Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 822/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 591/2018 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 822/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100824
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9219
Núm. Roj: STSJ M 9219/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0018695
Procedimiento Recurso de Suplicación 591/2018
MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 8 DE MADRID
Autos de Origen: 427/17
RECURRENTE/S: Dª Apolonia
RECURRIDO/S: CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 822
En el recurso de suplicación nº 591/18 interpuesto por el Letrado D. MARIANO ROMJERO MORALES
en nombre y representación de Dª Apolonia , contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL
Nº 8 de los de MADRID, de fecha 22 DE ENERO DE 2018 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ
HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 427/17 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Apolonia contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE ENERO DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Con estimación de la prescripción alegada por la demandada en relación a la inclusión del complemento por festivos por período anterior a junio de 2015 se desestima la demanda interpuesta por Dª Apolonia , con D.N.I. NUM000 , frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra efectuadas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante presta servicios para la demandada con las circunstancias que obran en el hecho primero de la demanda (por reproducidos).
SEGUNDO.- Desde el 15 de septiembre de 2014 a 10 de febrero de 2015 se encontró en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común.
Desde el 12 de febrero al 1 de junio de 2015 se encontró en situación de baja por maternidad.
TERCERO.- La base de cotización del mes de agosto de 2014 fue de 2.276,95 euros, incluye los complementos de disponibilidad y polivalencia del mes de julio (473,01 euros brutos) que se perciben a mes vencido.
CUARTO.- En el mes de septiembre de 2014 la base de cotización fue de 2.314,43 euros, incluye los complementos de disponibilidad, polivalencia y festivos (544,86 euros) del mes de agosto que se perciben a mes vencido.
QUINTO.- El promedio de lo percibido por complementos variables de jornada base, antigüedad, disponibilidad, polivalencia y festivos del período de 13 de febrero de 2014 a 12 de febrero de 2015 (año anterior a la maternidad) fue de 2.341,31 euros brutos (tomando los meses de IT con base de cotización del mes anterior).
El promedio del mismo período con inclusión de los complementos referidos excepto el de festivos asciende a 27.307,33 euros.
SEXTO.- Durante el período de IT la actora percibió los importes brutos de: Septiembre de 2014, 2.953,26 euros Octubre de 2014, 2.320,88 euros Noviembre de 2014, 1.931,40 euros Diciembre de 2014, 1.931,46 euros Enero de 2015, 2.1877,98 euros y Febrero de 2015, 620,82 euros SÉPTIMO.- En el mes de agosto de 2016 percibió el importe de 1.438,21 euros brutos en concepto de diferencia de IT y 214,46 euros brutos en octubre de 2016 por el mismo concepto.
OCTAVO.- La base reguladora de la prestación de maternidad fue de 2.899,80 euros.
NOVENO.- Con fecha 23 de octubre de 2015 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (Autos 231/2015). Con estimación de la demanda de conflicto colectivo interpuesta el 29 de julio de 2015. Se declaró el derecho de los trabajadores que se encuentren en incapacidad transitoria, derivada de las contingencias recogidas en el artículo 73 del XI Convenio colectivo vigente a ver complementada hasta el 100 por 100, su retribución básica por jornada base, incluida antigüedad y complementos de disponibilidad y polivalencia, percibidos durante el mes anterior al hecho causante, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias, aplicándose para el cálculo de complementos variables, en el caso de maternidad, sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante.
Goza de firmeza DÉCIMO.- El 23 de septiembre de 2016 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (Autos 202/2016). Se estima la demanda presentada el 5 de julio de 2016. Junto a los reconocidos anteriormente se reconoce el derecho a la inclusión de los complementos de guardias, jornada de rodaje y de festivos en las condiciones establecidas por la Sentencia de 23 de octubre de 2015 .
UNDÉCIMO.- La actora formuló reclamación extrajudicial el 15 de abril de 2015.
