Sentencia SOCIAL Nº 822/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 822/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6994/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 822/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018101316

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1567

Núm. Roj: STSJ CAT 1567/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8049424
CR
Recurso de Suplicación: 6994/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 9 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 822/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos, SAE y Mariana
frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 28 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento
Demandas nº 1094/2015 y siendo recurrido/a , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda d'acomiadament instada per la Sra. Mariana contra Correos y Telégrafos, SAE, i declaro la improcedència de l'acomiadament de 31 d'octubre de 2015, tot condemnant la societat estatal demandada a que opti entre: a) readmetre la treballadora com a indefinida no fixa al seu lloc de treball i amb les mateixes condicions de treball amb anterioritat a l'acomiadament, abonant-li, a més, els salaris meritats des de la data de l'acomiadament i fins la de la notificació d'aquesta resolució a raó de 57€ per dia; b) extingir la relació de treball i abonar-li la quantitat de 627€ en concepte d'indemnització per acomiadament improcedent.

Opció que haurà de fer en el termini de cinc dies a comptar des de la notificació d'aquesta resolució. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer . La Sra. Mariana , les dades personals de la qual consten a l'encapçalament de la demanda origen d'aquestes actuacions, ha prestat serveis per a Correos y Telégrafos, SAE com a 'operativo' a través de trenta-cinc contractes per temps determinat, el primer d'ells de data 16-8-1999 i el darrer de 3-8-2015 i que donem aquí per reproduïts. La totalitat dels contractes celebrats ho foren bé d'interinitat, bé eventual per circumstàncies de la producció. En la successiva contractació temporal no es produïren interrupcions temporals significatives, segons consta al doc.1 del ram de la prova de l'actora, excepte entre el contracte d'interinitat que finalitzà el 3-2-2014 i el següent contracte eventual concertat el 2-3-2015, en què transcorregué 395 dies.

La treballadora percebia una retribució diària de 57€ per dia, inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries.

(fet conforme pel que fa a les condicions de treball, i respecte de la relació de contractes, tampoc controvertida, consta al doc. 1 del ram de la prova de l'actora).

Segon. La treballadora sempre a prestat serveis ocupant al grup 'operativo' des del 21-3-2003. Anteriorment, des de l'inici de la prestació per la demandada i fins la data acabada d'indicar ho havia fet com a 'sustituto de ACR' (doc. 1 del ram de la prova de la actora).

Tercer. Els darrers dos contractes per temps determinat celebrats amb la Sra. Mariana varen ser els següents: - Des del 3-8-2015 i fins el 31-10-2015, per prestar serveis al lloc de treball de 'reparto 2' al 'Puesto Base N.11 y N.12 Barcelona' per temps determinat per causa d'interinitat, constant com a causa cobrir l'absentisme del 4,75% en la localitat; - Des del 2-3-2015 i fins el 31-3-2015, per prestar serveis al lloc de treball de 'reparto 2' al 'Puesto Base N.11 y N.12 Barcelona' per temps determinat per causa d'interinitat, constant com a causa cobrir l'absentisme del 4,85% en la localitat; (doc. 3 del ram de la prova de l'actora).

Quart. El 15-10-2015 l'empleadora comunicà a la treballadora que amb data 31-10-2015 s'extingiria el contracte de treball per expiració del temps convingut (foli 9).

Cinquè. La Sra. Mariana ha percebut 607,68€ en concepte d'indemnització perfinalització dels successius contractes temporals celebrats de 26-6-2001 i el 3-8-2015.

D'aquests 167,16€, es corresponent als celebrats entre el 2-3-2015 i el 3-8-2015 (doc. 4 del ram de la prova de la demandada).

Sisè. Al centre de treball en què prestava serveis la treballadora hi ha contractació per circumstàncies de la producció tots els mesos de l'any (testifical Sr. Abelardo , doc. 7 del ram de la prova de l'actora).

Setè. És d'aplicació el III convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA.

Vuitè. La treballadora no era i ni va ser legal representant dels treballadors el darrer any.

