquinto a Decimoctavo) procede a regularizar las nóminas de los trabajadores de la Fundación en aplicación del RD Ley 8/2010 antecitado. Así las cosas, hemos de concluir que en el supuesto de autos no le falta razón a la demandada, en tanto en cuanto, pese a lo manifestado por la recurrente, que insiste en que medió engaño por parte de la demandada en la obtención del Acuerdo de 21 de julio de 2010, lo cierto es que no aparece de lo actuado que suscribiese el mismo conociendo a ciencia cierta que finalmente habría de aplicar la reducción salarial antecitada, hipótesis esta que se compadece mal con el hecho de que no la aplicara hasta el mes de marzo de 2012, en que se vio obligada a hacerlo, lo que impediría declarar nulo el pacto, como pretende la actora, conforme al art. 1265 del Código Civil , ya que desde estas premisas no resulta posible hablar de una maquinación o actuación dolosa por parte de la empresa, si se tiene en cuenta que la Fundación estuvo casi dos años sin aplicar la rebaja salarial establecida en dicho RDL 8/2010. Así, con arreglo a lo indicado, debe concluirse que no nos encontramos ante el supuesto de un acuerdo obtenido mediante engaño o dolo, en que, una vez alcanzado el pacto, la empresa ignorase de inmediato lo dicho o comprometido con carácter previo y obrase en consecuencia, contraviniendo de este modo el principio de buena fe negociar.
Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de rechazarse este único motivo del recurso, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, máxime cuando, tal como se indica en la resolución recurrida, no puede alegar la parte actora el desconocimiento de una norma que no sólo estaba destinada a la Administración, incluyéndose aquí a la Fundación demandada, sino también a los empleados públicos, entre los que se encontrarían los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, debiendo estarse a la normativa de referencia necesariamente. En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución...». Declarando por su parte la sentencia de esta Sala, Sección Primera de 10 de abril de 2015 (RS nº 62/2015 ), que goza en la actualidad de firmeza, que en virtud de lo declarado en la sentencia resolutoria del conflicto colectivo en esta sede, no cabe por lo tanto, mantener la «...vinculación del acuerdo de 21 de julio de 2.010 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo a las medidas restrictivas que, en materia salarial del personal al servicio del sector público, introdujo el Real Decreto-Ley 8/2010 en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese año, exteriorizando lo que da a entender fue una actuación carente de buena fe por parte de la Fundación del Teatro Real...», pues como ha quedado expuesto, dicha pretensión se resolvió en el sentido que hemos indicado antes, en la sentencia de 23 de abril de 2014 y en consecuencia, en sentido contrario a la tesis que aquí desarrolla el trabajador demandado.
Y la segunda, porque denunciándose como infringida la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014, Recurso nº 156/2013 , como ha declarado la citada sentencia de la Sección Primera de este Tribunal de 10 de Abril de 2015, en el (RS nº62/2015 ) «... el criterio que luce en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2.012 (autos nº 343/12), confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la suya de 20 de mayo de 2.014 (recurso nº 156/13), dictada en casación ordinaria, sea extrapolable al supuesto que se somete a nuestra consideración. (...) Así, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a que nos referimos anteriormente se dice: '(...) Nos encontramos en el presente caso ante una situación singular. Antes de que el Real Decreto Ley 20/2011 estableciera limitaciones salariales para el personal al servicio del sector público, los trabajadores de la Agencia E., mediante el Acuerdo de fecha 2 de julio de 2010 -que figura trascrito al hecho probado segundo de la sentencia de instanciase limitaron voluntariamente los salarios para los años 2009, 2010 y 2011, de forma que se congelaba el salario del año 2009, pactándose una reducción salarial para los años 2010 y 2011 que iba de un 1,75% a un 8% (en proporción inversa a la cuantía del salario). O dicho de otra manera, los trabajadores de la demandada voluntariamente consintieron una importante reducción salarial durante dos años tras uno previo de congelación, colocándose en niveles retributivos por debajo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 ', supuesto de hecho que, desde luego, no tiene parangón con el ahora enjuiciado... », lo que aquí, tampoco ocurre, al tratarse de una situación idéntica a la contemplada en la sentencia de esta Sala que acabamos de transcribir en parte.
