Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 822/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2056/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 822/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100251
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3288
Núm. Roj: STSJ AND 3288/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 822/18
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 5 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2056/17, interpuesto por DON Jesus Miguel contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 25 de mayo de 2017 en Autos número
654/16 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª.
BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 3 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jesus Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 654/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 25 de mayo de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'DESESTIMO la demanda formulada por don Jesus Miguel frente al INSS y frente a la TGSS y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- Don Jesus Miguel , nacido el NUM000 /1977, con D.N.I. NUM001 , viene afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de vendedor de cupones para la ONCE, actividad que desarrolló hasta el 30/06/2013.
2º .- Tramitado a instancia del actor expediente de incapacidad, el demandante fue reconocido por facultativo evaluador del INSS, que emitió informe de fecha 09/05/2016, obrante en autos a los folios 34 a 36 y que se tiene por reproducido aquí. En tal informe se reseñaron como diagnósticos documentados secuelas de quemaduras en cara y manos en la infancia, trastorno mixto ansioso depresivo, trastorno de la personalidad, diabetes tipo I con mal control (insuficiencia pancreática endocrina y exocrina) y hepatitis crónica por VHC.
El informe en cuestión concluía indicando la existencia de discapacidad para la actividad laboral en general, con aptitud solo para algunas actividades específicas, e independencia para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.
Tras dictamen propuesta de 11/05/2016, en el que se incluyeron como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que afectaban al actor los diagnósticos y disfunciones recogidos en el informe de valoración de capacidad laboral antes reseñado, por resolución del INSS de 20/05/2016 se denegó al demandante la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común por considerar que las lesiones padecidas por la parte actora no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y además, por considerarse que no se encontraba de alta ni en situación asimilada al alta en Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación y por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente.
3º .- El actor, además de los diagnósticos reseñados en informe de valoración de capacidad laboral del INSS, presenta los siguientes menoscabos de la salud: - Secuelas de quemaduras muy graves en la infancia que han producido desfiguración del rostro y mutilación parcial en extremidades superiores.
- Rectificación de la lordosis cervical fisiológica, espondilosis con leve protrusión discal de predominio derecho en C3-C4 y C4-C5, bilateralmente en C5-C6 y C6-C7, así como engrosamiento de articulaciones uncovertebrales de predominio derecho en C3-C4 y C4-C5, de predominio izquierdo en C5-C6 y bilateralmente en C6-C7.
- Clínica distímica cronificada y elevaciones habituales de niveles de ansiedad vinculados con estresantes vitales que el demandante somatiza, situación que genera deficiencias en cuanto a la capacidad para mantener la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de las tareas, mantener una competitividad mínima, planificar y finalizar a tiempo los trabajos y desarrollar correctamente una jornada laboral normalizada.
En seguimiento por Salud Mental en diversas ocasiones desde la infancia y de nuevo desde agosto de 2013 en Servicio de Psiquiatría del H.U. San Cecilio.
4º .- A don Jesus Miguel se le reconoció un grado de discapacidad del 66% en resolución de 15/04/1996.
Por resolución de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de 30/03/2017 se reconoció al actor un grado de discapacidad del 75% con efectos desde 06/03/2017.
5º .- El demandante causó baja en Seguridad Social como trabajador por cuenta y bajo la dependencia de la ONCE en fecha 30/06/2013, sin constancia de nueva alta posterior a tal fecha como trabajador por cuenta propia ni ajena ni inscripción como demandante de empleo hasta el 10/06/2016.
6 º .- En las bases de datos de Seguridad Social constan, respecto de don Jesus Miguel , un total de 1.422 días reales cotizados que, sumados días cuota por pagas extraordinarias, arrojan un total de 1.596 días de cotización.
7º .- En caso de estimarse la demanda, la base reguladora de una eventual prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común alcanzaría la suma de 608,44 € mensuales'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta y, de forma subsidiaria, total para su profesión habitual de vendedor de cupones de la ONCE, frente a la resolución del INSS de fecha 20 de mayo de 2016, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad, por considerar que las lesiones padecidas por la parte actora no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y además, por considerarse que no se encontraba de alta ni en situación asimilada al alta en Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación y por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Se recurre en suplicación por el actor, reclamando únicamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurso que no ha sido impugnado por el INSS.
El juzgador en la instancia considera acreditado que el actor presenta limitaciones que le harían acreedor de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, denegándole el derecho a la prestación por no considerar que se encontrase en la fecha del hecho causante en alta o situación asimilada, ni que tuviera cubierto el periodo de cotización precisa.
Se invocan como infringidos en el recurso por parte de la sentencia de instancia, por indebida aplicación, el artículo 165.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como el art. 195.1 y 165.4 del mismo texto legal y la jurisprudencia que le es de aplicación.
Pues bien, pretende la parte recurrente que se aplique en esta litis la llamada doctrina humanizadora y flexibilizadora del TS, la cual ha atenuado la exigencia del requisito de alta o situación asimilada, en relación especialmente con las prestaciones de incapacidad permanente y por muerte o supervivencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección, contenida en repetidas sentencias, y que se resume por todas en la de 23-12-2005 (R. 5282/04 ). Según esta sentencia: ' Es doctrina de esta Sala, recordada por la sentencia referencial de 10 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 2975) (rec. 561/01 ) con cita de la de 25 de julio de 2000 (RJ 2000, 9666) (rec. 2808/99 ), que la garantía para todos los ciudadanos de una protección social suficiente en situaciones de necesidad, establecida como principio rector de la política social en el art. 41 de la Constitución (RCL 1978, 2836), no puede enervar o desvirtuar, en un ordenamiento de la Seguridad Social fundado en la actividad profesional de los asegurados, los requisitos de cotización y de alta o situación asimilada exigidos para el reconocimiento de las prestaciones del nivel contributivo.
