Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 822/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 754/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 822/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100592
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1422
Núm. Roj: STSJ CLM 1422/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00822/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2017 0000333
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000754 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000326 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jacinto
ABOGADO/A: ALVARO ANGEL FERNANDEZ-VEGUE MARRODAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ASEPEYO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION
PROVINCIAL DE TOLEDO , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , PARADOR DE
OZA S.L.
ABOGADO/A: SALVADOR GARCIA NUÑEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL , VIOLETA GARCIA HERNANDEZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 754/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta de mayo del dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 822/19
En el Recurso de Suplicación número 754/18, interpuesto por la representación legal de Jacinto ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Talavera de la Reina de fecha 15 de
enero de 2018 , en los autos número 326/17, sobre Seguridad Social, siendo recurridos ASEPEYO, INSS-
TGSS, y PARADOR DE OZA S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la pretensión principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Jacinto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a ASEPEYO y frente a PARADOR DE OZA, SL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas.'
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO.- Don Jacinto con NIE NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , siendo su última profesión la de Peón Agropecuario. Actualmente desempleado desde el 28 de febrero de 2017 por despido que fue declarado improcedente por resolución de fecha 7 de julio de 2017 de este mismo juzgado.
SEGUNDO.- El 30 de marzo de 2016 el actor sufre accidente laboral cuando se encontraba prestando servicios para la empresa Parador de Oza, SL en su centro de trabajo sito en la finca pozuelo Alto de Oropesa (Toledo) cortándose con una motosierra cuando se encontraba talando un chopo que se había secado según ordenes encomendadas por sus superiores. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales a través de la Mutua ASEPEYO. Consecuencia de dicho accidente se produjeron lesiones en la pierna derecha de las que fue intervenido quirúrgicamente iniciando proceso de IT desde el 30 de marzo de 2016 al 28 de octubre de 2016. Impugnada el alta médica, fue estimada dicha impugnación continuando en situación de IT hasta el 20 de febrero de 2017 siendo nuevamente impugnada resolviendo el INSS que la fecha de efectos del alta médica es de 13 de marzo de 2017.
TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente en fecha 24 de abril de 2017 se dictó resolución en virtud de la cual se declaró al actor afecto de Lesiones Permanente No Invalidantes (baremo 110) reconociéndole una indemnización de 1.335,00 euros, con la responsabilidad exclusiva de la mutua ASEPEYO. Según dictamen propuesta de 19 de abril de 2017 el cuadro clínico residual del actor consistía en fractura abierta 1/3 medio cara anterior de tibia derecha (sección completa del tendón tibial anterior derecho).
Como limitaciones orgánicas y funcionales se recogía no movilidad activa ni permite pasiva de tobillo derecho sin signos tróficos, tono y volumen muscular normales y sin hallazgos patológicos en pruebas de imagen ni en resonancia magnética. Deambula con una muleta (posible marcha sin apoyo en consulta, muy rara) cicatriz tercio medio distal pierna derecha en forma de cuatro de medidas 4x5x7, presentando cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores (baremo 110).
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta recla mación en Vía Previa que fue denegada en resolución de 27 de junio de 2017 por no apreciarse variación en las circunstancias clínico laboral que sirvieron de base para la propuesta inicial y resolución de instancia, por lo que procede confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial, con una base reguladora de 1.113,20 euros/mes en ambos casos, y con fecha de efectos de 24 de abril de 2017, fecha de la resolución declarativa de Lesiones Permanentes No Invalidantes.
SEXTO.- EL 18 de julio de 2016 se realiza resonancia nuclear magnética presentando cicatriz englobando trayectos tendinosos en unión musculo tendón distal del tibial anterior y extensos hallucix longus y rellenando probable defecto tendinoso residual central, mostrando patrón cicatricial sin defectos ni retracción, y el estudio EMG de los músculos explorados evidencia parámetros dentro de límites normales, la estimulación eléctrica de los troncos explorados determina valores de conducción dentro de límites normales, sin que el estudio muestre evidencia de afectación neuromuscular significativa en los territorios explorados. El 9 de agosto de 2016 se realiza revisión quirúrgica del tendón del tibial anterior de la pierna derecha comprobándose integridad del mismo, con fibrosis en su trayecto coincidente con la zona de rotura previa. En el acto quirúrgico se comprueba la integridad y la funcionalidad del tendón, se realiza limpieza de la fibrosis y retensado del tendón. En 27 de septiembre de 2016 se realiza EMG que informa de denervación escasa de pedio derecho.
