Sentencia Social Nº 8239/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 8239/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5106/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 8239/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014108197


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8041226

AF

Recurso de Suplicación: 5106/2014

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 12 de diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8239/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 9 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento nº 882/2013 y siendo recurrido D. Desiderio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de agosto de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda interpuesta por D. Clemente contra D. Desiderio , y absuelvo a D. Desiderio de los pedimentos formulados en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- 1.- El actor, D. Clemente , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para D. Desiderio , con actividad económica de transporte por auto-taxi, con antigüedad desde 04.01.2008, categoría profesional de Conductor, y salario de 1.208,33 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (f. 37 a 55).

2.- El domicilio de la empresa, según consta en las nóminas desde enero de 2012 hasta agosto de 2013, es el de Calle Josep Irla, 13 de Viladecans (f. 102 a 119)

SEGUNDO.- En fecha 15.07.2013 el actor remitió escrito a D. Desiderio , que se da por reproducido, en el que le hace constar '...Ud. me manifestó que a partir, igualmente, del día cinco del presente mes y año, ya no prestaría más mis servicios en su empresa...solicitándole que en un plazo de 24 horas, me notifique de forma fehaciente la decisión extintiva y las razones que motivan la misma, a los efectos oportunos...' (f. 64 y 65).

TERCERO.- D. Desiderio , en respuesta del escrito anterior, remitió burofax al actor en fecha 19.07.2013, que se da por reproducido, en el que manifiesta '...El pasado día cinco le manifesté que el vehículo debía recogerlo en el domicilio de la empresa, tal como Vd. conoce y al que me ha remitido el burofax, al tiempo que le indiqué que debía entregar al finalizar su jornada laboral la integridad de la recaudación, de conformidad con cuanto al respecto dispone el art. 19 del vigente convenio. Su respuesta ha sido la de la no comparecencia en el lugar y hora indicado.

Por todo ello, le vuelvo a reiterar que espero su incorporación al trabajo mañana sábado día 20 de julio, a las 6 horas en el domicilio de la empresa, reiterándole que al finalizar su jornada laboral a las 14 horas en el mismo lugar deberá entregar la recaudación íntegra, advirtiéndole que de no hacerlo en forma íntegra, de conformidad con cuanto dispone el vigente convenio, se considerará una retención indebida de tal cantidad y una transgresión laboral grave de las obligaciones del trabajador según establece el art. 19 in fine, antes referido.

De no reincorporarse a su puesto de trabajo, entenderé que no desea continuar como trabajador de esta empresa'.

(f. 66 a 70)

CUARTO.- El actor volvió a remitir escrito de 25.07.2013 al demandado, que se da por reproducido, le indica '1. Desde el inicio de mi relación laboral y más concretamente desde mi traslado de domicilio sito en la actualidad en la CALLE000 número NUM001 , el taxi, propiedad de esta empresa y en el cual he venido prestando mis servicios, siempre ha estado aparcado en la plaza de parking de mi domicilio, tal y como Ud., es conocedor, así como de acuerdo a las condiciones laborales pactadas entre su empresa y el que suscribe. Así mismo, recuerde que incluso Ud., cuando tenía que realizar la prestación de sus servicios en el taxi, se desplazaba en su vehículo privado desde su domicilio particular hasta el parking de mi casa, a fin de recoger el taxi, dejando aparcado su coche particular en mi plaza de parking, mientras Ud. realizaba su jornada laboral y siendo que cuando ésta finalizaba, Ud., nuevamente volvía a dejar el taxi en dicha plaza de parking y procedía a retirar su vehículo privado. Le recuerdo que dicha plaza de aparcamiento se encuentra sita en mi domicilio, es decir en la CALLE000 , NUM001 .

...de no proceder a entregarme el taxi en el que presto mis servicios y en el parking en donde siempre se ha aparcado el mismo, entenderé que lo único que esta mercantil está intentando es simular una situación de incumplimiento contractual por mi parte, a fin de no cumplir con las obligaciones pecuniarias que se puedan derivar de la extinción de la relación laboral, por lo que, si en el plazo de 24 horas no pone a mi disposición el vehículo, me veré en la obligación de continuar con la reclamación judicial interpuesta en materia de despido...'

