Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 823/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2631/2015 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 823/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100450
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5289
Núm. Roj: STSJ AND 5289/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 823/16 Recurso número 2631/15
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 7 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2631/15, interpuesto por DOÑA Magdalena contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 7 de septiembre de 2015 en Autos número
667/14 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª.
BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Magdalena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 667/14 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 7 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente fallo: 'Desestimar la demanda promovida por Dª. Magdalena y absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- Dª. Magdalena , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Úbeda (Jaén), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , como limpiadora.
2º .- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 30.5.14 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 5.6.14.
3º .- Por resolución del I.N.S.S. de 6.6.14 le fue denegada a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente para ser constitutivas de invalidez permanente.
4º .- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 5.09.14. Por resolución del I.N.S.S. de 22.09.14 fue desestimada la reclamación previa.
5º .- Se ha agotado la vía administrativa previa.
6º .- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de contingencias comunes, correspondiente a la actora es de 982,35 Euros/mes, la fecha de efectos es 5.06.14 o el día siguiente a la fecha de cese en el puesto de trabajo.
7º .- La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: ANTECEDENTES.
INF radiológico 20-1-09 Galván- Moya c cervical uncoartrosis, pinzamiento discal múltiple, C3-C4, C4-C5- C6- C7. Osteofitosis marginal inf EMG Dr. Florian 27-1-2009 signos de afectación leve, crónica y estable de niveles C5, C6, y C7 de ambos lados, signos de afectación de ambos n medianos en el túnel carpiano, grado medio y de ambos nervios cubitales en el codo de grado leve. INF RX CC SAS 25-10-10 Disminución altura disco intervertebral C5-C6 y sobre todo nivel C6-C7, en relación con discopatía degenerativa. Osteofitosis marginal anterior en C4, C5, C6. Núcleo de osificación accesorio en el margen anteroinferior del cuerpo vertebral C7.
Adecuada alineación vertebral. Inf RM rodilla dcha 6-7-11 SERCOSA Rotura parcial ligamento cruzado anterior no se aprecian otros hallazgos de interés. Inf urgencias 11-7- 12 JC tendinitis estiolides cubital.
AFECTACIÓN ACTUAL refiere dolor cervical, rodillas, muñecas y dolor lumbar.
COMPROBACIONES OBJETIVAS ESTADO GENERAL Conservado.
MARCHA Conservada.
ESTADO NUTRICIÓN Conservado.
EXPLORACIONES POR APARATOS.
OIDO frecuencias conversacionales mantenidas en consulta. Inf neurofisiológico 3-2-09 examen concordante con vértigo posicional leve, de origen periférico vestibular.
VISTA No manifiesta patología.
OLFATO Y GUSTO. No manifiesta patología.
APARATO RESPIRATORIO. INF Alergología SAS 20-11-13 JC intolerancia a AINES, buena tolerancia actual a etoricoxis y meloxicam, rinitis leve persistente por sensibilización a pólenes, hiperreactividad bronquial.
APARATO LOCOMOTOR. INF COT SAS 28-1-13 expl movilidad de hombros conservada, hipoestesia mano dcha túnel++, pbas dcas EMG mediano dcho.
Inf MAP 8-4-14 LEC RX derivo a traumatología expl rodillas sin hallazgos radiológicos dolor a la palpación en tendones posteriores de las rodillas, lesión blanquecina en región interdigital de los dedos 4º y 5º pie izdo.
OTRAS EXPLORACIONES M/S/E conservada, c cervical limitación extensión y lateralizaciones, lumbar no clínica radiculopatía aguda lumbar. Rodillas refiere dolor a nivel a nivel de rodilla dcha, BA dentro de rangos dolorosa la dcha.
Manos: funcionales capacidad prensil y pinza conservada. 15-5-14. UMEVI.
AFECCIONES PSÍQUICAS.
INF URG 9-10-13 MC acude a URG por ingesta medicamentosa por intento autolisis. Expl CGS 15, pupilas simétricas, isocóricas, y normorreactivas a la luz y a la acomodación PPCC normales, normal sensibilidad y motilidad de miembros. JC Alta voluntaria. INF ESM 2-12-13 no se encuentra mejor, gran sentimiento de soledad. Ideas de muerte como solución a sus problemas. Triste, llorosa, decaída desilusionada. JC reacción a estrés agudo.
INF ESM 6-5-14 Expl sigue irritada y según refiere no ha tomato tto correctamente, de todas formas refiere que no le sienta bien el tto, y que sería mejor cambiarlo. JC trastorno de adaptación. Tto citalopram 20 (1-0-0), lorazepam 1 (1-1-1-1).
EXPL UMEVI 15-5-14 estado general conservado aspecto externo cuidado, discurso coherente, colaboradora, abordable.
CONCLUSIONES.
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. Epicondilitis codo dcho.
TTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Médico AINES, Lyrica, núcleo.
