Sentencia Social Nº 823/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 823/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2014 de 04 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 823/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100518

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00823/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103368

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000061 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000077 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s:INSTITUTO DE FINANZAS DE CASTILLA LA MANCHA, SA

Abogado/a:MARIA CONCEPCION ARROYO PEREZ

Procurador/a:FRANCISCO PONCE REAL

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Raimunda , Salvadora , Constantino , Edemiro , FOGASA FOGASA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido: María Angeles

PROCURADOR: LLANOS PAÑOS CORCOLES

LETRADO: PABLO FERNANDEZ MEDINA DELGADO

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a cuatro de julio de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 823/14

En el Recurso de Suplicación número 61/14, interpuesto por la representación legal del INSTITUTO DE FINANZAS DE CASTILLA LA MANCHA, SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 21 de diciembre de 2012 , en los autos número 77/12, sobre Despido, siendo recurrido DÑA. Raimunda , DÑA. Salvadora , D. Constantino , D. Edemiro y DÑA. María Angeles y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DÑA. Raimunda , DÑA. Salvadora , D. Constantino , D. Edemiro y DÑA. María Angeles frente al INSTITUTO DE FINANZAS DE CASTILLA LA MANCHA,S.A.y EL FONDO DE GARANTIA SALARIALcondenando a las partes a estar y pasar por esta declaración. Y en consecuencia debo condenar y condeno al INSTITUTO DE FINANZAS DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de los trabajadores, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien les indemnice legalmente. Condenándole igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, debiendo advertir por último que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Las cantidades a abonar en dicho concepto son las siguientes:

1) a favor de Dña. Raimunda : 9.869 euros en concepto de indemnización legal y salarios de tramitación a razón de 59,82 euros diarios.

2) a favor de Dña. Salvadora : 14.803,54 euros en concepto de indemnización legal y salarios de tramitación a razón de 59,82 euros diarios.

3) a favor de D. Constantino : 15.664,84 euros en concepto de indemnización legal y salarios de tramitación a razón de 63,3 euros diarios.

4) a favor de D. Edemiro : 12.763,85 euros en concepto de indemnización legal y salarios de tramitación a razón de 97,25 euros diarios.

5) a favor de Dña. María Angeles : 19.085,3 euros en concepto de indemnización legal y salarios de tramitación a razón de 84,83 euros diarios.

De dichas cantidades habrán de ser descontadas las ya percibidas por los trabajadores en concepto de indemnización.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Dña. Raimunda , Dña. Salvadora , D. Constantino , D. Edemiro y Dña. María Angeles han venido prestando servicios para el Instituto de Finanzas de Castilla La Mancha, con la antigüedad categoría y salario que obran en las demandas y se dan por reproducidas en esta sede.

SEGUNDO .-Mediante carta de fecha 16 de enero de 2012 la empresa notifica a los trabajadores la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas y de producción con fecha de efectos 19 de enero de 2012. Documentos que obran en autos y que se dan íntegramente por reproducidos en esta sede. Junto con a la carta se pone a disposición de los trabajadores la indemnización de 20 días de salario por año trabajado conforme al art. 53.4.b) ET , así como la indemnización sustitutiva por falta de preaviso del art. 53 c) del mismo cuerpo legal .

TERCERO .-El Instituto de Finanzas de Castilla La Mancha fue creado por Ley 15/2001 de 20 de diciembre como una empresa publica al amparo de lo prevenido en el artículo 53.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla La Mancha, con capital social aportado el 100% por la propia Junta de Comunidades. Se trata de un 'instrumento al servicio de la política financiera de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, quedando adscrito a la Consejería de Economía y Hacienda.', cuyas funciones se encuentran recogidas en el artículo 3 de la Ley. Adopta la forma jurídica de sociedad mercantil, 'por lo que sus actividades se regirán por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación.' (Art. 2). Y su personal se rige 'por normas de derecho laboral o privado y, en su forma de provisión, se respetarán los principios de publicidad, mérito, capacidad e igualdad.'