(f. 71 y 72)

QUINTO.- El demandado, en respuesta al escrito anterior, remite misiva al actor de fecha 30.07.2013, que se da por reproducida, informándole de lo siguiente: '...Esta empresa tiene su domicilio en el indicado y conocido por Vd. de Viladecans y en adelante en el vehículo en el que Vd. presta sus servicios, va a trabajar otra persona más además de Vd. y yo mismo. Pretender que el vehículo deba entregarse en el lugar designado por Vd. obedece a mantener su actitud reiterada desde principios de mes de no cumplir con sus obligaciones contractuales y legales.

Por todo ello, le requiero para que se presente en su puesto de trabajo en el domicilio de la empresa el jueves día uno de agosto, a las seis horas, advirtiéndole que, de no hacerlo, después de los intentos del firmante para que se reincorpore, causará baja voluntaria en dicha fecha tras su decidida voluntad de no reincorporarse tras estos días de descanso'

(f. 73)

SEXTO.- El actor remite nuevo escrito al demandado de 01.08.2013, contestando al anterior, manifestando: '...he procedido a personarme en la calle Josep Irla, 13 de la localidad de Viladecans,...Ud., no solo ha procedido a entregarme el GPS de mi propiedad, sino que además me ha manifestado de forma verbal que me marchara y que no volviera a la dirección a la que me había personado y que me pusiera en contacto con mi abogado, si así lo creía oportuno...existiendo por tanto un despido tácito...'

(f. 74 y 75)

SÉPTIMO.- El mismo día 01.08.2013 el demandado remite carta al actor, manifestando: 'Esta mañana a las 6,00 h. ha comparecido Vd. en el domicilio de la empresa, estando yo presente para hacer entrega del vehículo e iniciar la prestación de su jornada laboral.

Sorprendentemente Vd. se ha dedicado a realizar unas fotografías del portal del domicilio, me ha pedido el GPS que es de su propiedad, se lo ha llevado y me ha manifestado textualmente 'Te va a salir caro no haberme dado lo que te pedía' para a continuación marcharse en el mismo taxi en el que ha llegado acompañado de una señora. El taxi que le acompañaba era la licencia NUM002 .

...le notificamos que con esta fecha causa baja en la empresa de modo voluntario al no reincorporarse tras el descanso a su puesto de trabajo'.

(f. 76)

OCTAVO.- El actor trabaja en TAXIS CORBEL, S.L. desde septiembre de 2013 (declaración interrogatorio del actor)

NOVENO.- D. Pablo Jesús , compareció como testigo, manifestó ser compañero del actor, taxista de profesión, declaró haber llevado al actor durante tres días a Viladecans, y le hizo fotos, llegando a las 06.00 h, que el actor picaba a un timbre y que no salía nadie, aunque no veía a que piso picaba, que él no bajaba del taxi, solo para hacer la foto. Que solo vieron el taxi aparcado el último día, que estaba próximo al domicilio, que vio que el Sr. Desiderio le devolvió el GPS, y escuchó que éste le decía que no volviera más (declaración testifical de D. Pablo Jesús , que no merece credibilidad a este Juzgador).

DÉCIMO.- El actor no ostenta condición de legal representante de los trabajadores.

DECIMOPRIMERO.- 1.- Se presentó papeleta de conciliación el 23.07.2013, celebrándose intento de conciliación en fecha 18.10.2013, con el resultado de sin avenencia (f. 25).

2.- Se presentó segunda papeleta de conciliación el 07.08.2013, celebrándose intento de conciliación en fecha 04.11.2013, con el resultado de sin avenencia (f. 32).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Que en su día se formularon por el actor dos demandas en la que se alegaba la existencia de dos despidos verbales, uno de ellos acontecido, según el actor el día 5 de julio de 2013 y otro posterior de fecha 20 del mismo mes y año.

