Sentencia SOCIAL Nº 822/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 822/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 293/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 822/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100782

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1081

Núm. Roj: STSJ AS 1081/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00822/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004236
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000293 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 710/2017B
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Agustina
ABOGADO/A: SILVIA ALONSO GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 822/2018
En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 293/2018, formalizado por la Letrada Dª Silvia Alonso
González, en nombre y representación de Dª Agustina , contra la sentencia número 637/2017 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 710/2017,
seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de
la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Agustina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 637/2017, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Dª Agustina con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1959 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General, siendo su profesión habitual de administrativo.

2º.- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 24 de julio de 2017, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 7 de julio de 2017 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 14 de septiembre de 2017, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 2 de octubre de 2017.

4º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Síndrome subacromial hombro derecho y artritis acromioclavicular. T. mixto ansioso depresivo. Distimia.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 2.087,79€/ mensuales fijándose la fecha de efectos al día 7 de julio de 2017.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Agustina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Agustina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de enero de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante, que desempeña la profesión de administrativa, postula el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo desestimó la demanda, ante lo cual la trabajadora recurre en suplicación manteniendo las pretensiones iniciales.

Formula un primer motivo 'al amparo de lo prevenido en el art. 193 letra b y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , 36/2011 de 10 de octubre, al objeto de revisar los hechos declarados probados (...)'. Solicita en concreto la modificación del hecho segundo de los declarados probados en la sentencia de instancia aunque sin duda se refiere al hecho cuarto donde figura el cuadro patológico que intenta sustituir por un relato más extenso de las afecciones y repercusiones funcionales.

El motivo debe desestimarse.

El motivo utilizado en el recurso se regula en el art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social pues es errónea la mención a la Ley de Procedimiento Laboral cuyo último Texto Refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 2/1995 y se derogó por la mencionada Ley 36/2011.

En el recurso de suplicación el cambio en los hechos probados ha de fundarse en documentos concretamente identificados y de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento. Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014 ), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).'.

Pues bien, estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no concurren en la propuesta de la demandante.

A fin de basar la revisión solicitada, cita inicialmente el informe médico de síntesis para sostener que han de considerarse probadas las limitaciones que los diagnósticos recogidos ocasionan y que el facultativo evaluador ha establecido en la exploración. Alega también que el hecho cuestionado es incompleto 'partiendo de la prueba pericial médica así como del resto de informes aportados y de la documentación obrante, aportada el día de la vista y aceptada como documental'. A esta documental y pericial vuelve a referirse si bien en los mismos términos genéricos salvo por la mención de la 'pericial médica ratificada en el acto de la vista por el Doctor Don Cesar '.

La cita genérica de documentos por la recurrente infringe el requisito exigido en el art. 196.3 LJS que exige apoyar el intento revisor en documentos concretos suficientemente identificados. Además esa apelación general a los documentos aportados muestra que su propósito es conseguir del tribunal de suplicación una nueva valoración de los medios de prueba y como se indicó antes esta no es la finalidad del recurso.

Debe tenerse en cuenta por otra parte que los informes médicos por su propia naturaleza son en principio documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

Tampoco es suficiente la mera práctica de una prueba pericial para atribuirle una eficacia probatoria especial, que la ley procesal no le concede sino que deja a la valoración de la Juzgadora de instancia. El recurso no da razón de peso alguna para entender que el informe del perito reúne condiciones objetivas para considerarlo expresión acertada de los padecimientos de la trabajadora.

Ha de tenerse presente, al respecto, que la convicción judicial expresada en la sentencia de instancia tras un examen crítico de los diferentes medios probatorios aportados, que incluye el informe del Dr. Cesar , expresamente mencionado, asume fundamentalmente el contenido del informe médico oficial, formado con conocimiento de los antecedentes patológicos y los estudios practicados. De este informe recoge en el hecho cuarto el 'juicio diagnóstico' y en el fundamento de derecho segundo, la exploración física y psicopatológica practicada a la demandante. En su valoración la Magistrada de lo Social se atiene a las reglas de la sana crítica, sin traspasar las amplias facultades que le reconoce el art. 97.2 LJS, por lo que debe prevalecer ante las carencias del intento revisor planteado por el recurrente.

En el relato del cuadro patológico no tienen que consignarse todos los diagnósticos y estudios efectuados sino únicamente han de describirse las patologías que en el momento del hecho causante de la incapacidad permanente están afectando negativamente a la capacidad laboral de la trabajadora. Puede verse en el informe médico de síntesis que en el apartado dedicado a antecedentes y estudios recoge el contenido de diversos informes aunque después en el 'juicio diagnóstico' no los refleja para centrarse sólo en los padecimientos que entonces incidían en la aptitud para el trabajo. Y contrariamente a las manifestaciones de la demandante, la sentencia recoge en el fundamento de derecho segundo todos los datos de interés de la exploración médica practicada por el facultativo oficial.



