Sentencia Social Nº 824/2...io de 2006

Última revisión
24/07/2006

Sentencia Social Nº 824/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 488/2006 de 24 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CAVAS MARTINEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 824/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100668

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instad por trabajadora actora, para que se declare por esta Sala la nulidad del despido objetivo de que fue objeto por vulneración de derechos fundamentales, al desestimar el recurso interpuesto por la interesada. La Sala comparte el criterio del juzgador a quo y considera que la actora/recurrente no fue despedida por razón de su actividad sindical porque, entre otros motivos, razona que la recurrente esgrime que el cambio de puesto de trabajo fue una maniobra de la empresa sabedora de que la sección de asas tenía los días contados y, con ello, la permanencia de la trabajadora en la empresa. Pero lo cierto es que esta suposición o conjetura queda desvirtuada por la existencia de una causa real y objetiva que fue determinante del cambio (el estado de salud de la recurrente) y la necesidad de dar cumplimiento a la normativa de prevención de riesgos cuya finalidad no es otra que tutelar la salud de los trabajadores.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00824/2006

ROLLO Nº: RSU 0488/2006

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Estela , contra la sentencia número 65/20069 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 7 de febrero, dictada en proceso número 858/2005, sobre tutela de derechos fundamentales (despido), y entablado por doña Estela frente a Hermanos Ros Montesinos, S.A.; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º) 1º.- La actora Doña Estela vino trabajando para la empresa Hermanos Ros Montesinos SA, desde el 8 de enero de 1973, en el centro de trabajo sito en Camino Viejo del Cementerio n° 10 de Espinardo (Murcia), actividad de fabricación de paelleras y utensilios de cocina metálicos; haciéndolo con la categoría de Oficial 1ª y una retribución mensual de l.522'375 Euros incluida prorrata de extras y a efectos de trámite de 50'74 Euros/día. La actora al momento de ocurrir los hechos no era representante de los trabajadores, pero sí que estaba afiliada al Sindicato UGT y había sido Delegada de Personal desde 1980 hasta diciembre de 2002. A la actora se le extinguió el contrato de trabajo en virtud de carta, que obra en autos y se da por reproducida, que le fue entregada el día 25 de agosto de 2005, aunque se negó a firmar su recepción. En la referida carta se basaba la extinción del contrato en las previsiones de los arts. 51.1 y 52.c del ET , sobre el despido objetivo. Advirtiéndole que los efectos del despido serían del día 25 de septiembre de 2005, sin perjuicio de que hasta ese momento disfrutase de sus vacaciones. Se le informaba que se ponía a su disposición indemnización por importe de 16.200 euros, constando que con esa fecha había un talón emitido a su nombre. El día 25-9-05 se le entregó el finiquito por importe de 1.113'90 euros. 3°.- La actora vio reconocido por dictamen del ISSORM de fecha 11-7-1996 una minusvalía del 15%, por limitación funcional de columna por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa. Por nuevo informe de 22-11-1996 el ISSORM le reconoció un grado de minusvalía del 29%, por limitación funcional en miembro inferior por poliomielitis de etiología infecciosa. Consta que la actora padecía de signos de discopatía L3-L4 y L5-S1. La actora fue atendida el día 3 de agosto de 2000, en virtud de un accidente de trabajo sufrido el día 21-07-2000, siendo baja el día 4 de febrero de 2002 y alta el 13-2-2002 en virtud también de etiología derivada de accidente de trabajo. Como consecuencia de actividad de la Inspección de Trabajo, el Director Territorial de dicho Servicio, acordó requerir a la empresa para que sometiera en forma inmediata a reconocimiento médico a la accionante, para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre su salud; en concreto requirió para que se evaluase el puesto de trabajo denominado "martinete", en el que la actora venía realizando con anterioridad su actividad, así como el puesto de trabajo que tenía designado en el momento del requerimiento. El día 21 de octubre de 2003 la actora precisó atención médica por lumbalgia, después de que, según sus manifestaciones, se hubiera hecho daño en la espalda al levantar una paellera. La actora fue baja médica el día 5-3-2002 y alta médica el día 15 del mismo mes. Nueva baja el 17 de octubre de 2002 y alta el 27 del mismo mes. El servicio externo de prevención emitió informe el día 7-6-2004 sobre el puesto de trabajo denominado "martinete", en relación con la actora, aconsejando el cambio de puesto de trabajo, si es factible, a otro que no precisase la permanencia en la posición de bipedestación durante la jornada laboral. La actora fue transferida a la sección de fabricación de asas y mangos, que no precisaba bipedestación. La fabricación de fichas asas se llevaba a cabo en la empresa, en lo que respecta a la parte metálica y el tercero "Cromados Luis SL" cuanto a la pintura de los mismos. 4°.