Se pauta tratamiento médico para proteger la vaina de mielina del nervio y se realiza RM de pierna derecha el 27 de octubre de 2016 objetivando cambios cicatriciales que engloban la unión musculo tendinosa del tendón tibial anterior y extensor hallucix longus con engrosamiento de la banda tendinosa central, mostrando un patrón cicatricial sin defectos ni retracción, sin alteraciones en morfología y señal de estructuras óseas. Se realiza prueba funcional el 17 de enero de 2017 que resulta no valorable ya que al solicitar al paciente que ejecute los movimientos del tobillo, manifiesta imposibilidad para realizarlos y de la valoración de la marcha, se evidencia una deambulación muy irregular que no se ajustaba a los registros de las bases de datos. El 14 de febrero de 2017 se realiza nuevo EMG de miembro inferior derecho que evidencia, tras el tratamiento médico aplicado, parámetros dentro de límites normales y según neurofisiólogo, tras exploración de 14 de febrero de 2017, en conjunto no se obtiene videncia bien definida de afectación neuromuscular periférica en relación con las molestias del paciente quien refiere imposibilidad absoluta de flexo extensión del pie derecho, presentando por otro lado una normalidad del reflejo Aquileo y sin atrofia.
SEPTIMO.- A la fecha del alta médica por curación/mejoría el 20 de febrero de 2017 presenta pierna y tobillo derechos de aspecto idéntico al contralateral. No se evidencia cambios de coloración o temperatura, ni cicatrices ni atrofia o hipotrofia muscular respecto miembro inferior izquierdo. La movilidad pasiva es completa.
La fecha final de efectos del alta médica es de 13 de marzo de 2017.
OCTAVO.- Las principales tareas desarrolladas por el actor en el puesto de trabajo que ocupaba en la fecha del accidente -Peón Agrícola- solían ser las de cortar leña, podar y cortar árboles, coger aceitunas, arreglos y cuidados del campo de golf, para lo que requería deambular por terrenos irregulares.'
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, dictada en fecha 15 de enero de 2018 , en el procedimiento 326/2017, en el que son parte D.
Jacinto , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, y Parador de Oza, S.L., como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella que desestimo la pretensión actora y pidiendo que se declare la incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión de Peón Agrícola.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión de su contenido fáctico, en los términos siguientes: a. Adición de un hecho probado nuevo con el siguiente contenido: 'Inspección: Cicatriz en forma de silla cara anterior de la pierna derecha con 4, 5, y 7 cm. de longitud cada trazo, llegando al de 7 cm. a 4 dedos por encima del maléolo externo del tobillo.
Pierna a nivel masa gemelar ligeramente inflamada respecto de la izquierda.
Tobillo derecho inflamado en un perímetro maléolo-maleolo de 29 cm. (el izdo 25 cm.) Palpación: Disestesias al palpar zona de cicatriz y parestesias en dorso de pie al intentar la flexión dorsal y al tacto.
Movilidad: Tobillo derecho Tobillo izquierdo - Flexión dorsal unos 8º - Flexión dorsal 20º - Flexión plantar 25º - Flexión plantar 45º Pie derecho Pie izquierdo Inversión (prácticamente nula) Inversión 30º Eversión (poca por dolor) Eversión 15º Imposibilidad de ponerse en cuclillas Baja las escaleras peldaño a peldaño Imposibilidad de mantenerse de talón Fuerza: La fuerza de flexión dorsal del pie y primer dedo en comparación con la del pie izquierdo están disminuidas en un 50%'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por incorrecta aplicación del artículo 137.3 y 4 LGSS , Texto de 1994, y doctrina judicial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y de Juzgados de su territorio, considerando que las dolencias sufridas causan en el trabajadora una situación de imposibilidad real de realización de las tareas de su profesión, totalmente o al menos en un porcentaje superior al 33%, dentro de la contingencia de accidente de trabajo.
SEGUNDO.- Revisión de Hechos Probados.
La propuesta de modificación se hace, según dice expresamente el recurso, para la 'revisión del hecho probado tercero, sexto y séptimo de la sentencia recurrida, al objeto de declarar el completo y real cuadro patológico padecido por el trabajador, al no haber incluido en el mismo los menoscabos funcionales u orgánicos que presenta el trabajador'.
La jurisprudencia ha delimitado con claridad y reiteración las exigencias para que proceda la revisión de hechos probados de una sentencia (TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018 ; 28 mayo 2013, recurso 5/20112 ; 3 julio 2013, recurso 88/2012 ; 25 marzo 2014, recurso 161/2013 ; 2 marzo 2016, recurso 153/2015 ), requiriendo para que el motivo prospere, entre otros elementos, que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), y que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa, por eso, al expresarse que la voluntad es completar el cuadro patológico proponiendo la inclusión de parte del informe del perito médico traído por su parte al juicio oral, y aunque se diga que se pretende la revisión de los hechos tercero, sexto y séptimo pero sin añadir nada más sobre su afectación, debe concluirse que los hechos probados tercero, sexto y séptimo subsisten y solamente se pretende introducir, como hecho nuevo, lo que se expresa en el motivo de revisión fáctica.