CUARTO.- El Instituto obtiene financiación para el desarrollo de su actividad del Banco Europeo de Inversión y de la Junta de Comunidades. La misma esta destinada a financiar proyectos mediante préstamos y a través de la toma de participaciones en capital. La financiación mediante préstamos se destina a tres tipos de actividades: la línea de financiación de Empresas, financiación del sector público y financiación del Suelo y Polígonos. La toma de participaciones de capital se realiza a través del Fondo Finanzas, Fondo de capital Riesgo y a través de la Sociedad de Garantía Recíproca.

QUINTO .-A fecha de despido la situación financiera de la empresa es la siguiente: La deuda total de la empresa asciende a 238.774.195 euros, de los cuales la deuda a largo plazo asciende a 193.052.851 euros y la deuda a corto plazo a 45.721.344 euros. De dicha cantidad el saldo pendiente con el Banco Europeo de Inversiones asciende a 215.732.000 euros, de los que, a corto plazo, el importe de la deuda asciende a 28.916.898 euros y a largo plazo 186.454.082 euros.

Los créditos y activos financieros ascienden a 242.052.577 euros de los cuales a largo plazo ascienden a 159.377.964 euros y a corto plazo 82.674.613 euros. De lo que se desprende que la entidad presenta un saldo positivo de 3.278.382 euros entre sus activos y pasivos, superando a corto plazo los derechos de cobro a las obligaciones de pago en 36.953.269 euros.

El Fondo de Maniobra es positivo en 49.640.935 euros. La entidad tiene un activo corriente en existencias de 12.673.068 euros (ascendiendo el del año 2010 a 6.788,143 euros) siendo su patrimonio neto de 20.574.266 euros. A 31 de diciembre del año 2011 existe un compromiso de venta de una parcela en el PSI de Illescas por importe de 12.855.511 euros. El inmovilizado material del IFCM durante el ejercicio 2011 sufrió un deterioro de un millón de euros. Y el deterioro de instrumentos financieros a 31 de diciembre de 2011 asciende a 4 millones de euros.

SEXTO .-La Junta de Comunidades, propietaria del 100% de las acciones tenía sin liquidar, a la fecha de despido, la suma de 134.964.000 euros. Para el año 2012 había sido presupuestada por la JJCC en la fecha del despido una partida para el Instituto de 10.506.000 euros. El presupuesto definitivo para el año 2012 fue de 706.000 euros. En dicha ley se estima para el año 2012 unos beneficios de 7.301.970 euros.

SEPTIMO .-El importe de los costos salariales y de Seguridad Social de la plantilla en el año 2010 ascendió a 990.324 euros y en el año 2011 a 824.341 euros. La disminución se debe al traspaso de cinco trabajadores del Instituto al ESINSA en marzo de 2011. De no haberse llevado a cabo dicho traspaso el importe de los costos del año 2011 no hubiera supuesto una variación sustancial respecto al año 2010 (+ 0,48%).

OCTAVO .-El resultado del ejercicio 2009 ascendió a 126.028 euros, y el del ejercicio 2010 ascendió a 70.939 €. El resultado provisional del ejercicio 2011 a fecha 30 de noviembre de 2011 es de 1.877.017 euros.

La cuenta de pérdidas y ganancias de las Cuentas Anuales del año 2011 cerró con resultados negativos de 332.563 euros. Los resultados de explotación ascendieron a 885.427 euros y los resultados financieros recogen una perdida de 1.360.517 euros. Sin embargo esta partida se desglosa en unos ingresos financieros de 8.278.401 euros, unos gastos financieros de 5.680.850 euros y un deterioro y ajustes de valor, (estimación del propio Instituto) por importe de 4.028.257 euros que representa un 48,7% de los ingresos. Conforme al Informe de Gestión del ejercicio 2011 se constante la practica ausencia de riesgos en las 'dos únicas vertientes de financiación'. En el año 2009 dicha partida representó un 15,7% de los ingresos y en el año 2010 un 19,4 % de los ingresos.

En la Memoria Auditada favorable y sin salvedades del ejercicio se efectuaron correcciones fiscales en la partida de deterioros y ajustes de valor disminuyendo la cifra del deterioro a 864.940 euros (Punto 18 de la Memoria Anual).

El Resultado del Ejercicio 2011 a efectos del Impuesto de Sociedades presenta un beneficio de 389.850 euros, ascendiendo la cuota a pagar a 116.955 euros.

Conforme a la Memoria del Ejercicio 2011 tanto los riesgos de crédito como los riesgos de liquidez y de tipo de interés son poco relevantes.

