Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 823/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2355/2021 de 03 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 823/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022100719
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:1418
Núm. Roj: STSJ CV 1418:2022
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2355/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 002355/2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cardemas, presidenta
D Miguel Ángel Beltran Áleu
Dª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a tres de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000823/2022
En el Recurso de Suplicación 002355/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 18/05/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000590/2019, seguidos sobre grado incapacidad, a instancia de Dª. María Rosa, asistida por el letrado D. Carlos Gabriel Pujalte Bevia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. María Rosa, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA María Rosa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- DOÑA María Rosa, con DNI NUM000, nacida el NUM001.69, afiliada y en alta en el Régimen General de Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia a los efectos de la prestación pretendida, prestó servicios últimamente como policía local. SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente fue emitido Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: SDME desfiladero torácico. Cefalea crónica de años de evolución. Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación de la movilidad de 50% de rango articular en hombro izquierdo actual y últimos grados de derecho con disminución de la fuerza en brazo mano izquierdos. Algia neuropática reactiva al roce dermoepidérmico en zona de hombro y región cervical posterior. TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 13.11.18 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 14.2.19 por la que se reconocía a DOÑA María Rosa afecta de una incapacidad permanente total con efectos del 13.2.19, porcentaje del 55% y base reguladora de 2.383'31 euros mensuales. Contra dicha resolución fue interpuesta reclamación previa el 1.4.19 solicitando el grado de incapacidad parcial que fue desestimada mediante resolución de fecha 17.4.19. CUARTO.- El 15.2.19 DOÑA María Rosa solicitó el pase a segunda actividad. El Decreto de Alcadía n.º 201900789 de 21.2.19 del Ayuntamiento de Villajoyosa asignó a DOÑA María Rosa funciones de segunda actividad dentro del Cuerpo de Policía Local con efectos del 13.2.19. El INSS inició expediente de revisión de grado por trabajos, y mediante resolución de 31.5.19 el INSS declaró a DOÑA María Rosa no afecta de incapacidad en grado alguno, dejando de percibir la pensión a partir del 1.6.19. Frente a dicha resolución se interpuso el 1.7.19 reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 11.7.19. QUINTO.- DOÑA María Rosa aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: SDME desfiladero torácico. Cefalea crónica de años de evolución. Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación de la movilidad de 50% de rango articular en hombro izquierdo actual y últimos grados de derecho con disminución de la fuerza en brazo mano izquierdos. Algia neuropática reactiva al roce dermoepidérmico en zona de hombro y región cervical posterior. SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 2.772 euros/mes. SÉPTIMO.- DOÑA María Rosa continua de alta en la empresa.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. María Rosa. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por María Rosa la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante en 18-5-21 autos 590/19 que desestimo la demanda formulada en reclamación de prestación de Incapacidad Permanente Parcial, impugnando mediante la demanda las resoluciones de fecha 31-5-19 y 11-7-19.
SEGUNDO.-Se interpone el recurso por el el trabajador con alegación de un primer motivo al amparo del art 193 de la LRJS en su letra B), instando la modificación de la redacción de hechos y ello con la finalidad de dar nueva redacción al hecho cuarto, con el siguiente tenor literal, con adición de la redacción señalada en negrita.
CUARTO.- El 15-2-19- DOÑA María Rosa solicitó el pase a segunda actividad.
El Decreto de Alcaldía n° 201900789 de 21-2-19 del Ayuntamiento de Villajoyosa, visto que el INSS había informado al Ayuntamiento que por resolución del Director Provincial se le reconocía una Incapacidad Permanente en grado de Total,asignó provisionalmenteDOÑA María Rosa en funciones de segunda actividad dentro del Cuerpo de Policía Local con efectos del 13-2-19, y hasta la asignación de un puesto definitivo de Segunda actividad.
El INSS inició expediente de revisión de grado por trabajos, y mediante resolución de 31-5-2019 el INSS declaró a DOÑA María Rosa no afecta de incapacidad en grado alguno, dejando de percibirla pensión a partir del 1-6-19.