SEGUNDO.- La demandante formula un segundo motivo 'al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral , Real Decreto Legislativo 36/2011de 10 de octubre'. Lo divide en tres apartados. En el A) denuncia la infracción del art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 24 CE y alega el incumplimiento del principio de congruencia y lesión al derecho de defensa 'si existen aminoraciones sobre pretensiones sobre las que no haya habido el correspondiente debate u oposición'. Cita a continuación la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1989 'R.A. 7136' para señalar que también son hechos probados los que tengan esta naturaleza aunque no figuren en el relato fáctico y seguidamente indica que solicitó la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente la incapacidad permanente total y 'es cierto que no renunció a la incapacidad permanente parcial para profesión habitual, por lo que ha existido una aminoración sobre las pretensiones, al no fundamentar que la litis del proceso versa sobre la incapacidad permanente total para profesión habitual y ha establecido la incapacidad parcial sin base jurídica motivada y congruente'.

En el apartado B) denuncia 'infracción del art. 136 de L.G.S .' y alega que en el caso de la demandante se dan todos los requisitos de la invalidez establecidos en dicho artículo.

En el apartado C) considera producida 'infracción del artículo 137 L.G.S ', insiste en que la sentencia declara la incapacidad permanente parcial y alega 'que el porcentaje de reducción es constitutivo de incapacidad permanente absoluta para la profesión habitual o para cualquier otra'.

El motivo debe desestimarse.

Incurre en algunos errores: - Deficiente identificación de la norma procesal de cobertura del motivo que, como se indicó en el análisis del primero, es la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que derogó la Ley de Procedimiento Laboral vigente hasta entonces.

- La referencia al artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral debe entenderse realizada al mismo artículo de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

- Deficiente identificación de las normas sustantivas. Los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social corresponden al Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que ya no está en vigor al ser sustituido por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre que es el aplicable para resolver el asunto.

- Una equivocación más importante que las anteriores es afirmar que la sentencia de instancia 'declara la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'. No es así, la sentencia recurrida examina las dos pretensiones formuladas por la demandante, esto es, si procede el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, y desestima ambas, absolviendo a los demandados. Es plenamente congruente con la demanda y las cuestiones objeto del proceso.

Por lo demás, las manifestaciones del recurso sobre la naturaleza fáctica de los hechos con independencia de la parte de la resolución judicial donde figuren consignados no lleva a ninguna conclusión distinta de la alcanzada en la sentencia, pues de su texto se desprende que la Juzgadora de instancia para completar el relato fáctico consignó más datos en el fundamento de derecho segundo y los tuvo en cuenta como tales; es decir, siguió el criterio indicado por la recurrente.



TERCERO.- El examen del fondo del asunto conduce a desestimar el recurso.

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c ) y 5 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta. De acuerdo con esta norma se entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que la trabajadora pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2014, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupada.

En la aplicación de estos conceptos ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales y éstas han de cumplir las condiciones establecidas en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social dedicado al concepto general de incapacidad permanente. Esta norma exige que la trabajadora, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Uno de los requisitos que forman el concepto es por tanto la existencia de menoscabos duraderos y al mismo tiempo en condiciones de ser objeto de determinación objetiva, pues solo cumpliendo estas características podrá determinarse el auténtico alcance del déficit funcional originado por las lesiones y su condición de persistente.

Pues bien, la demandante, nacida el NUM001 de 1959, y con la profesión de administrativa, presenta, síndrome subacromial en el hombro derecho y artrosis acromioclavicular; también padece Trastorno mixto ansioso depresivo y distimia.

La lesión del hombro fue objeto de intervención quirúrgica, en la que se realizó bursectomía y desbridamiento de articulación acromioclavicular, tras la que una RNM de fecha 24 de febrero de 2017 mostró una leve artrosis acromioclavicular con signos de agudización, atrapamiento subacromial por acromión con pendiente lateral aumentada, foco subcentimétrico de tendinopatía leve del supraespinoso y leve bursitis subacromiodeltoidea. No están agotadas las posibilidades terapéuticas, al ser una patología susceptible de otros tratamientos. En la exploración realizada por el facultativo oficial a pesar de no presentar amiotrofias, ni contracturas musculares, no movía el miembro superior derecho y refería dolor a la mínima movilización lo que no está justificado por los datos objetivos sobre la patología según indica el facultativo oficial en las conclusiones de su informe ('EF en consulta no concordante a estudios complementarios').

En la esfera psíquica, las manifestaciones no revelan un déficit grave. La demandante no presentaba ansiedad, ni inhibiciones psicomotrices, alteraciones del pensamiento o senso perceptivas y el facultativo oficial tampoco observó déficit de la memoria, ideación autolítica o heteroagresividad. Lo más destacable fue una ligera irritabilidad y actitud subdepresiva.

La existencia de posibilidades terapéuticas y la falta de acreditación de repercusiones funcionales objetivas de gravedad conducen a la desestimación del recurso al no concurrir los requisitos exigidos legalmente para las situaciones de incapacidad solicitadas.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Agustina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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