- La actora fue -sancionada el día 26-5- 2004 con sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 21 días imputándole la utilización de la pistola de aire sin autorización, desobediencia a las órdenes de un superior, malos tratos de palabra y-falta de respeto y de consideración a un superior; y el abandono de su puesto de trabajo. La sanción fue conciliada ante el UMAC tras manifestar la actora su disposición a la realización de su trabajo y cumplimiento de las órdenes superiores, cambiando su actitud en las relaciones con la empresa; por lo que la empresa la rebajó al grado de grave y a 14 días de suspensión de empleo y sueldo. La actora fue nuevamente sancionada el día 27-5-2004, imputándole desobediencia e incumplimiento de normas de prevención, desobediencia e incumplimiento de las órdenes de un superior, falta de respeto y consideración a clientes y proveedores y abandono del puesto de trabajo, siendo conciliada en los mismos términos en acto de conciliación también celebrado el día 21-6-2004, rebajándose la calificación a grave y señalándose 20 días de suspensión de empleo y sueldo. El día 1-7-2004 se produjo un acta de reunión entre representantes de la empresa, del comité de empresa y la trabajadora y su asesor laboral, para tratar del trato desconsiderado que la sra. Estela afirmaba recibir del Jefe de taller. Tras explicarse todas las partes se acordó que la trabajadora pasase a prestar servicios en la prensa de fabricación de asas, ante la afirmación de dolores de carácter lumbar, desde ese momento. La actora fue sancionada el 26-7-2004 por desobediencia e incumplimiento de normas de prevención, abandono del puesto de trabajo y reincidencia en sanciones, imponiéndosele suspensión de empleo y sueldo durante 14 días, conciliándose ante el Juzgado de lo Social n° 5 al rebajársele la sanción a 5 días. A su vez ante el Juzgado de lo Social n° 1 la empresa anuló otra sanción impuesta, al reconocer que no había cumplido el procedimiento establecido en el art. 115.2 de la LPL. Se le devolvió la cantidad objeto de retención. 5° .- Como se dijo, la empresa se dedica a la fabricación de paelleras y utensilios de cocina. El actual gerente se hizo cargo de la misma en marzo o abril de 2002, momento en el cual se encontró una empresa con tecnología y condiciones de trabajo obsoletas. Se iniciaron negociaciones para la adquisición y leasing de maquinaria de la misma, en concreto se han adquirido o arrendado remachadoras y otras. Junto a ello se procedió a hacer un estudio sobre la rentabilidad y coste de la fabricación de "materiales incorporables" al producto, en especial asas y mangos. Llegándose a la conclusión de que la fabricación externa de los mismos suponía Un ahorro anual de 33.864'57 euros/año. En diciembre de 2004 la empresa comenzó las primeras importaciones de asas y mangos producidos en la República Popular China, en concreto a través de la empresa Jaeu Traving SL; las compras se fueron incrementando en los meses siguientes de 2005 y en el momento de la extinción del contrato de trabajo de la actora el 99% de las asas y mangos se importaban de la República Popular China. La actividad de la empresa se encuentra en un sector sometido a una gran competencia en toda España y especialmente en la Región del Levante. En los últimos tiempos las empresas de la competencia presentaban unos precios más ventajosos que los de la demandada. 6°.- El trabajador Don Gustavo fue despedido por carta de fecha 20-6-2005, por amortización del puesto de trabajo por causas objetivas, percibiendo su indemnización y manifestando que no demandaría a la empresa. La trabajadora doña Ángela vio terminado su contrato el día 21-10-2005 recibiendo el finiquito. El trabajador don Adolfo fue contratado el día 3-10-2005 hasta el 23-12-2005, haciendo constar en el contrato que era por interinidad para sustituir a don Marcelino , éste último había visto modificado su contrato en forma temporal para dedicarse al acondicionamiento del cableado e instalación eléctrica de la nave industrial desde el 3-10-2005 hasta el 23-12-2005, por considerar la empresa que se trataba de un servicio de urgencia. La empresa procedió á registrar la modificación en la oficina de empleo. Don Adolfo fue cesado en la fecha indicada. La empresa contrató también el día 5-10-2005 a doña Elsa para sustituir a doña Estela , hermana de la actora, quien se encontraba en baja por incapacidad temporal desde el 19-7-2005. La empresa procedió a contratar también como interinidad a don Bruno el día 9-12-2005, para sustituir a don Jose Francisco , que se encuentra en incapacidad temporal desde el 22-11-2005. No constando otros trabajadores temporales. 7°.- La actora después de su cese como delegada de personal, só1o consta que realizase actividad sindical dirigiendo un escrito a la empresa, en el que participaba la necesidad de mayor iluminación en la nave. La empresa tenía comprados unos plafones para su instalación, pero debido al mal estado del cableado de la instalación eléctrica no pudo instalarlos inmediatamente. Ante lo cual celebró una reunión con el Comité empresa para adaptar el horario de trabajo a la luz del sol, lográndose un acuerdo"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de despido nulo o improcedente interpuesta por doña Estela contra la empresa Hermanos Ros Montesinos SA, debo absolver a ésta de aquélla sin perjuicio del derecho de la actora a consolidar la indemnización que por despido objetivo se le ofreció por la empresa".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Gema Chicano Saura, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada doña Silvia Guirao Martínez, en representación de la empresa demandada.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales contra su empleadora, la empresa Hermanos Ros Montesinos, S.A., la cual fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, de fecha 7 de febrero de 2006.