Frente a dicha resolución se interpuso en 1-7-19 reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 1 1-7-19.'
Fundamenta su pretensión en el tenor literal de los folios 79 y 80 de autos, tenor literal del Decreto de la Alcaldia.
Tal solicitud no merece favorable acogida puesto que no acredita error alguno por parte del juzgador que ya deja constancia del hecho que mediante la redacción alternativa se pretende remarcar, esto es, que a la actra se le reconoce la Incapacidad Permanente Total como policía y al mantener el puesto de trabajo como tal Policia pero en segunda actividad se procede a revisar su situación y se deja sin efecto cualquier grado de invalidez,, siendo que la parte postula el grao de parcial desde la primera de las resoluciones. Por ello cabe entender que la modificación fáctica no es admisible puesto que incluso el contenido del decreto no es objeto de controversia en su literalidad y permite ser valorado por la sala. Los propios hechos ya dan cuenta de la redacción que se pretende lo que determinar que con independencia de los motivos de infracción normativa la adición carezca de trascendencia para modificar el sentido del fallo tal y como han reconocido las STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) y 11 de febrero de 2014, (Rec. 27/2013).
TERCERO.-El segundo motivo del recurso se formula al amparo de las previsiones del artículo 193 C de la LRJS en alegación de infracción normativa entendiendo que la resolución recurrida incurre en Infracción al artículo 193 a 196 de la LGSS del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, asi como de las previsiones del art 146 de la LRJS así como infracción a la jurisprudencia con respecto a los citados preceptos.
Viene a entender en definitiva que la actora reúne los requisitos de acceso a la Incapacidad Permanente Parcial en razón de las previsiones del art 194,3 de la LGSS que determina el grado y considerando las funciones que constituyen su trabajo habitual, poniendo de manifiesto que por la administración se ha llevado a efecto una revisión de la inicial resolución que concedió la Incapacidad Permanente Total contraria a las previsiones de la norma, art 146 LRJS
Sobre esta última cuestión procede determinar que tal y como obra en hechos probados
.- a la actora por resolución den fecha 14.2.19 se le reconocía afecta de una incapacidad permanente total con efectos del 13.2.19, porcentaje del 55% y base reguladora de 2.383'31 euros mensuales. Contra dicha resolución fue interpuesta reclamación previa el 1.4.19 solicitando el grado de incapacidad parcial que fue desestimada mediante resolución de fecha 17.4.19.
.- la actora solicito el pase a segunda actividad lo que dio lugar a que por decreto de 21.2.19 del Ayuntamiento de Villajoyosa se le concediese a la actora funciones de segunda actividad dentro del Cuerpo de Policía Local con efectos del 13.2.19.
.- ante tal situación se inicio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de revisión de grado por trabajos, y mediante resolución de 31.5.19 declaró a la actora no afecta de incapacidad en grado alguno, dejando de percibir la pensión a partir del 1.6.19.
Partiendo de los citados hechos probados la revisión que inicia el Instituto Nacional de la Seguridad Social en razón del mantenimiento de la prestación de servicios puede incardinarse en las previsiones del articulo 200 de la LGSS que determina
'2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución'.
Tal norma determina que si bien es cierto que la inicial solicitud reconocida una Incapacidad Permanente Total para la profesión de policía local y disponía como fecha de revisión la de 1-10-20, el pase de la actora a segunda actividad (que no deja de ser como se vera labores propias de policía local igualmente) puede determinar la supresión de la Incapacidad Permanente Total, siendo cuestión diferente si ante la situación física o psíquica del afectado procede desestimar cualquier tipo de grao incapacitante o mantener el de Parcial, que es el que incluso inicialmente ha instado la actora en el primero de los expedientes.
Por ello las alegaciones de infracción normativa reconducen la cuestión controvertida a la posible infracción por parte de la sentencia de las previsiones del art 194 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre así como de la jurisprudencia que resuelve supuestos análogos, para determinar si las dolencias de la parte actora tiene el carácter de irreversible, que limitan las tareas fundamentales de su profesión, y que la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Parcial como policía local.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
........