DÉCIMO
SEGUNDO.- Se presentó papeleta de conciliación el 8 de marzo de 2017.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Apolonia presta servicio para 'CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA' (en adelante 'RTVE'), habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde 15 de septiembre de 2014 a 10 de febrero de 2015 y de baja por maternidad desde 12 de febrero a 1 de junio de 2015. En abril de 2017 presentó demanda contra su empresa, solicitando el abono de diferencia en la mejora de las citadas prestaciones de seguridad social, por importe de 3.054,21 euros brutos.
Desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 8 de Madrid de fecha 22 de enero de 2018, la actora ha recurrido con amparo a los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO.- La primera de las revisiones pedidas a la Sala se refiere al tercer hecho declarado probado, consistiendo en introducir el adverbio 'no' delante de la palabra 'incluye' ('... 2276,95 euros, y no incluye...'), lo que se quiere deducir de los folios 34 y 47 de autos.
El examen de los documentos de referencia permite ver que la base de cotización del mes de agosto de 2014 sí incluye los conceptos que menciona el hecho declarado probado que se intenta modificar. La revisión se desestima.
TERCERO.- En igual sentido que en la anterior revisión se solicita a la Sala que en el cuarto hecho declarado probado se introduzca el adverbio 'no' delante de la palabra 'incluye' ('... 2314,43 euros y no incluye...').
Vuelve a ser incierta esa afirmación y también en esta ocasión resaltamos que el recurso no dice cuál debió ser el hipotético importe de los complementos de disponibilidad, polivalencia y festivos abonados en agosto de 2014.
CUARTO.- Respecto al quinto hecho declarado probado se alega que las cantidades que en él se reflejan como promedio de lo percibido entre 13/2/14 y 12/2/15 son erróneas, lo que se defiende en función de consideraciones de orden jurídico y numérico. Sobre las primeras se dice, en síntesis, que: A) La base de cotización a la Seguridad Social referida a la Sra. Apolonia debería haber incluido todos los conceptos por los que se le retribuía ( art. 147 LGSS), sin excluir los complementos de disponibilidad, polivalencia, festivos y nocturnos. B) Tales complementos no se hacen efectivos en la nómina correspondiente al mes en que se devengan, sino en el siguiente y, por tanto, las cantidades abonadas en el período anterior al inicio de la baja por maternidad no reflejan lo realmente devengado en ese periodo. C) En los meses de febrero, marzo y abril la recurrente percibió los complementos de disponibilidad y polivalencia por importe inferior a lo establecido en convenio y esa diferencia se debe tener en cuenta en orden a fijar el salario que se debió devengar. D) El complemento de antigüedad también fue erróneamente calculado, pues en agosto de 2014 se devengó un tercer trienio que también debe computarse como salario devengado.
Es obvio que todas estas consideraciones jurídicas resultan impropias para el fáctico, pues éste sólo puede basarse en medios tasados (prueba pericial o documental, admisión de contrario de los hechos alegados por la parte recurrente, invocación por parte de ésta de infracción de las normas por las que se regulan las diversas clases de prueba) que no son los utilizados en este caso. No cabe que la Sala entre a examinar las cuestiones jurídicas antes indicadas y en función de su resultado rectificar el relato fáctico. Por tanto, todas esas consideraciones quedan al margen.
Se ha dicho que el recurso también basa la revisión del quinto hecho declarado probado en los errores matemáticos que resultan de las nóminas de la Sra. Apolonia . Según el recurso, tales errores serían los siguientes: 1º) El promedio de las cantidades percibidas entre 13/2/14 y 12/2/15 fue de 31.608,15 euros anuales (3634,01 euros mensuales, en lugar de los 2341,31 euros indicados en sentencia). B) El promedio de las mismas cantidades indicadas menos el complemento de festivos fue de 30.754,24 euros anuales (2562,85 euros mensual) en lugar de los 27.307,35 euros indicados en sentencia. C) El promedio mensual bruto percibido por la trabajadora en el año anterior a la baja por maternidad fue de 3.133,48 euros mensuales.