Disconforme con este pronunciamiento, lo recurre en suplicación la parte actora interesando, en un primer motivo que articula con fundamento a lo establecido en el art. 191.b) del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia con los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y la adición de un octavo, todo ello a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas; y, a través de un segundo motivo, esta vez con invocación de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la misma Ley, solicita se revise el derecho aplicado por el juzgador de grado, para concluir pidiendo que se revoque la sentencia de instancia y se declare por esta Sala la nulidad del despido objetivo de que fue objeto la actora por vulneración de derechos fundamentales, condenando a la empresa a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de nuestra sentencia.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La primera modificación que interesa la recurrente en la narración fáctica de la sentencia postula la revisión de su hecho probado segundo, proponiendo para el mismo una redacción alternativa donde, en resumen, se afirme que en ningún momento se puso a disposición de la actora la indemnización establecida para el despido objetivo.

Cita la recurrente en apoyo de su pretensión los siguientes documentos: carta de despido de la actora, obrante a los folios 35 al 39, que aquélla no firmó y fue firmada por dos testigos; en el folio 42, escrito confeccionado por la empresa en el que no consta fecha alguna en el que se dice que la actora percibe el importe de la indemnización; en el folio 43, cheque por importe de 1.113,90 € de fecha 25 de septiembre que la actora percibió el día 3 de octubre; folio 44, finiquito de la actora en el que no consta la firma de la misma; folio 45, nómina del mes de septiembre 2005 por importe de 1.113,90€, firmada el 3 de octubre de 2005; folio 46, Acta de Conciliación, en la que se hace referencia a un cheque de la Entidad Cajamar con nº de serie v 5754694-1, que no coincide con el cheque de la entidad Banco Santander Central Hispano, documento núm. 40 aportado a autos, que supuestamente se ofreció a la actora coincidiendo con la entrega de la comunicación de cese pero que, según la recurrente, la empresa pudo rellenar en cualquier momento.