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia del trabajador impide su trabajo de forma parcial en los términos legales, valorando para ello el trabajo o requerimientos de policia local.
Sobre el grado invalidante de Incapacidad Permanente Total o Parcial en relación a una profesión en concreto el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto'.
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión 'habitual' es la ejercida de manera prolongada, 'y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana' ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
Por su parte lajurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS 1/1994 de 20 de junio perfectamente aplicable a la redacción actual y en relación con la incapacidad permanente parcial, señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 y 21-3-05 que vienen a exponer 'No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta'.
De este modo las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentual mente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.
CUARTO.-A lo expuesto se debe añadir que la situación de la actora y recurrente viene a ser la de personal de Ayuntamiento, con profesión habitual policía local, que ha solicitado la declaración de situación en segunda actividad y que al momento de dictar sentencia consta al menos atribuida provisionalmente.
Tales circunstancias, incluso el reconocimiento de adscripción a segunda actividad ha sido valorada en razón de como puede afectar tal declaración administrativa a la determinación del grado invalidante, debiendo reseñar que:
.- Que el pase a segunda actividad no posee carácter determinante para la calificación de la incapacidad. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba ( sentencia de 12 de febrero de 2003 ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional ( sentencia de 28 de febrero de 2005), sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008. Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. La vinculación se produce en todo caso en sentido contrario, como se advierte del examen del artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores. La calificación de la incapacidad permanente en la modalidad contributiva de nuestro sistema se realiza en vía administrativa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como establece el artículo 143.1 de la Ley General de la Seguridad Social, actual art 200 de la LGSS de 2015 al reseñar que Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo. El Real Decreto 1300/1995 y la Orden de 18 de enero de 1996 regulan el procedimiento administrativo de calificación, previendo la intervención de órganos técnicos especializados -los equipos de valoración de incapacidades-, que formulan las correspondientes propuestas a partir de las cuales se adoptan las resoluciones administrativas en esta materia, que quedan sometidas al control judicial del orden social de acuerdo con las previsiones de la Ley de Procedimiento Laboral actual LRJS. No se contempla en estas normas ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo. Por ello, con independencia de que el pase a la segunda actividad, pueda ser un dato a tener en cuenta a efectos de ponderar la situación del solicitante, lo cierto es que la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.
.- Que la valoración de la capacidad del trabajador en situación de segunda actividad debe llevarse a efecto no sobre las funciones exclusivas de la segunda actividad sino sobre las propias de su categoría incluyendo las de la segunda actividad como las ordinarias por ser ambas propias de su categoría. Asi la STS 25-3-09 ha venido a exponer reiterando los criterios de las STS 23-2-06, 10-6-06 y 10-6-08 se establece que hay que tener en cuenta a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la 'profesión' y que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la 'profesión habitual'. De este modo la referencia a dicha profesión anterior se hace a todas las funciones propias de dicha profesión, o como dijo la STS 17-1-1989 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente o hecho causante sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable. Creiterios estos que han sido objeto de reiteracion en la STS 11 marzo 2020 rcud 3777/2017 y 23 de septiembre de 2020 rcud 2800/2018.
QUINTO.-Partiendo de tales consideraciones jurídicas y acreditadas las dolencias y repercusiones de las mismas obrantes en hechos probados y fundamentación jurídica cabe entender que la actora recurrente se encuentra en situación incardinable en una Incapacidad Permanente Parcial.
Obra como hecho probado que la recurrente está aquejada de SDME desfiladero torácico, cefalea crónica de años de evolución con limitaciones orgánicas y funcionales que suponen una limitación de la movilidad de 50% de rango articular en hombro izquierdo actual y últimos grados de derecho con disminución de la fuerza en brazo mano izquierdos así como algia neuropática reactiva al roce dermoepidérmico en zona de hombro y región cervical posterior.