Novè. El 15-12-2015 es celebrà el preceptiu acte de conciliació administrativa prèvia, què finalitzà sense avinença.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida declara la improcedencia del despido, pero calcula la indemnización en función de los servicios prestados a través de los dos últimos contratos, que dice de interinidad, aunque son en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, como se observa en la documentación a que se remite, si bien existían muchos otros precedentes, desde el 16 de agosto de 1999, todos temporales, sin interrupciones significativas excepto la finalización del de interinidad el 3 de febrero de 2014 y el eventual del 2 de marzo de 2015, fecha ésta que toma como de antigüedad, pero, también se ve en la documentación que da por reproducida, en concordancia con las alegaciones de la demanda sobre su exclusión de la bolsa de empleo, que hay antes otra interrupción que va desde el 9 de mayo de 2004 al 27 de abril de 2011. La calificación de despido improcedente deviene de no justificarse la causa de temporalidad, que se dice en los contratos del absentismo del 4,75 y del 4,85% en la localidad, en uno y otro, pues considera la sentencia que la certificación que presentó la demandada, sin adveración en juicio de quien la emite, no tenía valor probatorio.



SEGUNDO.- Ambos litigantes recurren en suplicación. El trabajador con un motivo único, para el examen del derecho aplicado, y cita del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , alegando violación del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con la Directiva Europea 1999/70 y el artículo 14 de la Constitución Española , en virtud de lo cual solicita que se computen para la indemnización la totalidad de los servicios prestados, que son desde el inicio, o subsidiariamente desde el 27 de abril de 2011 en que reinicia la actividad, con invocación también de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 4 de julio de 2006, caso Konstantinos Adenelerotros contra Ellinikos Organismos Galaktos (ELOG), alegando que se produce una discriminación entre el personal fijo y el temporal, y niega la ruptura de la unidad esencial del vínculo debido a que no se respetó su derecho preferente en la bolsa de empleo.



TERCERO.- Para el cálculo de la indemnización por despido en supuestos de contrataciones temporales, tiene declarado el Tribunal Supremo, desde al menos las sentencias de 8 de marzo y de 17 de diciembre de 2007 , que, a pesar de la existencia de interrupciones por encima de los veinte días hábiles, que es el plazo de caducidad para reclamar por despido, se computa la totalidad de la contratación si existe unidad esencial del vínculo, la cual ha apreciado hasta en interrupciones de 69 días naturales en la sentencia de 23 de febrero de 2016 , e incluso, valorando que la contratación durante seis años de servicios fue indiscutidamente fraudulenta y que la trabajadora ya había adquirido la condición de indefinida en la Corporación municipal por exceder la duración de la contratación temporal, de algo más de tres meses y luego de uno solo, en la sentencia de 8 de noviembre de 2016 ; pero ya antes, en su sentencia de 12 de julio de 2010 , entendió que se evidenciaba la ruptura de la unidad esencial del vínculo con interrupciones, dentro de seis años de servicios, en cuatro ocasiones, de tres, cinco y seis meses, y en este sentido esta Sala en la sentencia 5877/2015 de 9 octubre determinó la antigüedad en la fecha del último contrato ante una interrupción de más de cuatro meses, precedida de otra de un año y nueve meses; por lo que, con este cuerpo doctrinal, la decisión del Juzgado es acertada, ya que, desde que reinicia la actividad el 27 de abril de 2011 tras la anterior extinción en mayo de 2004, una interrupción el 3 de febrero de 2014, o sea, antes de los tres años, que se prolonga 395 días, es manifiestamente significativa y evidencia la ruptura del vínculo, y esto es más claro si se tiene en cuenta que los dos contratos que siguieron fueron, el primero, de casi un mes de duración, y el otro, de casi tres meses, e incluso surge la duda, no planteada aquí, de si los cuatro meses que van desde el 31 de marzo y el 3 de agosto, tramo entre la finalización y el inicio de estos dos últimos contratos temporales, no dieran lugar a otra ruptura del vínculo.