Pues bien, como es sabido, el Recurso de Suplicación tiene naturaleza procesal de recurso extraordinario, idéntica a la del Recurso de Casación y, por tanto, sólo cabe modificar las declaraciones de hechos probados efectuados por el juzgador de instancia cuando el error de hecho que se denuncie en el motivo aparezca claramente demostrado en pruebas documentales y periciales que tengan una evidencia inequívoca hasta el punto de que no resulte necesario recurrir a hipótesis, razonamientos o interpretaciones sobre el sentido del documento, sino que el error de hecho cometido por el juzgador se acredite de una forma evidente y patente.

Asimismo, y abundando en esta naturaleza excepcional distinta de la del Recurso de Apelación regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha constituido la doctrina uniforme de que a través del Recurso de Suplicación no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de hechos probados debe efectuarse mediante uno o varios documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador, señalando, igualmente, que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal a quo, puesto que así le viene atribuido por Ley.

Como señala la Sentencia del TSJ de La Rioja núm. 288/2005, de 2 de diciembre , existen en esta materia dos reglas básicas:

1º.-En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

2º.- El documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada.

No respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Pues bien, ninguno de los documentos invocados por la recurrente cumple las anteriores exigencias, por lo que debe confirmarse la versión judicial según la cual el 25 de agosto de 2005 a la actora se le entregó carta de extinción de contrato en virtud de las previsiones contenidas en los artículos 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, la cual se negó a firmar, comunicándosele en ese mismo momento que tenía a su disposición la indemnización legalmente prevista para este tipo de despido.

FUNDAMENTO TERCERO.- Se postula igualmente la revisión del hecho probado tercero para que se deje constancia del historial de bajas médicas padecidas por la recurrente a lo largo de su vida laboral, incluida la baja médica expedida por el Servicio Médico de Salud por Depresión Reactiva, el día 9 de agosto de 2004, siendo alta el día 3 de junio de 2005 (298 días), así como menciones a la denuncia presentada por aquélla ante la Inspección de Trabajo por los trabajos realizados en el Martinete, al informe del Servicio de Prevención Ajeno donde consta que la actora no podía realizar dicho trabajo, así como al acta de la reunión mantenida con la empresa el 1 de julio de 2004 en la que se acordó el cambio de puesto de trabajo, todo ello con fundamento en amplia documental que cita.

No puede accederse a la rectificación pretendida, pues además de tratarse de extremos todos ellos que, con mayor o menor explicitación, ya se encuentran reflejados en el hecho probado del que la recurrente discrepa, no ha sido acreditado con base en prueba documental o pericial hábil que la actora hubiera sufrido, cual pretende, trato desigual, vejaciones, insultos, ni amenazas por parte del encargado de la sección en la que trabajaba, comportamientos que hubieran sido determinantes de un supuesto de acoso moral en el trabajo, siendo irrelevante a efectos de la caracterización del despido de que fue objeto la información relativa a esos otros trabajos o tareas que igualmente vino desempeñando desde 1 de julio de 2004.

FUNDAMENTO CUARTO.- En cuanto a la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia, se propone una redacción alternativa en la que figure íntegro el historial de sanciones impuestas por la empresa y su desenlace (todas ellas conciliadas menos una que fue anulada), lo cual ha de desestimarse, por no añadir elemento relevante alguno para la decisión del pleito, ya que la crónica del juzgador a quo ya se refiere a dicho historial sancionador, con expresión de las fechas, el motivo, la duración y naturaleza de la sanción impuesta en cada caso. Tampoco es atendible, por tratarse de una apreciación subjetiva de parte huérfana de todo respaldo probatorio y que se adentra en el terreno de las meras conjeturas, la pretensión en orden a que se declare probado que la situación de incapacidad temporal que se extendió desde el 9 de agosto de 2004 al 3 de junio de 2005 fue debida a la presión y hostigamiento a los que supuestamente fue sometida la recurrente en el trabajo. Como tampoco resulta suficientemente respaldada con prueba eficaz la alegación de que la empresa, en la fecha en que se acordó cambiar a la recurrente de puesto de trabajo por razón de las dolencias físicas que padecía, ya tenía previsto cambiar el sistema productivo y hacer desaparecer la prensa de asas a corto plazo, cuando lo cierto es que, como afirma el juzgador de grado en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, las circunstancias que comportan la desaparición de la sección no consta fueran sabidas en junio de 2004 , ya que, en esa fecha, todavía no habían comenzado las primeras importaciones de asas y mangos fabricados en la República Popular China ni se tenía un conocimiento pleno y acabado de la necesidad de suprimir la sección de fabricación de asas y mangos, decisión que no se tomó hasta el verano de 2005.