Y tales dolencias deben ser contrastadas con las funciones propias de policía local tanto en primera como en segunda actividad, funciones propias de policía local son las recogidas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su articulo 53, al reseñar que '1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones: a) Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley. f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil. g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. Funciones que se reiteran y especifican en el Decreto 19/2003, de 4 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la Norma-Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana, al reseñar en su articulo 5 sobre funciones que '1. Los Cuerpos de Policía Local ejercerán las siguientes funciones: a) Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales y vigilar o custodiar sus edificios, bienes e instalaciones. b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. d) Actuar de Policía Administrativa, en lo relativo a Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. e) Participar en las funciones de Policía Judicial en la forma establecida en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. f) Prestar auxilio en caso de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los Planes de Protección Civil. g) Efectuar cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. i) Colaborar con la unidad adscrita de la Policía en la Comunidad Autónoma, en sus funciones propias, cuando sean requeridos para ello. j) Cooperar en la resolución de conflictos privados cuando sean requeridos para ello. k) Cuantas otras les sean atribuidas en la legislación aplicable a las Policías Locales.
Y del análisis de las dolencias y las funciones propias de policía tanto en actividad ordinaria como en segunda actividad cabe entender, que la actora viene limitada en tareas de uso de extremidades superiores, no solo de fuerza, destreza o manipulación sino de mera movilidad, limitaciones que incluso han generado que se le reconociese el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión de policía. Y si bien tales dolencias no impiden las funciones meramente administrativas o mas livianas de segunda actividad, dentro de la movilidad y régimen especifico de su profesión.
Tal situación fáctica debe determinar que existe incluso por el ente gestor un reconocimiento que las labores propias de policía que no se incardinan en la segunda actividad vienen impedidas de modo que el hecho de mantener la prestación de servicios como policía local podrá dar lugar a suprimir la Incapacidad Permanente Total pero en modo alguno el estar en segunda actividad no puede impedir la valoracion de que los requerimientos propios de su prefesion (que incluyen las propias de actividad ordinaria o servicio activo ordinario como de segunda actividad) vienen limitadas en al menos un 33%. El hecho de estar en segunda actividad no otorga por si mismo la calificación de Incapacidad Permanente Parcial pero en el supuesto a consideración de la sala las limitaciones concurrentes si que lo generan considerando los requerimientos propios de su profesión, en las funciones mas físicas de la profesión de policía.
Así pues, analizando las dolencias que padece la parte actora y el trabajo que desempeña como policía local (tanto en situación administrativa ordinaria como de segunda actividad) debemos revocar la resolución de instancia, pues las lesiones que padece sí que le ocasiona una disminución de su rendimiento o mayor dificultad que supera el porcentaje del 33% que exige el vigente artículo 194 LGSS para ser tributario de una incapacidad permanente en el grado de parcial, no siendo óbice para ello el que el trabajador siga prestando servicios en el mismo sector o incluso en la misma profesión pero en situación administrativa de segunda actividad, puesto que la mayor penosidad y sacrificio o dificultad en realizar las mismas funciones vienen a se recompensadas por la prestación de Incapacidad Permanente Parcial reclamada.
Por ello procede la declaración de la parte actora en situación de invalidez permanente parcial en aplicación del art 193 y 194 de la LGSS 2015 RD 8/2015 de 390 de Octubre, asi como la Disposición Transitoria Vigesimosexta del mismo cuerpo legal, con derecho a la prestación prevista en el art art 9 del Decreto 1646/72. La previsión del citado art 9 sobre Cantidad a tanto alzado por invalidez permanente parcial viene a referir que 'Los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma y su edad, percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria de la que se deriva la invalidez.' Siendo en el caso de autos la base reguladora no discutida la de 2.772 euros.
SEXTO.-No procede la imposición de costas al Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la estimación del recurso al no tener la recurrida la consideración de parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02)
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Rosa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante en 18-5-21 autos 590/19 y en consecuencia revocamos la misma, y estimamos la demanda interpuesta por María Rosa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declaramos que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual de policia local y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle la cantidad de 24 mensualidades de su base reguladora de 2.772 euros.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2355 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a tres de marzo de dos mil veintidós.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