RHB. Electrolisis percutáneo intratisular (epi). Inmovilización con yeso. IQ (técnica de Nirschl) 13-7-11.
EVOLUCIÓN Crónica.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES.
CONCLUSIONES.
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Discopatía degenerativa C5-C6 y C6-C7. Osteofitosis marginal anterior en C4, C5 y C6 (2010) Afectación de ambos nervios medianos en el túnel carpiano de grado medio (2009) rotura parcial del ligamento cruzado anterior rodilla dcha (2011). Trastorno adaptación en tto.
TRATAMIENTO EFECTUADO CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO.
Sintomático.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES.
AP locomotor. Esfera psíquica.
CONCLUSIONES.
Respecto a la patología del ap locomotor con los datos que se disponen en la actualidad no se puede valorar el grado de menoscabo permanente, se aportan informes 2009, 2010, 2011. Respecto a la patología esfera psíquica con los datos de que se dispone no cumple criterios de IP en la actualidad'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.- En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Revoque la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra en la que estimado el recurso, declare la incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial de la Sra Magdalena y demás pedimentos solicitados en el suplico de la demanda'.
SEXTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se desestima la demanda en la que se interesa por la actora ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora y, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente parcial para dicha profesión.
SEGUNDO.- Se recurre en suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se adicione al hecho probado séptimo in fine, que la paciente además del relato del cuadro de enfermedades relatada se encuentra aquejada de lo siguiente: '-Como dolencias más significativas discopatía degenerativa C5-C6 y C6-C7. Osteofitosis marginal anterior en C4, C5 y C6. Afectación de ambos nervios medianos en el túnel carpiano de grado medio (2009), rotura parcial de ligamento cruzado anterior rodilla derecha (2011) tiene una limitación orgánica y funcional y ap. locomotor. Esfera psíquica.
-Entre otras dolencias como se demuestra en los informes médicos que se acompaña como prueba y consta en el expediente'.
2.- Que se adicione un nuevo hecho que sería el 7º bis , para el que propone la siguiente redacción: 'De los documentos obrante en los presentes autos se puede desprender que la actora está aquejada de diferentes enfermedades que todas ellas en su conjunto le hacen estar impedidas para desarrollar su trabajo de limpiadora de forma continuada y con las características propias del desempeño de unas funciones...'.
Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
De lo expuesto, resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero solo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece - por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado; d) la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo.
En el caso que se plantea a esta Sala, se debe rechazar la modificación de hechos probados antes expuesta que al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se nos solicita por vía de este recurso extraordinario, por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones, deducciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse la existencia del error del juzgador que se denuncia en el recurso ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara '. Además, deben recharzarse las adiciones fácticas impetradas por no señalar el recurrente específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión, no bastando una remisión a la 'prueba practicada' o incluso a la 'documental practicada', ya que no puede la Sala alterar la relación de hechos probados si no le es propuesto en el recurso de suplicación con tales requisitos ( STS 4 de febrero de 1998 [RJ 1998 , 1442] y 17 de septiembre de 2004 [RJ 2004, 6319]), debiendo la parte recurrente señalar ( sentencia del TS de 3 de mayo de 2001 ) el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación propuesta.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 137.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
La incapacidad permanente total, que según dispone el art. 137.4 del Texto Refundido de la LGSS de 20 de junio de 1994, en su redacción anterior a la Ley 24/1997, es aquélla que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, no obstante lo cual conserva capacidad para dedicarse a otra distinta, de lo que se desprende que sus elementos integradores son, de una parte, una impotencia laboral para las tareas fundamentales de la profesión habitual, derivada de reducciones patológicas físicas o psíquicas, de carácter objetivo, que puedan constatarse médicamente y de otra que dichas reducciones sean previsiblemente definitivas e irreversibles.
La incapacidad permanente parcial es apreciable cuando las limitaciones anatómicas o funcionales que el trabajador padece le ocasionen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Ahora bien, el Tribunal Supremo ha precisado que la disminución del rendimiento ha de efectuarse no atendiendo exclusivamente al objetivo rendimiento cuantitativo o cualitativo, sino también a la mayor penosidad o peligrosidad que la situación patológica del actor puede suponer respecto de la realización de ese trabajo ( STS de 29 de enero de 2010 ), siendo característica de la I P parcial que los padecimientos existentes menoscaben el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En el caso de la actora, sin desconocer las patologías que presenta, puede afirmarse que las mismas no le ocasionan limitaciones en la actualidad con una entidad invalidante, por lo que, no habiendo logrado la parte actora la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, partiendo de aquellos, no puede la misma ser declarada acreedora de una incapacidad permanente parcial y menos aún puede reconocérsele el grado de total.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Magdalena , contra Sentencia dictada el día 7 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén , en los Autos número 667/14 seguidos a instancia de DOÑA Magdalena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art.
218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