FUNDAMENTO QUINTO.- Igual suerte desestimatoria, y por las mismas razones que ya han sido apuntadas, debe correr la modificación que se pretende del hecho probado quinto de la sentencia, donde, a partir meras elucubraciones y conjeturas, se pretende sustituir la imparcial y objetiva versión judicial por otra de parte, lógicamente interesada, conforme a la cual el traslado de puesto de trabajo de la actora a la sección de fabricación de asas se habría producido a sabiendas que dicha sección desaparecería al haber decidido recurrir la empresa al suministro externo para abaratar costes un mes antes, con lo que "En ese momento se empezó a redactar la carta de despido de la actora", conclusión ésta que, sin embargo, no se desprende naturalmente, salvo que se acuda a una forzada e interesada interpretación, de la documental que cita como fundamento de este motivo: la carta de despido entregada a la actora el 25 de agosto de 2005 y el acuerdo alcanzado el 1 de julio de 2004 entre la Dirección de la empresa y la recurrente sobre traslado de puesto, pues en la carta de despido únicamente se hace mención al estudio realizado por la empresa para garantizar la viabilidad económica y productiva de la misma, y las medidas que se iban a adoptar para obtener una mayor rentabilidad, sin poder saberse en ese momento si la alternativa experimentada (suministro externo) mejoraría su posición en el mercado y si ello habría de comportar la supresión total de la actividad de fabricación de asas y mangos. Todo ello sin olvidar, por otra parte, que el cambio de puesto de trabajo a dicha sección fue aceptado por la recurrente.

FUNDAMENTO SEXTO.- Se interesa igualmente la modificación del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, para que pase a decir: "Que la única trabajadora despedida en la Empresa por despido objetivo ha sido Dª. Estela ". Se pretende respaldar esta afirmación con el tenor de la carta de despido, donde se dice que van a ser varios los trabajadores afectados por la innovación tecnológica de la empresa, poniéndolo en relación con lo certificado por tres delegados de personal de la empresa, en escrito aportado en autos (folio 89), en el que manifiestan que van a ser dos los trabajadores de plantilla afectados por despido objetivo, si bien se propone la empresa la reubicación de uno de ellos.

La revisión fáctica propuesta no puede ser acogida, pues ha quedado totalmente acreditado que Dña. Estela no ha sido la única trabajadora afectada por el proceso tecnológico adoptado por la empresa, sino que también han dejado de prestar servicios en la empresa Dña. Elisa Dña Ángela , a las que no se ha renovado su contrato de trabajo, considerando la cercanía de su fecha de expiración y las dificultades por las que atravesaba la empresa, ni ha sido la recurrente la única a la que se le ha extinguido el contrato de trabajo por las causas previstas en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, ya que a D. Gustavo también se le despidió en fecha 13 de julio de 2005 por dichas causas, percibiendo su indemnización y manifestando que no demandaría a la empresa, tal y como se desprende de la documental obrante en autos.

FUNDAMENTO SÉPTIMO.- En cuanto al relato alternativo que se patrocina para el hecho probado séptimo, donde se narra la intervención de la recurrente en la denuncia acerca de la necesidad de una mayor iluminación en el lugar de trabajo, el mismo ha de rechazarse porque no aporta nada sustancialmente novedoso respecto de la versión judicial y, por otra parte, porque lo que en él se afirma no permite colegir por sí solo, como pretende la recurrente, la "dejadez de los Delegados de Personal y en concreto el del Delegado de Prevención", ni posee trascendencia suficiente para modificar el signo del fallo.

FUNDAMENTO OCTAVO.- Por último, la recurrente propone en su escrito de suplicación que se incorpore un nuevo hecho probado a la sentencia, el octavo, para que, sin apoyo en documento o pericia de ninguna clase, se afirme que fue despedida por su militancia sindical, después de haber sido delegada de personal desde 1980 a 2002.