QUINTO .-Finalmente, en el motivo cuarto del recurso, se denuncia la infracción del artículo 59.2 del ET y del artículo 1973 del Código Civil , y jurisprudencia del TS, argumentándose que la deuda reclamada se encuentra prescrita, si se contempla el supuesto de hecho desde tres perspectivas diferentes:
La primera, si se atiende a que no existe constancia documental, ni del envío, ni de la recepción de la carta remitida por la Fundación del Teatro Real el 14 de marzo de 2012, por lo que la prescripción no puede entenderse interrumpida por la interposición de la demanda de conflicto colectivo por el comité de empresa, en tanto tenía un objeto diverso al reclamar la declaración de nulidad del acuerdo de 21 de julio de 2010, la devolución de las cantidades indebidamente detraídas en la nómina, sin que impidiera la posibilidad de que la Fundación ejercitara acciones individuales para la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas.
La segunda, aun partiendo de la recepción de la carta de 14 de marzo de 2012, porque, según argumenta, desde dicha fecha hasta la interposición de la papeleta de conciliación ante el SMAC el 5 de junio de 2013, habría transcurrido con exceso, el plazo de un año.
Y la tercera, aun considerando que la carta de 14 de marzo de 2012 no surte los efectos interruptivos que le otorga la sentencia de instancia, no es sino hasta el 5 de junio de 2013, cuando la actora interponer la demanda individual, solicitando las cantidades que se reconocen en el fallo de la sentencia que ahora se recurre, por lo que habría transcurrido el plazo de un año al que alude el artículo 59.2 del ET .
El motivo nuevamente decae, pues como ha declarado la sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal de 18 de mayo de 2015 (RS nº 158/2015 ), remitiéndose a la de la misma Sección de 23 de marzo de 2015 (RS nº 11/2015 ): «... En el ámbito jurisprudencial, la cuestión ha sido reiteradamente enjuiciada con doctrina que, por ejemplo y al ser reciente, se expresa en los términos de la STS de 24-2-2014 (rec. 1591/2013 ) que dice: (...) CUARTO.- Desde hace tiempo, la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de interrupción de la prescripción que producen las acciones colectivas en relación con las individuales que versen sobre temas vinculados con aquéllas, se ha decantado por afirmar de manera absolutamente reiterada lo siguiente: a) el efecto interruptivo de la prescripción de las reclamaciones individuales que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo, regulado en los artículos 153 a 162 LRJS , ha de serlo también para los procesos de impugnación de convenios colectivos, artículos 163 y siguientes de la misma norma ( STS de 18/10/2006 Recurso 2149/2005 ); y b) de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto ( sentencias, de 30-6-1994 --rcud. 1657/1993 --, 21-7-1994 --rcud. 3384/1993 -- y 30-9-2004 --rcud. 4345/2003 --) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS de 6-7-1999 --rcud. 4132/1998 ) o 9-10-2000 (rcud. 3693/1999 ).
Por otra parte, el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos de conflicto colectivo o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ) y 10 de octubre de 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica no tanto en el entendimiento de que '... la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL -hoy artículo 160.5 LRJS -- disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.-4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) ...no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..'.
La aplicación de esta doctrina de la Sala al problema que aquí se plantea determina la desestimación del primer motivo del recurso, puesto que el efecto de la interrupción de la prescripción tiene una base jurídica, la que se acaba de exponer, que alcanza a la tramitación y durante la misma de una pretensión de naturaleza colectiva -conflicto colectivo o impugnación de convenio- siempre y cuando exista, como ocurre en este caso, una conexión directa y evidente -como se ha visto en el primero de los fundamentos de esta sentencia- entre lo que se ventila en esos procesos y las reclamaciones individuales expectantes de la solución firme final, con independencia de que ese proceso, con esos efectos especiales, se promueva por representantes de los trabajadores o por representantes de las empresas.