Que tras la realización del acto de juicio oral, la sentencia de instancia entiende que el primero de los despidos estaba caducado por haberse interpuesto la demanda ultrapasados los veinte días y sólo entra a conocer del segundo de ellos, que declara no acreditado.

SEGUNDO.-Que la parte actora formula contra dicha resolución el presente recurso de suplicación por los motivos propios de la letra a ) y c) del art. 193 de la LRJS .

El primero de dichos motivos pretenden la declaración de nulidad de la citada sentencia por haber apreciado erróneamente la caducidad respecto del primer despido y consecuentemente haber dejado de examinar la cuestión de fondo relativa a la existencia o no de dicho despido y en su caso su calificación.

La exigencia que contiene el artículo 59.3 ET de que la demanda por despido se plantee dentro del plazo de caducidad de 20 días hábiles, se ha de completar en el ámbito de las pretensiones de quien desea combatir la decisión en dos momentos distintos, ambos con relevancia en el proceso por despido.

La primera actuación que el reclamante ha de llevar a cabo es la de intentar la conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo, tal y como se decía en el artículo 63 LRJS .

Dice el referido precepto 'será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones ...'. Sobre éste precepto y la incidencia que en el mismo tiene el plazo de caducidad que prevé el número 3 del artículo 59 ET , ésta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en muchas ocasiones, poniendo de relieve con frecuencia la muy especial naturaleza de ese requisito previo al proceso por despido y en relación con la caducidad.

Así y en primer lugar, debemos afirmar que desde la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1.970 dictada en interés de Ley y recordada en la STS de 17 de septiembre de 1.992 , no cabe computar para determinar ese plazo ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se lleva a cabo.

Por otra parte, desde hace tiempo se ha venido considerando como un plazo de caducidad verdaderamente singular, pues su teórica naturaleza sustantiva siempre se ha visto afectada por incidencias normativas o regulaciones legales típicamente procesales, como son la exclusión de los sábados (y del 24 y 31 de diciembre) como días hábiles desde la reforma del artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 19/2003, que vino a establecer la inhabilidad a efectos procesales de tales días, y la jurisprudencia de ésta Sala que vino a zanjar la polémica sobre la aplicación de esa norma, en principio dirigida a las actuaciones puramente procesales, a la manera de computar la caducidad en el despido. SSTS de 23 de enero de 2.006 , 31 de mayo de 2.007 , 17 de abril de 2.007 o 21 de diciembre de 2.009 , entre otras muchas. Por último, el artículo 103.1 de la nueva LRJS expresamente excluye los sábados, domingos y festivos de la sede del órgano jurisdiccional para el cómputo de los 20 días de la repetida caducidad.

En esa doctrina se dice resumidamente que:

1) el plazo de caducidad de la acción de despido 'tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su) cumplimiento' ( STS 10-11-2004 );

2) sería 'contrario a la lógica' y 'contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar' computar como hábil un día de la semana declarado inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda' ( STS 23-1-2006 );

3) el art. 182 LOPJ declara inhábiles 'los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad' y no resultaría razonable 'escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella'.

Muestra también de esa naturaleza especial, compleja, no puramente administrativa, de la conciliación laboral en materia de despido y del propio plazo de caducidad y su incidencia en las vicisitudes de la conciliación previa, es el hecho de que ese plazo previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en el artículo 103.1 de la LRJS , idéntica a la redacción y número de la antigua LPL, se regulase en la propia norma procesal, lo que impregna ese trámite de ciertas características propias, que lo alejaban de una posible naturaleza puramente administrativa y ajena al proceso laboral.

A todo lo señalado debemos adicionar, pues también el recurrente lo menciona, la cuestión consistente en determinar si resulta aplicable en el ámbito del cómputo del plazo de caducidad del despido que previene el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se interpone la demanda de conciliación en los términos previstos en éste precepto, esto es, dentro de las 15 horas del 'día 21' del plazo referido, y la demanda ante el Juzgado de los Social el mismo día en que se lleva a cabo la conciliación sin avenencia.