NOVENO. -La actividad de financiación de proyectos se ha ralentizado al final del ejercicio 2011 y no se ha acreditado previsión de nuevos proyectos para el año 2012. Concretamente la línea PYME se encuentra paralizada temporalmente desde el 7 de diciembre de 2011, constando su suspensión hasta el 25 de abril de 2012. Se prorrogaron en fechas 1 y 26 de marzo de 2012 los servicios prestados por dos trabajadores externos para, entre otros, 'la gestión del Parque Tecnológico de Illescas, mantenimiento y conservación de edificios, así como el seguimiento de las actuaciones industriales llevadas a cabo en diferentes localidades de la región'.

DECIMO .-Obran en autos las cuentas anuales, informe de gestión y memoria de los años 2010 y 2011 que se dan por reproducidos en esta sede.

UNDECIMO .-Los trabajadores no ostentan ni han ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

DUODECIMO .-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 3 de enero de 2012 (en virtud de papeleta presentada el 21 de diciembre de 2011) con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo se plantea por la parte impugnante del recurso la inadmisibilidad del mismo al ser la consignación del importe de la condena relativa a la trabajadora María Angeles insuficiente, a la vista de la corrección al alza de la indemnización establecida en al Auto de Aclaración de sentencia de fecha 5 de febrero de 2013 .

La parte impugnante que ahora denuncia tal defecto ya presentó escrito en tal sentido en la instancia siendo requerida la entidad demandada para subsanar tal defecto por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2013, requerimiento que fue debidamente contestado por la demandada en escrito presentado el 17 de octubre de 2013, con el que se acompaña justificante de la consignación complementaria, contestación que se reitera en el presente recurso por escrito de la misma entidad de 6 d noviembre de 2013. Por consiguiente, habiéndose subsanado la insuficiencia parcial de consignación del importe de la condena, derivada de su incremento por auto de aclaración, debe rechazarse la cuestión previa planteada.

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) se postula la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art. 105.2 de la LRJS , en relación con los arts. 122.1 y 3 y art. 85 del mismo texto legal y art. 24 de la Constitución , al excluir de su examen la causa productiva (no organizativa, como se afirma en la sentencia) alegada, junto a la causa económica, en la comunicación de extinción del contrato de trabajo de los demandantes, con la consiguiente indefensión de dicha parte.

El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS , que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre ; 116/1.995, de 17 de julio , 25/2011; de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre ), establece que 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales'.

En el presente caso, la sentencia de instancia parte de la base de que la entidad demandada notificó a los trabajadores demandantes la extinción de sus contratos de trabajo por causas económicas y de producción (hecho probado segundo, que se remite al tenor literal de las comunicaciones), pero posteriormente, tras referirse a la necesidad de que la comunicación de extinción contractual concrete las causas en que esta se funda, determina en su fundamento cuarto 'in fine' no proceder al examen de la causa organizativa (sin duda se refiere a la productiva) al fundarse en consideraciones genéricas sin concreción alguna. No obstante, posteriormente, en el fundamento jurídico sexto procede a un somero examen de la causa productiva (denominándola nuevamente organizativa) para rechazar su concurrencia.

Así las cosas, no puede estimarse el motivo de recurso examinado en la medida en que en realidad no se ha producido infracción de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa) en los términos interpretados por el Tribunal Constitucional, pues la parte recurrente pudo alegar y probar lo que tuvo por conveniente sobre las causas de extinción alegadas en su comunicación, no produciéndose la efectiva indefensión que aduce. Cuestión distinta es que en la resolución impugnada no se entre a valorar la causa productiva por falta de concreción en la comunicación, o lo haga inadecuadamente, pues la censura jurídica de tal determinación debe efectuarse por la vía del art. 193 c) de la LRJS , tal como se lleva a cabo por la recurrente en el motivo de recurso tercero, en donde se examinarán las alegaciones de la parte recurrente.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 52 c) del ET , en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal , al considerar la entidad recurrente que concurre la causa económica alegada para justificar la extinción delos contratos de trabajo de los demandantes.

La disposición adicional vigésima del ET , introducida por la Ley 3/2012, de 6 de julio dispone que: 'El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público'.