La revisión fáctica interesada es, de nuevo, inadmisible, pues recoge una versión subjetiva e interesada sobre los hechos que provocaron su salida de la empresa, además de contener aserciones que son claramente predeterminantes del fallo.

FUNDAMENTO NOVENO.- En el apartado de censuras jurídicas, al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , insiste la recurrente en la solicitud contenida en el suplido de su demanda, pidiendo que se declare la nulidad del despido de que fue objeto por vulneración de derechos fundamentales. La parte recurrente tiene por infringidos los arts. 55.5 y 55.6 del E.T ., así como los arts. 108.2, 108.3 y 113 LPL , pues considera que en el acto del juicio presentó indicios más que suficientes de existencia de una actitud duradera de persecución sindical contra ella, los cuales vendrían constituidos por la actitud de censura formal observada por la empresa sobre la actora desde el mes de mayo de 2004, la decisión de trasladar a la actora a una sección que la empresa tenía intención de suprimir y el hecho de ser la única trabajadora de la empresa despedida por causas objetivas, sin que la empresa haya demostrado que el despido obedecía a lo establecido en la carta de fecha 25 de agosto de 2005.

La Sala, por el contrario, comparte el criterio del juzgador a quo y considera que la actora/recurrente no fue despedida por razón de su actividad sindical.

De entrada, cabe recordar cómo opera la prueba indiciaria en los procesos sobre tutela de derechos fundamentales. Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que se remonta en su formulación a la STC 38/1981, de 23 de noviembre , cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato, y a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 de la LPL , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación, tal y como señala el ATC 267/2000, de 17 de noviembre . Presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3; 17/2003, de 30 de enero, FJ 4; 49/2003, de 17 de marzo, FJ 4; 171/2003, de 17 de marzo, FJ 3; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; y 171/2005, de 20 de junio, FJ 3).

Para analizar, pues, si estamos ante un despido discriminatorio o lesivo de otros derechos fundamentales y/o libertades públicas del trabajador, es necesaria la presencia de unos indicios racionales de los que se desprenda la infracción de un derecho fundamental. Pero igualmente ha de tenerse en cuenta que los indicios de que habla el art. 179.2 LPL , «no son identificables con la mera de sospecha, que consiste en de imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia», sino que los indicios «son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto» ( STS 25.03.98 [ RJ 1998, 3012] , con cita de las SSTS 09.02.96 [ RJ 1996, 1007] , 15.04.96 [ RJ 1996, 3080] y 23.09.96 [ RJ 1996, 6769] ), por lo que la misma doctrina habla de «razonables indicios» ( STC 101/2000, de 10 de abril [ RTC 2000, 101] , por ejemplo), o de «mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia» ( STC 41/1999, de 22 de marzo [ RTC 1999, 41] ; citada por la STS 04.05.00 [ RJ 2000, 4266] ). Y la apreciación indiciaria supone para la jurisprudencia -STS 01.10.96 ( RJ 1996, 7220) - una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos («indicios») como sobre calificaciones o elementos de derecho («violación» del derecho fundamental).

Ateniéndose a estos criterios, la sentencia constitucional 49/2003, de 17 de marzo , aclara que en aquellos supuestos en que el trabajador alegue que el cese responde a su militancia política y sindical, a este dato y a la circunstancia concurrente de la extinción del contrato «será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido -la no discriminación por aquellas razones-) con lo otro (el resultado de perjuicio que concretaría la lesión - extinción contractual-), por cuanto que extinguir la relación laboral concertada con un trabajador que cuente con la condición de militante de organizaciones políticas y/o sindicales constituye únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la lesión constitucional aducida, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la carga de probar la regularidad constitucional de su acto, toda vez que podría estar fundada la ruptura del contrato en otras causas, absolutamente ajenas a ello (sin que) como dijimos en la sentencia 293/1993, de 18 de octubre , por el solo hecho de la militancia no cabe verosímilmente presumir un móvil discriminatorio en la decisión cuestionada».