No puede prosperar tal revisión. Basta ver las nóminas de los meses de febrero a abril de 2014 para comprobar que lo percibido respectivamente en esos meses fue de 1242,35, 1422,35 y 1534,02 euros. Cierto que existen otros meses en los que los abonos fueron superiores, pero porque se hicieron efectivas cantidades derivadas de la ejecución de sentencia referida a salarios de los meses de enero a agosto de 2009 y horas extras de ese mismo período.
QUINTO.- Respecto al undécimo hecho declarado probado se pide rectificar la fecha de reclamación extrajudicial en él mencionada, precisando que se presentó el 15 de abril de 2016.
Se cita en apoyo de esta revisión el folio 10 de autos y el documento 1 de la empresa. El primero nada tiene que ver con una reclamación de la trabajadora. El segundo es copia de una hoja de registro referida a un documento presentado por aquélla en fecha 15.4.16 pero nada consta sobre el contenido de ese escrito.
SEXTO.- Niega la recurrente que resulte conforme a Derecho la decisión de instancia referida a la prescripción de la parte de su reclamación referida al cómputo del complemento de festivos entre las retribuciones que deben considerarse en su caso. Esa postura se defiende en función de dos argumentos: 1º) Establecido que el indicado complemento no se percibe en el mes de devengo sino en el siguiente y que el pago del salario tiene lugar a un mes vencido, el complemento de festivos de febrero de 2015 ' se percibe con la nómina de marzo en abril de 2015', por lo que, presentada reclamación extrajudicial en abril de 2016, no habría transcurrido el plazo de un año señalado en el art. 59 ET entre el momento en que pudo presentarse la reclamación por dicho complemento y aquél en que realmente se presentó.
Es lo cierto que el tercer hecho declarado probado indica que determinados complementos (disponibilidad y polivalencia) se perciben a mes vencido, de tal manera que los devengados en julio de 2014 se abonaron al mes siguiente. Por tanto, con igual razonamiento hay que entender que el complemento de festivos devengado en febrero de 2015 se tenía que haber abonado al mes siguiente, no en abril de 2015, como dice el recurso, de tal manera que la reclamación presentada el 15/4/16 fue extemporánea.
2º) Conforme al art. 156 LRJS, la prescripción del derecho a reclamar el abono correcto del complemento de festivo se vio interrumpida por el primer proceso de conflicto colectivo citado en el HDP 9º desde el momento en que los órganos promotores del mismo dirigieron comunicación a la comisión paritaria, hecho que se dice tuvo lugar el 28 de enero de 2015.
No compartimos esa alegación, primero porque la interrupción de la prescripción de las acciones individuales como consecuencia de un conflicto colectivo se refiere al inicio del PROCESO en vía judicial, no a un trámite ante la comisión paritaria. Segundo porque tal trámite ante este último órgano no consta en el relato fáctico, ni en lo referente a su realización ni en lo relativo a la hipotética fecha en que pudo haberse llevado a cabo, como tampoco en cuanto a su contenido eventual. Lo que sí consta es que el único litigio donde se debatió el derecho al cómputo de los complementos por festivos a efectos del complemento del art. 73 de convenio comenzó por demanda presentada el 5 de julio de 2016. En coherencia, dado que la reclamación de la actora referida a dicho complemento por festivos pudo ejercitarse desde marzo de 2015, resulta que al inicio del conflicto colectivo, julio de 2016, ya estaba prescrito el derecho a ese complemento previo a esta última fecha. Se desestima el motivo quinto de suplicación.