Dado de que el Instituto de Finanzas de Castilla-La Mancha fue creado por Ley autonómica 15/2001, de 20 de diciembre, bajo la forma jurídica de sociedad mercantil con el 100% de capital social aportado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sujeto al ordenamiento jurídico privado, se encuentra incluido en la letra d) del art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , que aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y le resulta aplicable por tanto el primer párrafo de la disposición adicional vigésima del ET antes mencionado, que, en materia despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral a su servicio, remite a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del ET y sus normas de desarrollo.

En consecuencia, según el art. 51.1 del ET 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

En el presente caso, en relación con la situación económica de le entidad demandada, ha de estarse al relato fáctico de la sentencia de instancia, al no haber sido objeto de impugnación alguna por la entidad recurrente. Así, se estima acreditado que el resultado del ejercicio económico del año 2009 fue de 126.028 €, el del ejercicio del año 2010, ascendió a 70.939 € y el provisional del año 2011 (a fecha 30/11/2011) es de 1.877.017 € (hecho probado octavo).

Esta última cifra de beneficios se recoge también en la propia comunicación remitida a los trabajadores afectados, si bien se afirma por la entidad demandada ser insuficiente para el mantenimiento de la estructura y dimensión actual de la misma por la imposibilidad de atender los vencimientos de deuda pendientes, debido fundamentalmente al colapso de ingresos (partidas sin liquidar de 134.964.000 € por parte de la Junta de Comunidades y otros 23.000.000 € de otras empresas) frente a los compromisos de pago de la entidad (52.130.000 €, de los que 39.070.000 € son de vencimientos a corto plazo). Pero tales datos contrastan con los recogidos como probados en la sentencia impugnada (hecho quinto, cuyo contenido, al igual que el resto de probados de la resolución de instancia, se recogen literalmente en los antecedentes de esta resolución), en donde se da por acreditado que la situación financiera de la entidad al tiempo del despido, la empresa presentaba un saldo positivo de 3.278.382 €, tras detallar la deuda total de la entidad, distinguiendo entre vencimientos a corto y largo plazo y los créditos y activos financieros.

Igualmente, tampoco se considera que los costos derivados de salarios y Seguridad social de la plantilla se hayan incrementado, pues durante el año 2010 los mismos ascendieron a 990.324 € y en el año 2011 a 824.341 €, disminución debida al traspaso de cinco trabajadores a otra entidad, sin lo cual el importe de los costes para el año 2011 hubiera supuesto una variación poco relevante del + 0,48% (hecho probado séptimo).

Frente a tales datos, fruto de la valoración judicial de los informes económicos periciales y cuentas anuales de los ejercicios de los años 2010 y 2011 aportados a las actuaciones, se funda el presente motivo de recurso en la interpretación de los datos económicos resultantes de la auditoría efectuada por la propia entidad, que no resultan acordes con el inalterado relato fáctico, de cuyo contenido ha de concluirse que no se acredita la concurrencia de la causa económica alegada por la recurrente para justificar la extinción de los contratos, esto es, la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. Por ello, debe desestimarse el motivo de recurso examinado.

CUARTO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 52 c) del ET , en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal , al considerar la entidad recurrente que concurre la causa productiva alegada para justificar la extinción delos contratos de trabajo de los demandantes.

Según el art. 51.1 del ET se entiende que concurren causas productivas 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado',causa que está relacionada con las alteraciones que pueden producirse en los niveles de demanda y venta de servicios y productos que la empresa ofrece, que conduce a una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción, con el consiguiente sobredimensionamiento de la plantilla que puede justificar la extinción de los contratos de trabajo sobrantes.

En relación con esta causa, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 diciembre 2012, rec. 199/2012 ) sostiene que 'Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras.'

En la comunicación de extinción de los contratos de trabajo dirigida a los trabajadores afectados (dos administrativas, un ordenanza- conductor, un técnico superior financiero y una técnico superior jurídico), tras aportar los datos económicos que a juicio de la entidad demandada justificaría la concurrencia de la causa económica como causa extintiva, se añade que la situación desfavorable exige la reestructuración completa de la plantilla, sobredimensionada para el volumen de actividad del negocio en el año 2011 y del previsible en el 2012, lo que haría innecesario mantener el puesto de trabajo del trabajador afectado en cada caso.

