Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 822/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 253/2020 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 822/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100770
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1941
Núm. Roj: STSJ ICAN 1941/2020
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000253/2020
NIG: 3501644420190004599
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 000822/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000456/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrido: Eduardo ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dª.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dª. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000253/2020, interpuesto por la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA
E IGUALDAD, frente a Sentencia 000377/2019 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
en los Autos Nº 0000456/2019-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente
la ILMA. SRA. Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Eduardo , en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandada la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el día 7 de octubre por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para la Comunidad Autónoma, con antigüedad de 30 de diciembre de 1992, categoría reconocida de Programador II (Informático) y percibiendo el salario que para tal categoría establece el III Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma mediante transferencia bancaria antes de finalizar cada mes.
(no negado)
SEGUNDO.- El actor comenzó prestando servicios en la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad, sin embargo, desde mayo de 2012 continuó prestando servicios en la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.
(no negado)
TERCERO.- Desde su incorporación en la Consejería de Presidencia,Justicia e Igualdad al actor tuvo que ir compaginando tareas de análisis y programación de los distintos proyectos en los que ha participado, sin embargo, desde diciembre de 2016 hasta la actualidad, ha desempeñado únicamente funciones de Analista I de los siguientes proyectos: 1. Servicio de notificaciones por comparecencia en sede electrónica.
2. Servicio de repositorio documental federado.
3. Servicio de pago telemático.
4. Servicio de base de datos de procedimientos.
5. Aplicación de gestión de expedientes en fase de archivo.
6. Aplicación de infraestructura y sistemas de documentación electrónica INSIDE.
(testifical del Sr Héctor y d.6 de la actora)
CUARTO.- Para la gestión de los proyectos asignados el actor tiene que realizar las siguientes funciones: - Análisis, mantenimiento, administración e instalaciones de aplicaciones.
- Participación en pases a preproducción y producción.
- Validación de nuevas versiones.
- Detección, depuración y corrección de errores.
- Documentación de aplicaciones.
- Alta, actualización y seguimiento de peticiones en herramientas corporativas de control de peticiones.
- Participación en reuniones de seguimiento, coordinación y planificación de los proyectos en los que participa, tanto el personal del Gobierno, como el personal externo de empresas proveedoras de servicios.
- Seguimiento, control y apoyo funcional a empresas externas.
- Revisión y aprobación de análisis y diseño técnicos realizados por empresas de servicios.
- Soporte técnico y logístico a usuarios.
- Formación a usuarios.
- Elaboración de informes.
- Autorización y tramitación de solicitudes de recursos a personal externo.
(testifical del Sr Héctor y d.6 de la actora)
QUINTO.- Desde abril de 2018 a 30-09-2019 las diferencias del personal informático entre el Programador II y Analista I , asciende a 15382,82 euros.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que estimando la demanda formulada por Eduardo contra COMUNIDAD AUTONOMA, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD,. debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el salario de analista desde 01.04.2018 a 30.09.2019, y debo condenar y condeno al citado Organismo a estar y pasar por la presente declaración y a que abone al actor la cantidad de 15.382,82 euros en concepto de diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría entre ambas categorías por el periodo establecido, más el 10'% por intereses por mora, condenando a la empresa al abone en los meses sucesivos si se mantienen las funciones'.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. Don Eduardo , Programador II (Informático) de la Comunidad Autónoma de Canarias, reclama 15.382,82€, más mora, importe al que ascienden las diferencias salariales con un Analista I -periodo del 1 de abril de 2018 al 30 de septiembre de 2019- y el reconocimiento de venir realizando tareas propias de esta superior categoría desde diciembre de 2016.
Sus pretensiones alcanzan éxito en la instancia.
Disconforme, la Administración se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.
SEGUNDO. Acude en primer lugar al cauce previsto en el apartado a) del artículo 193 para denunciar infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de su comisión, pero sin embargo no pide la nulidad de la sentencia a la que tacha de falta de motivación -además de vulneradora de las reglas sobre la carga de la prueba-, lo cual no deja de ser llamativo ya que precisamente es el propósito que a través de él se pretende conseguir, constituyendo razón suficiente para su desestimación.
Pero es que además la pretendida falta de motivación - artículo 218 LEC-, atendido el argumento dado en justificación, no es tal sino una insuficiencia de hechos declarados probados, pues la recurrente esgrime que 'no se establece cuáles son las funciones de Programador II y de Analista, y sin esta premisa no puede establecerse si las funciones que realiza el actor corresponden a una u otra categoría'.