La modificación tiene que ver con la existencia de menoscabos funcionales y orgánicos que el perito médico considera concurrentes pero que no constan en la información médica pública como concurrentes.
En ese informe se dice: - La pierna derecha a nivel de masa gemelar está ligeramente inflamada respecto de la izquierda.
- El tobillo derecho está inflamado con un perímetro cuatro centímetros más ancho en el maléolo que el izquierdo.
- Disestesias al palpar zona de cicatriz y parestesias al intentar la flexión dorsal y al tacto.
- Fuerza de flexión dorsal del pie y primer dedo limitada en un 50% en comparación con el otro pie.
- Además de rangos de movilidad comparada de ambos tobillos y pies.
Sobre esos aspectos, desde la valoración conjunta de todos los informes médicos, incluidos los de los dos peritos médicos comparecientes al juicio oral, lo que dice la sentencia es que: - El perímetro de muslos y gemelos es el mismo en ambas piernas.
- El tobillo derecho está ligeramente más grueso que el izquierdo por la cicatriz, y eso es lo que han manifestado ambos peritos en el juicio oral (ligeramente no es compatible con cuatro centímetros de diferencia).
- No se describen y, por tanto, no existen ni se detectan disestesias o parestesias.
- Tono muscular de 4 sobre 5 en el pie izquierdo.
- No se ha podido medir los rangos de movilidad activo ni pasivo por no permitirlo el afectado.
La sentencia además manifiesta que la información médica obtenida constata que no existen signos tróficos especiales y que ambas piernas presentan idéntico trofismo, lo que supone una utilización idéntica y en las mismas condiciones de ambas piernas; que no hay pruebas médicas que evidencien hallazgos patológicos, lo cual es muy evidente en el hecho probado sexto que describe varias pruebas de diagnóstico; que el reflejo Aquileo es normal y sin atrofia; que no se manifiesta dolor; que al realizar la marcha en la exploración la deambulación se realizó de forma muy irregular que no se ajustaba a los registros de las bases de datos; que no se obtiene evidencia de afectación neuromuscular periférica en relación con las molestias que refiere el paciente; y que pese llevar muleta en el momento del examen su utilización no tiene sustento médico, y que la manifestación del paciente de imposibilidad absoluta de flexo extensión del pie derecho no es compatible con lo que reflejan las pruebas médicas, los hallazgos diagnósticos y la inconsistencia de la deambulación irregular con tales dolencias.
Sostener en esta tesitura un hecho nuevo que no solo introduce referencias de hecho nuevas sino que pretende contradecir las que existen en otros hechos probados no es posible porque eso es tanto como interesar como hecho lo que opina un médico frente a lo que se declara como hecho médico concurrente desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes; lo cual se hace mucho más evidente en el presente caso cuando, como se ha reflejado, no ha sido posible el examen de la movilidad activa ni la pasiva por voluntad del afectado, y cuando ninguna prueba de exploración y diagnóstico lleva a una conclusión de anormalidad en el tobillo derecho, por mucho que el perito médico propuesto por el, y solo este, aporte una descripción de rangos de movilidad que siguen sin ser compatibles con la realidad de las pruebas de diagnóstico y las evidencias visibles de la comparación entre piernas.
La introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error, lo que no se obtiene con la propuesta del recurrente. Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017 , ' aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017 , ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario...
en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas) '; doctrina que figura en múltiples sentencia como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009 ; 21 octubre 2010, recurso 198/2009 ; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014 .
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194 TRLGSS de 2015), mientras que alcanza el grado de incapacidad permanente parcial cuando sin llegar al grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, en cualquier cao impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma. Debe también advertirse que en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Debe igualmente decirse que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es.
Y en esa valoración el criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria, teniendo que hacerse desde el cuadro de dolencias mencionado que no ha sido alterado con el recurso, para afirmar que no procede alteración de la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del trabajador porque tal como resulta de todo lo expuesto la valoración las conclusiones del Juzgado además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva - en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro. La realidad médica es muy clara en su identidad y no es compatible con la aludida por el demandante imposibilidad de flexo extensión del tobillo derecho, un tobillo que no ha dejado examinar a los servicios médicos de la Entidad Gestora para comprobar su movilidad.
Esto es lo que ha venido a reflejar la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009 ; 21 octubre 2010, recurso 198/2009 ; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014 ) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
La situación médica concurrente niega la existencia de limitaciones funcionales y de uso del tobillo derecho y por extensión de la extremidad para realizar las tareas propias y fundamentales, como las habituales y comunes de la profesión de Peón Agrícola del demandante, lo que excluye la declaración de incapacidad permanente total o parcial reclamada.
Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado en todos sus pedimentos.
CUARTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Jacinto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, dictada en fecha 15 de enero de 2018 , en el procedimiento 326/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0754 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