Recordemos que el número 1 del artículo 135 LEC dice lo siguiente: 'Artículo 135. Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.'

Que señalado todo lo antecedente es necesario concluir que la acción de despido realizada por el actor no está viciada de nulidad pues no se ultrapasó el plazo de caducidad de los veinte días, así y tal como se señala en el escrito de recurso, el actor afirma fue despedido verbalmente el día 5 de julio de 2013, por lo que presentando papeleta de conciliación el día 23 han transcurrido un total de 11 días, y como la celebración del acto de conciliación se llevó a cabo el 18 de octubre, es preciso aplicar el art. 65.1 de la LRJS paralizándose en 15 días y por ende volviéndose a reanudar el plazo el día 13, por lo que a partir de ese día y descontando el 15 de agosto por ser festivo nacional , hasta el 26 de agosto han transcurrido los 20 días de plazo de caducidad y siendo el 26 el vigésimo día para presentar la demanda y habiéndose hecho así, la demanda estaba dentro de plazo, presentación que en su caso podría haberse realizado el día siguiente hasta las 15 horas.

Ahora bien y pese a que se ha dado la infracción denunciada, en el caso de autos ello no debe comportar la nulidad de la resolución con el consiguiente perjuicio para los principios de economía y celeridad procesal, pues existiendo el correspondiente motivo de censura jurídica y por ende no manifestando el recurrente desacuerdo con el contenido del histórico de la resolución, la Sala podrá entrar a conocer, partiendo de la circunstancia ya mencionada de no haberse producido caducidad alguna de la acción de despido, de la cuestión de fondo respecto al primero de ellos.

TERCERO.-Que el recurrente denuncia que en la instancia se ha producido una infracción en la interpretación del art. 49 del ET .

Que en cuanto al primero de los despidos verbales denunciados, el del 5 de julio de 2013, tras el examen de la actuación de ambas partes contendientes, no puede sino señalarse que no costa elemento fáctico alguno que permita sustentar su existencia; de los correos que se han ido cruzando entre el trabajador y el empresario no se evidencia que de forma tácita el empresario haya dado por finalizada la relación laboral, sino más bien que el desencuentro que se produce entre ambos lo es respecto a las condiciones de entrega y retirada del vehículo, así como respecto de otras cuestiones laborales, ahora bien, de tales burofaxs cruzados en modo alguno se evidencia la voluntad empresarial de dar por finalizada la relación laboral en tal fecha, sino que el empresario espera la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, así se evidencia del ordinal tercero, por lo que no ha quedado acreditado la existencia de tal despido verbal.

CUARTO.-La cuestión que se plantea en esta alzada y relativa a la segunda demanda, consiste en determinar si la extinción del contrato de trabajo se produjo por dimisión de la trabajadora, o bien la comunicación escrita mediante el último burofax debe calificarse como un despido improcedente. En principio, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, se ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento del trabajador de sus obligaciones. Para que exista la primera de las causas extintivas es preciso que 'se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral'; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador 'hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral' ( STS 3 junio 1988 ).

La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral.

Conforme a una reiterada doctrina, la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el apartado 1, d) del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores requiere para su apreciación la existencia de una declaración de voluntad unilateral y recepticia que demuestre, sin género de dudas, el propósito del trabajador de dar por concluida una relación laboral, debiendo reunir las condiciones del artículo 1261 del Código Civil y, en particular, que el consentimiento prestado no adolezca de ninguno de los vicios que lo anulan conforme al artículo 1265 del propio Texto Legal ( Sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de 26 de junio de 1999 , País Vasco, de 31 de marzo de 1998 , y de Castilla-La Mancha, de 15 de febrero de 1999 ).

La parte actora entiende que se ha producido un despido y no la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el apartado 1. d) del artículo 49 del estatuto de los Trabajadores , para lo que debe tenerse en cuenta la conclusión a la que llega el Magistrado de instancia tras apreciar los elementos de convicción existentes y en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS . Es cierto que cuando dicha declaración es tácita, es decir, cuando no existen signos explícitos sobre tal propósito de dar por extinguida la relación laboral, tal declaración tácita se somete a una serie de cautelas, como declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.000 y 27 de junio de 2.001 , al exigirse un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente dicha voluntad, pues, aunque 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, (es necesario) que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 1 octubre 1990 ). De ahí que el llamado abandono (...), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y éste sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato'.