Una sentencia es motivada cuando contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, garantizando que esta no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente (por todas, STS de 18 de diciembre de 2015, rec. 25/2015, conteniendo amplia cita doctrinal).
La sentencia de instancia cumple con tal exigencia, ofreciendo la respuesta que procesal y constitucionalmente le era exigible y el proceso lógico intelectual por el que alcanza su conclusión.
Y ya centrándonos en la insuficiencia de la resultancia fáctica, no es este el cauce adecuado para su denuncia sino el previsto en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que la recurrente ha decidido no seguir.
Por lo que hace a la carga de la prueba y la vulneración del artículo 217 LEC, decir que este precepto regula la 'carga de la prueba' para el caso de que 'al tiempo de dichas sentencias... el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión'. La apreciación de si los hechos relevantes para la decisión son dudosos corresponde al juzgador y no a la parte que, por consecuencia, no puede esgrimir infracción de aquel precepto.
TERCERO. Con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS la recurrente imputa a la sentencia infracción del artículo 16 del Convenio Colectivo para personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, argumentando que la realización de funciones de superior categoría exige que se ordene por escrito por el órgano competente siendo nula la orden, en caso contrario, y el trabajador puede negarse a su realización. Y dice 'en el caso de autos, no se han dado órdenes escritas a la actora para realizar trabajos correspondientes de analista, por lo que, si la demandante los ha realizado, ha sido con carácter voluntario, pero no siguiendo instrucciones (que de ser verdad serían nulas y por tanto carecerían de efectos) y no pueden alegarse a efectos de percibir diferencias salariales'.
Se trata de un recurrente discurso al que se ha dado respuesta no solo por esta Sala sino por el propio Tribunal Supremo, y que la recurrente sobradamente conoce.
La STS de 28 de octubre de 2004 (RJ 2004/7610), en un supuesto similar al que nos ocupa, en el que una trabajadora de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias pretendía diferencias retributivas derivadas de la realización de trabajos de categoría superior, determinó que no es exigible que la asignación de las funciones se haya efectuado por el órgano competente, y que el derecho a las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente realizadas surge con independencia de cuál sea la autoridad o jerarquía administrativa que lo haya ordenado, y ofreció las razones siguientes: 1) El artículo 39.3 y 4 del ET establece que el derecho a las retribuciones de los trabajos de categoría superior se adquiere en principio por el desempeño de las mismas, no pudiendo 'quedar sin efecto porque formalmente la atribución de esas funciones no se haya realizado por el órgano administrativo que tiene esa competencia en materia de personal'; 2) La Administración, cuando actúa como empresario, debe responder de las 'consecuencias del ejercicio de su poder de dirección a través de una organización jerárquica con una cadena de mando que ella misma ha establecido'; 3) De lo contrario, 'se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa cuando se encarga un trabajo que se realiza por el trabajador, cumpliendo las órdenes de sus superiores, y luego no se retribuye, alegando que su encomienda se ha efectuado de forma irregular'.
En idéntico sentido la STS de 8 de junio de 2005 (RJ 2006/2017) también referida a trabajadora de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Por ello esta Sala (por todas sentencia de 11 de noviembre de 2010, rec. 1434/2008) viene sosteniendo que, tratándose de diferencias salariales por realización de trabajos de superior categoría, lo único relevante es la constatación del dato objetivo del destino del trabajador o tareas propias de una categoría superior a la que ostenta, como es el caso, por lo que no concurre la infracción normativa denunciada.
CUARTO. Finalmente, con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo (22 de noviembre de 2000, RJ 2002/1428; 3 de noviembre de 2005, RJ 2006/1245; entre otras), expresa la recurrente que la demanda no debió prosperar porque 'la parte actora no realiza todas las funciones propias de analista y las que realiza no son las esenciales propias de dicha categoría'.
Constando en el h. p. tercero que el demandante 'ha desempeñado únicamente funciones de Analista', la denuncia incurre en el rechazable vicio de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, lo que sin más comporta su desestimación (por todas, STS de 17 de marzo de 2016, rec. 178/15).
QUINTO. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, procede efectuar pronunciamiento sobre las costas del presente recurso, en el sentido de imponer las mismas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios de la representación técnica de la actora, en cuantía de 800 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2019, dictada en los autos nº 456/2019 del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, resolución que confirmamos en su integridad.Se decreta la imposición de costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios de la representación técnica de la parte actora, en cuantía de 800 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0253/20 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