CUARTO.- A ello no obstan las alegaciones del recurrente, pues la expresada sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declara que 'La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que considera que únicamente deben calificarse de «sucesivos» a efectos de dicha cláusula los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a veinte días laborables', es decir, no otorga más derechos que los apreciados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo antedicha; a su vez, no hay discriminación para los contratados temporales, porque también perdería el derecho a la antigüedad si fuera un trabajador indefinido que extinguió su contrato y no reclamó, es decir, la tesis de la trabajadora viene a otorgar una mejor condición al trabajador temporal que al indefinido; y, por último, no queda justificado que esta interrupción de más de un año determinante de la ruptura de la unidad esencial del vínculo sea imputable al empresario por incumplimiento en relación con derechos preferentes de la trabajadora en la bolsa de empleo, preferencias que de existir y no respetarse estarían consentidas por no reclamar. En definitiva, no se producen las infracciones denunciadas, y el motivo se desestimará.



QUINTO.- También la empresa recurre en suplicación, para lo que propone tres motivos del recurso.

El primero al amparo dice del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los artículos 319 , 324 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y concordante disposición final de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuanto al valor probatorio de su documento 7, consistente en certificación de la Jefa de Gestión de Personal Laboral de Barcelona, Zona 3, de la propia empresa demandada, folios 321 a 329, y a su entender es un documento privado que, al no haber sido impugnada su autenticidad, tiene valor de documento público, y que por ello ha de pasar al relato de hechos probados de la sentencia; motivo que se desestimará pues, aparte de que no se propone debidamente, por ser una revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, esto es, el del párrafo b), lo que sí entiende en el que viene después, al margen de esta cuestión procesal, la recurrente confunde el sentido de la fuerza probatoria de los documentos privados establecida en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el documento auténtico es el, no impugnado o bien reconocido como tal en cotejo de letras, emitido por la parte contraria a la que lo presenta, pues es inconcebible impugnar la autenticidad de un documento ajeno, de ahí que la expresada certificación es, a efectos procesales, no un documento sino una manifestación documentada, y su valor será el de la testifical si lo advera en juicio su autor, o el que le dé el juzgador de instancia con arreglo a la sana crítica, pero en ningún caso es el documento al que se ha de atribuir por ley fuerza probatoria. Se desestima, pues, el motivo.



SEXTO.- Este fracaso arrastra consigo a los otros dos motivos del recurso de suplicación de la demandada, el segundo de ello al amparo del artículo 193 b) para agregar un nuevo hecho probado que declare que la causa de los dos contratos temporales últimos fue el absentismo, adición inviable atendido lo expuesto en el párrafo anterior y sin otra cobertura en qué sustentarla.

SÉPTIMO.- Idéntica suerte adversa ha de correr el tercero y último de los motivos del recurso de la demandada, al amparo del artículo 193 c), por infracción de los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores , 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, y 39 y 47 del III convenio colectivo de la Sociedad Estatal demandada, BOE del 28 de junio de 2011, con cita de varias sentencias de esta Sala y de otros Tribunales Superiores de Justicia, argumentando que la contratación temporal responde a una causa real, el indicado absentismo que provoca un déficit en las plantillas; pero tal tesis está condicionada a la debida justificación de este hecho, que no se ha producido; de suerte que no hay razón para entender que se ejecutaban labores no temporales, por lo que el contrato deviene indefinido y el despido improcedente, según tiene declarado el Tribunal Supremo, sentencias de 20 de marzo de 2002 y de 6 de mayo de 2003 , y en este sentido el propio artículo 47 del convenio colectivo, según el cual el contrato de eventual por circunstancias de la producción 'se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, depósitos masivos o acumulación de tareas, aun tratándose de la actividad normal de la empresa y siempre que se derive de circunstancias que respondan a necesidades no permanentes'.

OCTAVO.- En consecuencia, se desestiman ambos recursos de suplicación, confirmando la sentencia de instancia, con declaración de pérdida de cantidades consignadas e imposición de costas en el interpuesto por la demandada, conforme a los artículos 210.1 , 204.1 y 4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Fallo

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por doña Mariana y por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona en los autos 1094/2015, seguidos a instancia de la primera recurrente citada contra la otra, confirmando la misma, condenando a la indicada Sociedad Estatal a la pérdida de la consignación y asimismo con la pérdida del depósito para recurrir, dándose a aquélla el destino que corresponda y realizándose ésta, cuando la sentencia sea firme, sin costas en el recurso de la demandante, e imponiendo a la recurrente las costas del recurso de la demandada, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante, que esta Sala fija en 350 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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