Ahora bien, en el supuesto que se analiza, no puede compartirse el criterio de la parte recurrente al manifestar que no existe voluntad de extinguir el contrato de trabajo, pues la demandante, tras el desencuentro por cuestiones laborales que al menos se retrotrae al 5 de julio de 2013 no se reincorporó al trabajo, sino que motivó un burofax del actor de fecha 15 de julio solicitando le manifieste de forma fehaciente una supuesta decisión extintiva empresarial. Al no haberse incorporado, la empresa le remitió un burofax de día 19 en el que tras recordarle que no había acudido al trabajo, le dio un nuevo plazo para hacerlo, el día 20 a las 6 de la mañana en el domicilio de la empresa, manifestándole que de no hacerlo entendería que no deseaba continuar con la empresa, ante dicho burofax, según consta en el hecho probado tercero. Dicho burofax fue seguido de otro del trabajador de fecha 25 en el que, sin acudir a trabajar realizaba una serie de alegaciones relativas a las condiciones de recogida del taxi manifestándole que si no se entregaba el taxi en el lugar inicial habitual presentaría demanda por despido. A este burofax siguió otro de la empresa en el que nuevamente le requería para que el día 1 de agosto a las seis de la mañana se presentara en su puesto de trabajo para reiniciarlo.

Que el día 1 de agosto, el actor fue a las 6 de la mañana al domicilio de la empresa para recoger su GPS, pero sin reincorporarse a su trabajo, pretendiendo que el empresario no accedió a darle trabajo y ello en base a una declaración testifical que según el Magistrado 'no merece credibilidad a este Juzgador'

Que ante lo señalado consideramos que no se ha acreditado una decisión empresarial que fuera constitutiva de la declaración de despido sino una reiterada actuación del trabajador que desde el día 5 de julio al 1 de agosto no ha acudido al trabajo y ello pese a los reiterados requerimientos del empresario para que tuviera efecto, requerimientos que fueron obviados por el recurrente mediante la reiterada alegación no acreditada de haberse modificado el lugar de toma del taxi y otras circunstancias que no pueden dar lugar, en virtud del aforismo 'solve et repete' a otra solución que la de cumplir y reclamar, pero nunca la de erigirse como interprete de sus derechos.

Por ello, en la situación analizada puede concluir en igual sentido que la sentencia de instancia, pues la empresa no tenía obligación de proceder a un despido para extinguir el contrato de trabajo, al ser también causa de extinción la dimisión del trabajador.

Así pues, el empresario puede hacer cualquiera de las dos cosas, despedir o tener por extinguido el contrato por dimisión, si bien en este caso no es suficiente con que existan ausencias injustificadas, sino que deben atenderse a otro tipo de circunstancias en los que se revele un indudable propósito de extinguir el contrato de trabajo.

En el presente caso, este propósito extintivo puede deducirse de la propia conducta de la demandante, pues la voluntad de mantener viva la relación laboral no se compagina con la recalcitrante y efectiva negativa frente a los requerimiento de la empresa, por lo que tal conducta solo puede interpretarse como una dimisión, que es la causa de extinción del contrato de trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores . Para evitar este efecto hubiera sido necesario una conducta positiva de la trabajadora tendente a evidenciar su intención de mantener viva la relación laboral reincorporándose al trabajo el día 20 de julio o el día 1 de agosto y en su caso proceder a reclamar si entendiere que se daba una situación de modificación substancial de sus condiciones laborales, pero nunca dejar de acudir a trabajar e intentar, según la sentencia de instancia 'crear un escenario propicio para hacer creer que había existido un despido'.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona , dimanante de autos 882/13 seguidos a instancia de recurrente contra el empresario D. Desiderio y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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