Tal y como se ha resuelto por nuestras anteriores SSTS ya citadas de 11-7-2013, (recurso 2364/2012 ) y 22/10/2013 (recurso 683/2013 ) que resolvieron recursos planteados sobre reclamaciones individuales prácticamente iguales, la aplicación de esa doctrina al caso presente determina que la decisión de la sentencia recurrida que aplicó ese efecto de interrupción de la prescripción aunque se tratase de proceso colectivos iniciados por Asociaciones Empresariales resulta plenamente ajustada a derecho y por ello ha de desestimarse también el segundo motivo de casación propuesto por la empresa recurrente'.
La STS de 20-6-2012 (rec. 96/2011 ), citado la del mismo Tribunal de 18-10-2006 , abundaba en la doctrina anterior, señalando que:
'El problema, más que en el art. 59.2 ET (RCL 1995, 997) y en el art. 161.3 de la LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27), que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 (RJ 1994, 5508) (Rec.-1657/93 ), 21-7-1994 (RJ 1994, 6690) (Rec.-3384/93 ) y 30-9-2004 (RJ 2004, 7494) (Rec.-4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (RJ 1999, 5276) (Rec.-4132/98 ) o 9-10- 2000 (RJ 2000, 8303) (Rec.- 3693/99 )-. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC (LEG 1889, 27) cuando dice que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales....', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada 'es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto' con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 ( RJ 1998, 8912) (Recs.- 4788/97 y 527/98 (RJ 1998, 8910)), y se repitió en la STS 6-7-99 (RJ 1999, 5276) (Rec.- 4132/98 )' ...no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme...'
Y a estos argumentos sobre la influencia de los procesos colectivos sobre los individuales, recordaba la señalada sentencia otro argumento de las citadas sentencias de 1998 y 2004, cual es el de que:
'... más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27) debe ser interpretado -lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo'..'en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 (RJ 1994, 5508), si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los 14 fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica'; señalando a continuación que: 'Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual'.
Con idéntica orientación se han pronunciado las SSTS de 11-7-2013 (rec. 2364/12 ), 22-10-2013 ( rec 2013 ), 4-6-2014 ( 2814/2013 ) y 5-6-2014 (rec. 1639/2013 )».
SEXTO.- Finalmente y como pretensión subsidiaria, el trabajador recurrente solicita que en el caso de que se considere que la interposición, el 16 de octubre de 2012, de la demanda de conflicto colectivo, tiene valor interruptivo, provocando la suspensión de la reclamación individual, se declare prescrito el anterior al mes de octubre de 2011, pudiendo sólo reclamarse el período desde el mes de octubre de 2011 al mes de febrero de 2012, en cuantía bruta de 714,72 euros.
Tampoco puede acogerse, porque como dice la sentencia de la Sección Sexta de 18 de mayo de 2015 (RS nº158/2015 ) «...la cantidad objeto de condena corresponde al período de 1-3-2011 a 28-2-2012, período que está fuera del plazo sometido a prescripción...» y como dice la misma Sección, en sentencia de 27 de abril de 2015 (RS nº83/2015 ) «... los descuentos practicados se extienden a más allá de marzo de 2012 y no sólo a cantidades anteriores a dicho mes, según cabe deducir del escrito de demanda y de la declaración de hechos probados...», argumento también extrapolable en el caso que ahora enjuiciamos.
Por todo lo expuesto, el recurso se desestima y en confirma en su integridad la sentencia de instancia . Sin costas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ricardo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 18 DE MADRID de fecha 14 de octubre de 2014 , en virtud de demanda formulada por FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL contra la recurrente, en reclamación sobre CANTIDAD confirmando la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0192-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0192-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 25-11-2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
