Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 822/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 251/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 822/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100812
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8465
Núm. Roj: STSJ M 8465/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0027919
Procedimiento Recurso de Suplicación 251/2018 P
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Seguridad social 672/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 822/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a dieciocho de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 251/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAFAEL GOIRIA
GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. María Angeles , contra la sentencia de fecha 09/10/2017
dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Seguridad social 672/2017, seguidos a
instancia de D./Dña. María Angeles frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña María Angeles nacida el día NUM000 de 1969 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el Régimen General, siendo su profesión la de oficial administrativo. Doña María Angeles consta afiliada a la Once desde el año 1993.
SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 21 de febrero de 2017 se denegó la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO.- Doña María Angeles padece nistagmo congénito y cáncer de mama del que fue tratada, continuando con controles en consulta externa (folio 74 y 75 de las actuaciones)
CUARTO.- El Equipo de Valoración y Orientación del Instituto Foral de Bienestar social de Álava reconoció en fecha de 12 de julio de 1994 a doña María Angeles una grado de discapacidad global del 76% al que se añadió una puntuación del 2% de factores sociales complementarios, resultando un grado total de minusvalía de 78%.
QUINTO.- La base reguladora asciende a 955,66 euros, siendo el complemento de gran invalidez 813,53 euros y la fecha de efectos económicos la de 16 de febrero de 2017.
SEXTO.- Se formuló por el actor reclamación previa en fecha de 6 de abril de 2017 que fue desestimada por el INSS en fecha de 11 de mayo de 2017'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por Doña María Angeles frente al INSS y la TGSS'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. María Angeles , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución, por los cauces respectivos de los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS .
Así, en el primer motivo del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12- 1989, entre otras).
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos la actora solicita en este primer motivo que se efectúe en el Hecho Probado Tercero la adición que indica, a fin de que conste que el Informe Médico de Síntesis manifiesta que tiene ceguera legal desde 1993. Sin embargo, lo cierto es que la revisión pedida resulta por completo intrascendente al recurso, como veremos, al ser lo realmente relevante que la demandante no ha acreditado la limitación visual inferior a 0,1, habiendo podido desempeñar su trabajo pese a su dolencia.
Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de rechazarse el motivo Primero del recurso de la actora.
SEGUNDO .- Al examen del derecho dedica la actora el siguiente motivo de su recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 194.6 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que cita.
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, hemos de señalar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS , aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134 , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988 , 17-3-1989 , 13-6-1989 y 23-2-1990 , entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
A su vez, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las Sentencias de 3 de noviembre de 1988 , 21 de febrero de 1989 , 3 de marzo de 1989 , 15 de marzo de 1990 y 16 de mayo de 1990 , la gran invalidez no es una situación invalidante propiamente dicha generadora de prestación, sino que constituye una incapacidad absoluta en la que, concurriendo las circunstancias de precisar la ayuda de un tercero para llevar a cabo la realización de las funciones que la naturaleza y dignidad de la persona exigen ( art. 137.6 del Texto Refundido de la LGSS ), el ordenamiento otorga derecho a un auxilio o incremento del 50% de la prestación.
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, la sentencia de instancia estableció que no podía reconocérsele a la actora afecta de gran invalidez o de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta las limitaciones que padece, por lo que desestimó la demanda interpuesta. Y ante ello se alza la recurrente, que viene a afirmar en su recurso que tiene una ceguera legal y que por ello debe reconocérsele la pensión de gran invalidez o, subsidiariamente, la de incapacidad permanente en grado de absoluta, por las razones que se indican.
Sin embargo, lo cierto es que, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues la Magistrada de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones de la actora, valora correctamente su situación, ya que tales padecimientos no tienen, ciertamente, la virtualidad pretendida en la demanda, al no concurrir los presupuestos necesarios para que se le reconozca la pensión de gran invalidez ni la incapacidad permanente absoluta solicitada. Y es que aun cuando la recurrente indica que tiene ceguera legal desde 1993 se ha de tener en cuenta que ese es precisamente el año de su afiliación a la Seguridad Social como empleada de la ONCE, sin que se aprecie que exista un agravamiento de las dolencias que permita declarar la situación de gran invalidez o la incapacidad permanente en grado de absoluta.
Debiendo subrayarse aquí que si bien el Tribunal Supremo ha venido a estimar tras su sentencia de 3-3-2014 que la ceguera con una agudeza visual igual o inferior a 0,1 es constitutiva de gran invalidez, en el supuesto de autos resultaba obligado rechazar la pretensión de la actora, al no acreditarse la limitación visual inferior a 0,1, tal como indica la sentencia de instancia, que añade que tampoco se ha practicado prueba alguna respecto de la necesidad de asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, habiendo puesto de relieve asimismo la propia resolución recurrida que no se ha acreditado la existencia de limitaciones que la inhabiliten por completo para el desempeño de cualquier oficio, así como que las deficiencias visuales de la actora no le han impedido la prestación de servicios, tal como acredita su vida laboral y afiliación a la ONCE, sin que el cáncer de mama que padece le impida tampoco el desempeño de sus tareas profesionales.
Por todo lo cual, conforme a lo expuesto, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Angeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 15 de Madrid de fecha 09/10/2017 , en los autos número 672/2017, en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0251-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0251-18.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