Como ya se dijo con anterioridad, la Sala ha de partir necesariamente del contenido del relato de hechos probados de la sentencia de instancia para determinar si concurre o no la causa productiva alegada, en razón de que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino «un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes»( SSTC 18/1993 , 294/1993 y 71/2002 ).

En el presente caso, la parte recurrente reproduce las alegaciones ya efectuadas en la instancia en relación con las tareas y funciones que cada trabajador demandante tenía asignada y las razones de proceder a la extinción de sus contratos, pero los elementos de hecho en que se fundan tales alegaciones (número total de trabajadores, estructura de la plantilla de la empresa, áreas en que se distribuye la actuación de la entidad, destino y funciones de cada trabajador afectado y razones que justifican la reestructuración) no tienen su reflejo en el relato fáctico de la sentencia, ni se ha remediado tal carencia de datos por la vía del art. 193 b) de la LRJS , por lo que difícilmente la Sala, con base exclusivamente en las alegaciones de la recurrente, puede valorar la concurrencia de la causa productiva aducida. Por ello, el motivo de recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-En el cuarto motivo de recurso, interpuesto con carácter subsidiario a los anteriores y amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 56.2 del ET , en relación con los arts. 78.2 , 110.1 y 123.2 de la LRJS .

Comienza la parte recurrente argumentando en el presente motivo que los trabajadores demandantes formularon sus demandas en 18 y 25 de enero de 2012, señalándose el juicio para el día 30 de mayo de 2012, pero debido a que los demandantes solicitaron la aportación de determinada prueba documental como prueba anticipada (escrito de fecha 11/05/2012), y al no poder aportarse antes del juicio, dada la complejidad de la documentación solicitada, se procedió a solicitud de la parte actora a la suspensión del juicio, con nuevo señalamiento para el día 19/12/2012, luego adelantado al día 17 del mismo mes y año.

El proceso ha concluido en la instancia por sentencia que ha declarado improcedente el despido de los demandantes, condenando a la entidad demandada a que opte entre la readmisión de los trabajadores o al abono de la correspondiente indemnización, y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (19/12/2011) hasta la de notificación de la sentencia (/28/01/2013 ).

Sostiene la parte recurrente que, dado que se suspendió indebidamente el juicio señalado debido a la tardía solicitud de prueba anticipada de los demandantes, en contra de lo establecido expresamente en el art. 78.2 de la LRJS ('Cualquiera de las partes una vez iniciado el proceso, pero en todo caso sin dar lugar a suspensión del acto de juicio, podrá solicitar la práctica anticipada de pruebas que no puedan ser realizadas en el acto del juicio, o cuya realización presente graves dificultades en dicho momento'), unido al hecho de que los actores, una vez obtenida la práctica de tal prueba, no mostraron diligencia alguna en consultar la documentación en cuestión, debiera procederse a la limitación del abono de los salarios de tramitación, excluyendo el tiempo transcurrido entre el día 30/05/2012 y el 17/12/2012, fechas del primer señalamiento suspendido y el segundo definitivo.

La pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida, en primer lugar, porque la decisión judicial de suspender el señalamiento acordado para el día 30/05/2012 (providencia de ese mismo día) no fue objeto de impugnación alguna en su momento, sino que devino firme y consentida; y en segundo lugar porque la propia ley limita la responsabilidad del empresario en cuanto al abono de los salarios de tramitación por demora en la tramitación de los procesos de despido.

Así el art. 57 del ET establece que: 'Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Ley , correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles';y se añade que: 'En los casos de despido en que, con arreglo al presente artículo, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios', plazo que ha de computarse en los términos establecidos por la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2009, rec. 2871/2008 ).

En consecuencia, ha de desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia impugnada por ser conforme a derecho.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrado Dña Maria de la Concepción Arroyo Pérez en nombre y representación del Instituto de Finanzas de Castilla la Mancha, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo , en los autos nº 77/12, seguidos ante el mismo sobre Despido, siendo parte recurrida DÑA. Raimunda , DÑA. Salvadora , D. Constantino , D. Edemiro y DÑA. María Angeles y FOGASA, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla citada resolución, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, y a que abone los honorarios de los letrados de las partes impugnantes, que prudencialmente se establecen en 600 € para cada uno.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0061 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha quince de julio de dos mil catorce . Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.