Última revisión
23/11/2006
Sentencia Social Nº 8235/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 871/2004 de 23 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 8235/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107380
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11111
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2004 - 0000261
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 23 de noviembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8235/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 18 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 871/2004 y siendo recurrido/a ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda presentada por D. Ángel , en reconeixement de dret i reclamació de quantitat, enfront de ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS S.A., i absolc a ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A. de les peticions de la demanda. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La part actora ha vingut prestant els seus serveis amb l'empresa demandada des de l'1 de març de 2002, amb la categoria professional reconeguda de COTROLADOR ZONA BLAVA DE 2º i salari mensual amb inclusió de prorrata de pagues extres de 1.081'16 .- euros (fet no controvertit).
2.- Les relacions laborals entre les parts es regeix pel conveni Col.lectiu per al sector d'APARCAMENT ESTACIONAMENTS REGULATS DE SUPERFÍCIE GARATGES SERVEIS DE RENTAT I GREIXATGE DE VEHICLES de 18 de novembre de 1.999 (foli 52 i ss).
3.- En data 25 de febrer es va remetre informe per la Inspecció de Treball en compliment de l'ofici d'aquest Jutjat de data 18 d'octubre de 2004, en el que consta que l'actor realitzava les següents funcions: vigiláncia i control d'estacionaments regulats per zona blava, tant d'aparcaments en sí, com el temps dels mateixos, així com tot el relacionat amb els parquímetres, valoració de les possibles infraccions comeses pels usuaris de les ordenances municipals, redacció i expedició de les multes corresponents i firma de les mateixes en condició d'"agent" (folis 14 a 16).
4.- El treballador actor s'identificava en l'empresa demandada com agent núm. 004 en el butlletí de denúncia (documental).
5.- Es va interposar la preceptiva papereta de conciliació davant l'òrgan competent en data 28 de juliol de 2004, celebrant-se l'acte amb el resultatd'"intentat sense efecte". el 24 de setembre de 2004. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO: La Sala ha de abordar de oficio y con prioridad, al tratarse de normas de orden público procesal las que afectan a la competencia funcional y a la procedencia o no del recurso de suplicación.
En el presente caso la sentencia contra la que se interpone el recurso resolvió acerca de una demanda dirigida a encuadrar al actor en diferente categoría profesional de la que le venía asignada, además de que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la empresa demandada a abonarle las diferencias salariales correspondientes.
La respuesta ha de ser la de la improcedencia del recurso en atención a lo dispuesto en los arts. 137.3 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que varíe tal conclusión el hecho de que junto con la declaración de una determinada categoría profesional se formulen otras peticiones pero que son consecuencia inmediata de aquella principal, que habrá de tenerse por firme en tanto que irrecurrible.
Y dicha conclusión no viola el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional en su sentencia nº 14/1982, de 21 de abril , señaló que "...si bien el art. 24.1 de la Constitución garantiza a cada uno el derecho de la tutela jurídica o derecho al proceso, comprensiva, desde luego, de la defensa relativa a derechos de carácter civil, tal tutela no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso, como es el de casación, calificado legalmente como extraordinario... La exclusión del recurso de casación, según la regla del art. 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o las específicas que puedan exigir en virtud de norma de rango suficiente, como es aquí la del citado art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos , no son, por esto, restricciones del derecho al proceso"; y el auto del mismo Tribunal nº16/85 expresaba que "no es inconstitucional este precepto que limita en 200.000 ptas. la cuantía para poder interponer recurso de suplicación"; siendo procedente, por último, añadir lo que con reiteración (ss del TC 140/1985, 37/19888 y 106/1988) ha expuesto el citado órgano en el sentido de que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal"; añadiendo la de nº 3/1983 que "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador."
.Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos improcedente, por razón de la materia litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por Ángel contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers , en los autos seguidos con el número 871/04, a instancia de Ángel contra ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.y, en consecuencia, firme la resolución recurrida.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

