Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 823/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1878/2015 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 823/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100668
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2092
Núm. Roj: STSJ CV 2092/2016
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 1878/2015
RECURSO SUPLICACION - 001878/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En València, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 823/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001878/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de
diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos
001227/2012, seguidos sobre I. T. BASE REGULADORA , a instancia de Ángel Daniel asisitido
por el letrado D. Oscar Ibars Soler y representado por la procurador D!. Alicia Ramirez Gomez, contra
FRATERNIDAD MUPRESPA representada por el letrado D. Manuel Berenguer Escoda , INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en
los que es recurrente Ángel Daniel , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de
Viana Cardenas.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Ángel Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA sobre INCAPACIDAD TEMPORAL (BASE REGULADORA), y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra .
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DON Ángel Daniel , con DNI NUM000 , afiliado y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de hernia del 9.8.11 al 21.2.12, procediendo la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA al pago de la correspondiente prestación conforme a una base reguladora de 53'33 euros diarios, habiendo abonado la cantidad total de 7.880 euros.
SEGUNDO.-Previamente ON Ángel Daniel había estado en situación de incapacidad temporal en los períodos del 26.8.10 al 18.10.10 (recaída en proceso anterior por lumbago) y 19.1.11 al 27.6.11 (recaída en proceso anterior por hernia), procesos que junto al consignado en el Hecho Primero fueron acumulados mediante resolución del INSS de fecha 14.2.12 a los efectos de proceder al alta médica del 21.2.12 por agotamiento de la duración máxima de 12 meses.
TERCERO.-DON Ángel Daniel formuló reclamación previa frente a las demandadas el 26.10.12 que fue desestimada por resolución expresa del INSS de fecha 5.11.12.
CUARTO.- La base reguladora es de 51'61 euros/diarios.
QUINTO.- DON Ángel Daniel estuvo de alta en el RETA durante los siguientes períodos y con las siguientes bases de cotización:- 1.8.10 al 31.8.10 841'40 euros-1.10.10 al 31.1.11 1.600 euros- 1.7.11 al 31.8.11 3.230'10 euros - 1.4.14 3.391'60 euros.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ángel Daniel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda sobre base reguladora de Incapacidad temporal (IT), en trabajador autónomo, reclamando diferencias en cuantía que supera el acceso al recurso.
El recurso, que se impugna por la Mutua demandada MUPRESPA, se articula en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS solicita la modificación del hecho cuarto para que diga: ' La base reguladora del actor del periodo de IT de 09-08-2011- 21-0-2012 es de 107,67 ? (3.230,10 ? mensuales).', lo que apoya en los informes de cotización situados a los folios 30 y 55 de las actuaciones. Aún cuando aparece en los documentos referidos que las bases de cotización de los meses de julio y agosto de 2011 son de 3230,67 ? mensuales, se desestima la modificación, ya que en el procedimiento se discute precisamente cual sea la base reguladora de la IT del periodo referido, por lo que la misma no debe aparecer en los hechos y la que expresa la sentencia en el hecho combatido se tendrá por no puesta; y porque además el dato, del que pudiera extraerse la base reguladora de la prestación según la tesis del actor (bases de cotización de julio y agosto de 2011) ya consta en la sentencia (hecho quinto).
SEGUNDO.- En censura jurídica, con correcto amparo procesal ubicado en la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el segundo motivo la infracción del art. 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , para la aplicación de la ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, y de la jurisprudencia, citando las STS de 24-11-1998 (rec. 1206/98 ) y 18-2-1999 (rec. 1587/98 ) confirmada por la STS 5924/2003 de 2-10-2003 . Argumenta el recurrente que en los supuestos de recaída, con diferentes bases de cotización entre periodos de IT, la base reguladora no es la inicial, sino la más próxima a la última baja médica, porque es el único modo de mantener la protección entre cotización y prestación y evitar el enriquecimiento injusto de la Mutua.
Para abordar y decidir el recurso hay que partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia. Se trata de un trabajador afiliado al RETA que discute en el procedimiento la base reguladora de la prestación de IT del periodo 9-8-11 a 21-2-12, que generaría las diferencias que reclama, teniendo en cuenta que el INSS le ha abonado la prestación sobre la base reguladora de 53,33 ? diarios, en total 7.880 ?. Dice la sentencia que previamente el demandante había estado en situación de IT en los periodos 26-8-10 a 18-10-10 y del 19-1-11 al 27-6-11, procesos que junto al discutido fueron acumulados mediante resolución del INSS (no impugnada) de fecha 14-2-12 a los efectos de proceder al alta médica por agotamiento de la duración máxima de 12 meses, de modo que se trata de una recaída, porque entre las bajas no han trascurrido 180 días. Añade la sentencia que el demandante estuvo de alta en el RETA, con las bases de cotización y por los periodos siguientes 1-8-10 a 31-8-10.....841,40 ?; 1-10-10-a 31-1-11.....1.600 ?; 1-7-11 a 31-8-11....3.230,10?; y 1-4-14.....3.391,60 ?.
La sentencia recurrida desestima la demanda, mencionando la STS de 2-10-2003 , con el argumento de que el incremento de las bases de cotización no obedece a una variación de las condiciones de trabajo.
Pues bien, el recurso va a ser desestimado; pero por otros argumentos que los expresados en la sentencia recurrida. En principio hay que decir que la protección en el RETA ha seguido la siguiente evolución histórica: primero inexistente en la regulación originaria (Decreto 2530/1970), después voluntaria (Real Decreto 1774/1978), luego obligatoria (Real decreto 43/1984). Al publicarse la LETA, voluntaria, con gestión obligatoria por una Mutua de Accidentes de Trabajo ( Disposición Adicional 14 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre ).
En la actualidad el régimen jurídico de la prestación, tanto para las contingencias comunes, como para las profesionales, está equiparado con el régimen general ( disposición adicional trigésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, introducida por el artículo 40.cuatro de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y el artículo 8 del Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril ). Sin embargo la DA 34 de la LGSS se remite a las condiciones que reglamentariamente se establezcan; y Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia dispone en el art. 6.2 párrafo segundo que 'La base reguladora de la prestación estará constituida por la base de cotización del trabajador correspondiente al mes anterior al de la baja médica, dividida entre 30. Dicha base se mantendrá durante todo el proceso de incapacidad temporal, incluidas las correspondientes recaídas, salvo que el interesado hubiese optado por una base de cotización de cuantía inferior, en cuyo caso se tendrá en cuenta esta última.', de modo que la jurisprudencia que aplica la sentencia recurrida prevista para el Régimen General que posibilita que en las recaídas la prestaciónse calcule con la base reguladora que corresponde a las cotizaciones más próximas al momento de la baja médica que la inicia no pueda ser aplicada al RETA en el que se prevé que la base reguladora sea la misma para todo el proceso incluidas las recaídas. A pesar de que el legislador ha intentado la plena equiparación en la cobertura de la prestación con el régimen general, las singularidades del autónomo hacen que se mantengan diferencias, una de ellas la que nos ocupa, que impide elevar las bases de cotización entre periodos de baja médica en supuestos de recaída.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante, de fecha 11 de diciembre de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1878 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
