Sentencia Social Nº 8225/...re de 2006

Última revisión
23/11/2006

Sentencia Social Nº 8225/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 693/2004 de 23 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 8225/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107385

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11116


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 23 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8225/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 3 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 693/2004 y siendo recurrido/a Julia , Mutua Asepeyo y -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando parcialmente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Dª Julia , frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua ASEPEYO, sobre Incapacidad Temporal , debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a satisfacer a la actora la prestación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, desde el 16/06/2004 hasta el 30/06/2004, con desestimación de la demanda respecto a los otros codemandados, a los que absuelvo de las pretensiones deducidas frente a los mismos. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora, Dº Julia , con DNI NUM000 , y afiliada a la Seguridad Social, prestó servicios por cuenta de la empresa V.P.V 99, S.L., hasta el día 15 de Junio de 2004, cuando el contrato de trabajo de la actora quedó extinguido por no superar ésta el periodo de prueba. En el momento de la extinción del contrato percibió la actora la cantidad de 542,44 Euros, en concepto de salario del mes de Junio y liquidación de pagas extras y vacaciones: en dicho finiquito se abonaron dos días de vacaciones que la trabajadora no había disfrutado y que le fueron retribuidos (16/06/2004-17/06/2004).

2.- La empresa V.P.V. 99, S.L. tenía concertada la cobertura de las prestaciones por incapacidad temporal derivadas de enfermedad común con la Mutua ASEPEYO, encontrándose al corriente del pago de sus obligaciones (hecho no controvertido y admitido por la Mutua).

3.- La actora inició proceso de Incapacidad Temporal en fecha 18 de Junio de 2004, siendo dada de alta médica en fecha 30 de Junio de 2004, (folio nº 28-29).

4.- En fecha 1 de Julio de 2004 la actora solicitó de ASEPEYO el pago directo de la prestación económica de IT, solicitud que no fue atendida, tal y como se hizo constar por la Mutua en su escrito de fecha 6 de Julio de 2004, cuyo contenido se da por reproducido por no encontrarse en ese momento la actora en situación de alta en la empresa referida, que contaba con la cobertura de la Mutua (folios nº 30.31).

5.- Se ha agotado la vía administrativa previa. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que impugnó la actora y la demandada ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 151, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO: La Sala ha de abordar de oficio y con prioridad, al tratarse de normas de orden público procesal las que afectan a la competencia funcional y a la procedencia o no del recurso de suplicación que ahora se nos plantea.

Se formuló contra sentencia en la que se resolvía la pretensión de abono de la prestación por incapacidad temporal causada por la demandante desde el 16 al 30 de junio de 2006. No se discute el derecho a la prestación sino sobre cuál de las entidades demandadas recae la responsabilidad de su abono.

Pues bien, la cifra total solicitada no supera la suma de 300.000 ptas. (1.803,40 euros), mínimo exigible al efecto en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ); por lo que la respuesta ha de ser la de la improcedencia del recurso. Además, siguiendo la doctrina reiteradísima del Tribunal Supremo (ss., v. gr., entre otras muchas, de 22-11-1993, 13-4-1994, 26-5 y 9-6-1995), no estamos ante el supuesto de afectación general, respecto a la cual la sentencia de 19-7-1994, recogiendo lo expresado en la de 13-4-1994 , señala que "en principio toda cuestión que versa sobre la interpretación de la Ley es susceptible de afectación general no siendo ello más que una consecuencia de la igualdad ante ella". ) En cuanto a la primera cuestión, si bien es la instancia el primer grado que ha de determinar la recurribilidad y evidentemente es solo en este grado donde puede proponerse y hacer prueba sobre la afectación general: artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ; es el órgano jurisdiccional de suplicación y, en su caso, el de casación los que en definitiva en el ámbito de su conocimiento han de decidir sobre la cuestión y, por ser esta de orden público pueden y deben hacerlo incluso de oficio, valorando si ello fuera necesario la prueba practicada sobre este extremo. En este sentido se pronuncian las sentencias de 19 de Julio de 1994 y 16 de Octubre de 1996 .

Por lo que respecta a la afectación general, la Sala también se ha pronunciado sobre la índole propia de la afectación, precisando que esta no es convertible con la apertura que toda norma jurídica tiene a una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, sino que la afectación general ha de ser efectiva por verse implicados en la resolución dictada múltiples supuestos litigiosos actuales y no meramente potenciales, así las sentencias de 13 de Abril de 1994 y otras posteriores en igual sentido. El que esté abierta a la afectación general, y por ello pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio" y añade que "este último elemento por ser estrictamente fáctico ha de constar fehacientemente a través de la prueba, la notoriedad o la evidencia"; y en el presente caso, no hay prueba alguna de la afectación general, que tampoco es notoria en el sentido de que forme parte del conocimiento social y tampoco resulta evidente, ya que en definitiva se trata de determinada reclamación de la actora en cuanto que se halla en unas circunstancias concretas e individuales, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social; teniendo además presente que tampoco versa el asunto sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, en cuanto que tan sólo se discute su alcance o cuantía.

Y dicha conclusión no viola el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional en su sentencia nº 14/1982, de 21 de abril , señaló que "...si bien el art. 24.1 de la Constitución garantiza a cada uno el derecho de la tutela jurídica o derecho al proceso, comprensiva, desde luego, de la defensa relativa a derechos de carácter civil, tal tutela no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso, como es el de casación, calificado legalmente como extraordinario... La exclusión del recurso de casación, según la regla del art. 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o las específicas que puedan exigir en virtud de norma de rango suficiente, como es aquí la del citado art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos , no son, por esto, restricciones del derecho al proceso"; y el auto del mismo Tribunal nº16/85 expresaba que "no es inconstitucional este precepto que limita en 200.000 ptas. la cuantía para poder interponer recurso de suplicación"; siendo procedente, por último, añadir lo que con reiteración (ss del TC 140/1985, 37/19888 y 106/1988) ha expuesto el citado órgano en el sentido de que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal"; añadiendo la de nº 3/1983 que "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador."

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos declarar y declaramos improcedente por razón de la cuantía litigiosa el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 3 de febrero d3e 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona , en los autos seguidos con el número 693/2004, a instancia de Julia , contra MUTUA ASEPEYO, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en su consecuencia, firme la resolución recurrida.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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