Pero que, no obstante lo anterior, la interpretación de los preceptos que imponen estos requisitos, que se remontan muchos de ellos a los reglamentos de Seguridad Social de los años sesenta, debe hacerse atendiendo al indicado principio constitucional de protección suficiente. Y que hay que tener en cuenta, además, que los cambios en la «realidad social» del mercado de trabajo y de la vida profesional experimentados desde la fecha de aprobación de la disposición interpretada (circunstancia a considerar, en el empleo de uno de los criterios de interpretación indicados en el art. 3.1 del Código Civil [ LEG 1889, 27]) han sido muy importantes, reduciendo de manera notable la estabilidad de ocupación y aumentando la irregularidad del perfil de la vida activa.
CUARTO Pues bien esa interpretación evolutiva, realizada atendiendo sobre todo a criterios teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias de cada caso y evitar situaciones de desprotección, ha permitido a esta Sala mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada, principalmente para causar prestaciones por muerte y supervivencia.
Y apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como «tiempo neutro o paréntesis» excluido del período computable, de acuerdo con los criterios que pueden resumirse así: 1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.
2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS-94 (RCL 1994 , 1825 ), y 36.17 del Real Decreto 84/1996 (RCL 1996, 673, 1442) que aprobó el «Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social».Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada. ( s. de 23-10-99, rec. 2638/98 ).
3) Los tiempos excluidos del período computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad.
La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo (ss. de 29-5-92 [ RJ 1992, 3619] (rec. 1996/91) de Sala General, 1-7-93 [ RJ 1993, 6879] (rec. 1679/92), 1-10-02 (rec. 4436/99), 25-10-02 [ RJ 2003, 1907] (1/02) y 12-7-04 [ RJ 2004, 5585] (rec. 4636/03) entre otras) porque esta situación acredita el «animus laborandi», o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (RJ 2003, 5090) (rec. 2334/02 ), «la voluntad de no apartarse del mundo laboral»; B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar (ss. de 10-12-1993 [ RJ 1993, 9771] (rec. 1091/92), 24-10-1994 [ RJ 1994, 8106], (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec. 109/99) entre otras); C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez (ss. de 28-10-98 [sic] [ RJ 1998, 9304] [rec. 584/98], 9-12-99 [ RJ 2000, 517] [rec. 108/99], 2-10-01 [ RJ 2001, 8978] [rec.
9/2001] y 20 de diciembre de 2005 [rec. 2398/04]), en que tampoco se cotiza; D) el período de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales (ss. de 12-11-96 [ RJ 1996, 8556], rec. 232/96; 19-7-01 [ RJ 2002, 580], rec. 4384/00; y 26-12-01, rec. 1816/01).
E) La existencia comprobada de una grave enfermedad «que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta» (ss.
de 28-1-98 [sic] [ RJ 1998, 1056] [rec. 1385/97] y 17-9-04 [ RJ 2004, 6320] [rec. 4551/03]).
4) Por igual razón, cabe también excluir del período computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un «interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo», que no es revelador de esa «voluntad de apartarse del mundo laboral» ( Ss. de 29-5-92 [ RJ 1992, 3619] [rec. 1996/91] antes citada , 12-3-98 [ RJ 1998, 2565] [rec. 2307/97 ], 9-11-99 [ RJ 1999, 9500] [rec. 4916/98 ], 25-7-00 [ RJ 2000, 7194] [rec. 4436/99 ] y 18-12-01 [sic] RJ 2002, 2975 [rec. 559/01 [sic]] invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. ( s. de 19-7-01 [ RJ 2002, 580], rec. 4384/00 ).
5) «La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal» (s. de 25-7-2000 [ RJ 2000, 9666], rec. 2808/99); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado(s. de 18-12-01, rec. 559/01).' Pues bien, en este caso, atendiendo a las concretas circunstancias que concurren, esta Sala considera que no procede aplicar esta doctrina, tal y como concluye el Magistrado de instancia en su sentencia. Y es que, tal y como indica éste, el demandante, con unos 40 años de edad, sólo contaba con menos de cuatro años de cotizaciones reales a la Seguridad Social, sin que pueda deducirse de los hechos probados que presentase una clara actitud de mantenerse de forma activa en el mercado laboral, pues entre el 30/06/2013 y el 10/06/2016, no permaneció inscrito como demandante de empleo. Durante este tiempo no consta haya trabajado ni un solo día, ni que haya percibido prestaciones por desempleo ni no contributivas en el período no trabajado. Tampoco puede afirmarse que su estado físico o psíquico le haya impedido proceder a solicitar su inscripción como demandante de empleo de forma absoluta.
Así las cosas, no puede sino ratificarse la sentencia de instancia en este aspecto, así como también en el relativo a la falta de cotización debida, pues, en contra de lo mantenido en el recurso y a favor de la conclusión alcanzada por el juzgador en la instancia, la contingencia de la que derivaría la incapacidad permanente solicitada no sería el accidente no laboral que sufrió en la instancia, cuya gravedad no se pone en tela de juicio, pero sí es cierto que el demandante padece otras patologías que coadyuvarían de forma importante a generar su estado incapacitante, por lo que no se habría incurrido en la infracción de la norma contenida en el art. 195 LGSS que se denuncia.
Por todo ello, esta Sala debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia en su integridad.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesus Miguel , contra Sentencia dictada el día 25 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada , en los Autos número 654/16 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2056.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2056.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