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, esta Sala coincide con el juzgador a quo en que la demandante no ha aportado unos verdaderos indicios de los que racionalmente pueda desprenderse la existencia de la vulneración alegada, y ello porque:

1º) Si bien es cierto que la empresa, desde el mes de mayo, ha sancionado en repetidas ocasiones a la actora, no existen razones para pensar que dicha actuación respondiera a un ánimo persecutorio y represaliador de la empresa, antes al contrario, todo apunta a que el ejercicio del poder disciplinario estaba justificado en previos incumplimientos de la recurrente, resultando enormemente significativo a estos efectos que la actora, tras los sucesivos actos de conciliación, haya terminado aceptando las sanciones una vez que se rebajaron en intensidad, lo que, como se afirma en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, "implica la admisión de que los hechos imputados eran, cuando menos, parcialmente ciertos".

2º) La actora, con una vida laboral dilatada, ha visto mermadas en los últimos tiempos sus facultades físicas, teniendo reconocido por el ISSORM un grado de minusvalía del 29%, con lesiones a nivel lumbar y en miembro inferior, por cuyo motivo ha precisado asistencia médica por la Mutua de accidentes y cursado diversas bajas por patologías relacionadas con dichas dolencias. Esta situación fue determinante para la emisión de un informe sobre la idoneidad del puesto de trabajo que venía desempeñando la recurrente, informe en el que el Servicio externo de Prevención de Riesgos Laborales aconsejaba que fuera reiterada del "martinete" y trasladada a otro puesto que no exigiera prolongada bipedestación, lo que, en una empresa dedicada a la manufactura de sartenes y paelleras, muchas de ellas de grandes dimensiones, precisando del uso de maquinaria y esfuerzo y poco proclives a la sedestación y liberación de esfuerzos, no hacía sencillo encontrar puestos de trabajo adaptados al estado de salud de la trabajadora, razón por la cual se optó finalmente por destinarla a la sección de fabricación de asas, destino con el que estuvo conforme la trabajadora en la medida en que lejos de impugnarlo se ajustaba a sus particulares circunstancias físicas.

3º) Frente a ello, la recurrente esgrime que el cambio de puesto de trabajo fue una maniobra de la empresa sabedora de que la sección de asas tenía los días contados y, con ello, la permanencia de la trabajadora en la empresa. Pero lo cierto es que esta suposición o conjetura queda desvirtuada por la existencia de una causa real y objetiva que fue determinante del cambio (el estado de salud de la recurrente) y la necesidad de dar cumplimiento a la normativa de prevención de riesgos cuya finalidad no es otra que tutelar la salud de los trabajadores.

4º) Mantiene la accionante que la actuación de la empresa vino motivada por una represalia derivada de su actividad sindical, pero lo cierto que, tras haber abandonado la representación de los trabajadores en diciembre de 2002, únicamente se ha acreditado la traslación de un escrito a la empresa solicitando mejoras en la iluminación, petición que fue atendida por la empresa de forma inmediata, primero mediante un cambio en la jornada de trabajo negociado con el comité y luego mediante la colocación de plafones o la modificación de la instalación eléctrica, por lo que tampoco aquí se advierte indicio alguno de persecución sindical hacia la recurrente.

5º) Tampoco se ajusta a la realidad el indicio consistente en ser la recurrente la única trabajadora que fue despedida por causas objetivas, tal como se argumentó en el fundamento de derecho sexto.

Pero es que, aun cuando se hubiera admitido la existencia de un panorama indiciario, la presunción favorable a la vulneración de derechos fundamentales alegada por la actora no se habría confirmado toda vez que la empresa ha aportado razones serias y fundadas que respaldan su decisión de rescindir el contrato de la trabajadora por las causas previstas en los arts. 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, sobre despido objetivo, las cuales nada tienen con ver con la intención de sancionar a la recurrente por su actividad sindical.

El artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, por remisión al artículo 51.1º del mismo cuerpo legal, permite la extinción del contrato de trabajo cuando existe la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51 y en número inferior al establecido en el mismo.

La sentencia del TS de 11 de junio de 1996 señala al respecto que el legislador ha querido distinguir cuatro esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción («causas técnicas»); 2) la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal («causas organizativas»); 3) la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado («causas productivas»); y 4) la esfera o ámbito de los resultados de explotación («causas económicas», en sentido restringido).