SÉPTIMO.- La recurrente cuestiona el importe abonado por la empresa en concepto de mejora de complemento de incapacidad temporal por enfermedad común en el período 15/9/14 a 10/2/15. Defiende con ese propósito que el art. 73 del convenio aplicable determina que se le computa a efectos de esa mejora la totalidad del salario que debió percibir, con independencia del importe fijado como base de cotización a la Seguridad Social. De ahí deduce que el salario que se debe complementar durante la baja médica es el referido a agosto de 2014, que se dice ascendió a 2847,02 euros mensuales, de tal forma que esa cifra representa 17.082,12 euros en el total del período de incapacidad temporal, siendo lo que debió abonar la empresa. De esta cantidad deduce lo abonado realmente en ese período según el sexto hecho declarado probado (que cuantifica en 11.635,80 euros), lo que supone una diferencia a su favor de 5446,32 euros.
Daremos parcialmente la razón a la parte recurrente en cuanto a qué es lo que la empresa debe abonar como complemento de incapacidad temporal conforme al art. 73 del II convenio colectivo de la Corporación RTVE (BOE 30/1/14), el cual acuerda: 'Prestación complementaria por enfermedad, prestación por maternidad / paternidad / riesgo durante el embarazo.
Se establece una prestación por enfermedad o accidente, con el fin de que los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, empleados en periodo de maternidad/paternidad o trabajadora en riesgo durante el embarazo, completen el 100 por 100 de su retribución básica por jornada base, incluida la antigüedad y complementos que correspondan, percibidos durante el mes anterior al hecho causante; así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles. En el caso de la maternidad, a los efectos del cálculo de complementos variables, la formula se aplicará sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante'.
Por tanto, el complemento de la empresa en la situación de baja debe contener la diferencia entre la cantidad determinada conforme a dicho precepto más los complementos salariales que resultan de las sentencias de la Audiencia Nacional de 23/10/15 y 25/9/16 menos lo abonado en concepto de prestación de seguridad social. Pero esta fórmula no garantiza la retribución real del trabajador en el mes anterior a la baja sino 'la retribución básica por jornada base'. El concepto de 'retribución básica' viene establecido en el art.
61 del mismo convenio, según el cual: 'Salario base y progresión.
a) Salario base es la retribución mensual asignada a cada trabajador, de acuerdo con el sistema recogido en el presente convenio, por la realización ordinaria de su jornada de trabajo y por los períodos de descanso computables como de trabajo.
b) La progresión en el salario base retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la mayor cualificación profesional en el trabajo. La progresión entre niveles económicos supone un perfeccionamiento cualitativo que en ningún caso está ligado únicamente al tiempo de permanencia en la empresa. La progresión en el salario base hace pasar al trabajador desde el nivel básico de entrada a los siguientes, hasta el nivel más alto establecido para cada grupo.
En cada Grupo profesional, y en su caso subgrupo, se establece un nivel básico y niveles complementarios de acuerdo con las tablas siguientes: (...) El nivel básico de cada grupo es el nivel mínimo o de entrada en la CRTVE ; los diferentes niveles complementarios compensan progresivamente la adquisición del conocimiento, la mayor cualificación en el desempeño de sus funciones y el valor añadido aportado por cada trabajador'.
Pues bien, en el caso presente no consta cuál es la retribución básica de entrada que puede corresponder a la Sra. Apolonia en función de la compleja escala que incluye el precepto que se acaba de citar. La recurrente reclama el abono de su salario real, el cual parece claro que tiene que ser superior a la retribución básica de entrada según convenio porque ésta se incrementa en función de los años de antigüedad de la recurrente y ella tiene reconocidos trienios. En coherencia, la mejora indicada no es hasta el salario real sino hasta la retribución básica según categorías.
Por otra parte, en sus cálculos la recurrente incluye las cantidades que entiende le deberían haber sido abonadas aplicando las indicaciones realizadas a raíz de la revisión de hechos declarados probados en lo relativo al importe del complemento de antigüedad, el importe de convenio referido a los complementos de disponibilidad y polivalencia, cuando lo cierto es que no se ha pedido el examen del derecho referido a esos preceptos de convenio.
Adicionalmente, los cálculos matemáticos realizados para determinar esta parte de la deuda reclamada no resultan convincentes. El recurso parte de la base de que el salario del mes de agosto de 2014 debió alcanzar 2847,02 euros, computando las siguientes partidas: Salario base 1.618,84 Complemento Convenio 4,89 Antigüedad 272,49 Complemento Familiar Hijos 35,21 Complemento Polivalencia 106,89 Liq. Vac. Polivalencia 11,14 Complemento disponibilidad 207,65 Liq. Vac. Disponibilidad 21,66 Complemento Nocturnidad 24,66 Liquid. Vac. Nocturnidad 2,57 Complemento Festivo 197,60 Total 2.503,60 Otros concep. Integrados B. Cotización 27,38 Prorrata de pagas extras 316,04 1 mes TOTAL 2.847,02 Suponiendo que realmente esta última cantidad fuera la que debiese computarse para determinar el complemento de empresa devengado entre 15.9.14 y 10.2.15, la cifra resultante sería: mes de septiembre (16 días) 1518,40 euros; suma de octubre, noviembre, diciembre y enero, 11.388 euros; mes de febrero de 2015 (10 días) 949 euros, lo que supone un total de 13.855,40 euros (no los 17.082,12 euros que dice el recurso).
A los 13.855,40 euros habría que restar lo pagado por la empresa, que, según el 6º HDP, ascendió a 591.11 euros. A ello se suman los pagos indicados en el séptimo hecho declarado probado (1.652'67 euros), por lo que la diferencia entre lo reclamado (según los cálculos anteriores 13.855'40 euros) menos lo pagado (13.598'50 euros) supone 257'02 euros.
A propósito de esa diferencia que resultaría a favor de la recurrente si admitiéramos su tesis, hay que decir que tal deuda incluye el complemento de festivos que ya hemos dicho no puede computarse por estar prescrito. Tampoco puede considerarse el complemento de 'familia por hijos' ni 'otros conceptos integrados en la base de cotización' que ella computa porque no están incluidos ni en el art. 73 de convenio ni en las citadas sentencias de la Audiencia Nacional.
Lo mismo sucede con la prorrata de pagas extras que el recurso calcula incluyendo en ellas esos conceptos excluidos.
En suma, no puede estimarse este motivo de recurso sobre mejora de empresa por baja médica.
OCTAVO.- En cuanto a la mejora del período de baja por maternidad (12/2/15 a 1/6/15) el recurso plantea una petición principal, la cual parte del salario que entiende debió devengarse entre el 13 de febrero de 2014 y el 12 de febrero de 2015 por un total de 37.601,78 euros, que representa mensualmente 3133,48.
De esa cantidad se deduciría lo percibido por la trabajadora, lo cual no se concreta en recurso, por entender que es carga procesal de la empresa. Subsidiariamente, defiende que de dicho complemento debido (3133,48 euros mes) se debería deducir la cantidad que la juzgadora de instancia dice haber percibido (2899,80 euros mes, según fundamento de derecho quinto).
No cabe aceptar ninguna de estas peticiones porque le son oponibles las mismas objeciones que se han realizado a propósito del complemento de incapacidad temporal. A ello cabe añadir respecto al complemento de maternidad que el salario que, según recurso, devengó la Sra. Apolonia y debió completarse resulta inverosímil. Basta ver el folio 12 del escrito de suplicación para apreciar que en los 18 días de febrero de 2014 previos a dicha baja se dice que se devengó un salario de 5.365,27 euros, sin que nada explique ni justifique esa cuantía.
Todo ello conduce a desestimar el recurso.
NOVENO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber. No costas.
DÉCIMO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 L.R.J.S).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Apolonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid de fecha 22 DE ENERO DE 2018 en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 591/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 591/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