Por causa organizativa podemos entender aquella que va encaminada a una mejor organización de los recursos productivos existentes, para obtener de ellos un mayor rendimiento o el mismo rendimiento a un menor costo.

Más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002 ha venido a señalar que cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 sostiene, siguiendo a sentencias del mismo Tribunal de 13 de febrero y 19 de marzo de 2002 , la siguiente doctrina:

1) El artículo 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo (STS 14-6-1996, STS 6-4-2000 ).

2) Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de «una mejor organización de los recursos» (SSTS 14-6-1996, 13-2-2002, 19-3-2002 ).

3) La extinción del contrato de trabajo que deriva de una «exteriorización» o subcontratación de servicios se puede considerar producida por causas organizativas o productivas a efectos del artículo 52.c) ET , si efectivamente la decisión empresarial responde a dificultades acreditadas en el funcionamiento de la empresa (STS de 30-9-1998, STS Sala General 3-4-2000 y 4-4-2000 ).

4) Cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada «haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa», bastando con que se acredite «exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo» (STS 13-2-2002, STS 19-3-2002 ).

5) El artículo 52.c) ET no impone al empresario la obligación legal, que sí podrían prever los convenios colectivos, de «agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador» en la empresa, o de «su destino a otro puesto vacante de la misma» (STS 13-2-2002, STS 19-3-2002) estableciendo en cambio otras compensaciones como indemnización por cese, preaviso y licencia de horas para buscar nuevo empleo.

En el presente asunto, de la inalterada crónica histórica de la sentencia (en especial, del ordinal fáctico quinto) se desprende que cuando el nuevo Gerente se hizo cargo de la empresa, en marzo o abril de 2002, la misma contaba con una tecnología y condiciones de trabajo obsoletas, acordándose la adquisición y leasing de maquinaria de la misma, así como la elaboración de un estudio sobre la rentabilidad y coste de la fabricación de "materiales incorporables al producto", en especial asas y mangos. Se llegó a la conclusión de que la contratación externa de los mismos suponía un ahorro anual de 33.864,57 euros. En diciembre de 2004 la empresa comenzó las primeras importaciones de asas y mangos producidos en la República Popular de China, en concreto a través de la empresa JAEU TRAVING SL; las compras se fueron incrementando en los meses siguientes de 2005 y en el momento de la extinción del contrato de trabajo de la actora el 99% de las asas y mangos se importaban de aquel país. Consta acreditado que la actividad de la empresa se encuentra en un sector sometido a una gran competencia en toda España y especialmente en la Región de Levante, y que en los últimos tiempos las empresas de la competencia ofertaban unos precios más ventajosos que los de la demandada. Por lo demás, resultaba lógico que se eligiera para ser despedida a una trabajadora que prestaba servicios precisamente en la sección que cesó en su actividad, ante las cargas económicas que suponía su mantenimiento, como producto añadido, y que, por su limitaciones físicas, resultaba difícilmente reubicable en otra sección de la empresa. Todo ello sin olvidar que la elección de los trabajadores o del trabajador afectado por este tipo de medidas corresponde al empleador, siempre que no se incurra en trato desfavorable discriminatorio o contrario a algún derecho constitucional, lo que en este caso no se ha producido.

Para concluir, tampoco puede prosperar la petición de nulidad del despido alegando la falta de puesta a disposición de la indemnización prevista en la ley para el despido por causas objetivas, cuando ha quedado probado (ordinal fáctico segundo de la sentencia de instancia, no modificado) que la empresa puso a disposición de la trabajadora la indemnización legalmente estipulada en el momento de entregarle la comunicación de cese, indemnización que la trabajadora se negó a aceptar.

Por todo lo anterior, se impone la desestimación del recurso y, por ende, la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Estela , contra la sentencia número 65/20069 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 7 de febrero, dictada en proceso número 858/2005, sobre tutela de derechos fundamentales (despido), y entablado por doña Estela frente a Hermanos Ros Montesinos, S.A.; siendo parte el Ministerio Fiscal y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 310400006648806, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 241040430048806 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.