Última revisión
05/12/2007
Sentencia Social Nº 824/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2887/2007 de 05 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 824/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100820
Encabezamiento
RSU 0002887/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00824/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022276, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2887/2007
Materia: INCAPACIDAD
Recurrente/s: Evaristo
Recurrido/s: INGENIERIA FMMOP ROHER SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD
PROFESIONAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 863/2006
C.A.
Sentencia número: 824/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a cinco de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 2887/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. José-Baldomero Cabello del Moral, en nombre y representación de Evaristo , contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 14 de MADRID, en sus autos número 863/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a INGENIERIA FMMOP ROHER SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, parte demandada, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMER.- El actor D. Evaristo , nacido el día 3-5-1974, con N.I.E. n° NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , e incluido en él régimen general, siendo su profesión habitual 1a de Montador maquinaria obras, siendo las tareas fundamentales de la misma, las propias de su profesión.
SEGUNDO.- El actor con fecha 24 de febrero de 2.005, sufrió un accidente de trabajo e inició situación de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo en dicha fecha, permaneciendo en tal situación hasta el 28 de febrero de 2.006 en que fue dado de alta por los servicios médicos de la mutua, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, iniciándose actuaciones en materia de invalidez, emitiéndose informe médico de síntesis de fecha 24 de mayo de 2.006.
TERCERO.- Tras propuesta del equipo de valoración de incapacidades, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 12 de junio de 2.006, se aprobó al actor la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, por importe de 960 euros, que se desglosan en 510 euros por el baremo 077, y 450 euros por el baremo 110, siendo responsable del pago la Muta Fraternidad Muprespa.
CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual:
Rigidez muñeca izquierda leve, secuela de fractura extremidad distal radio (2-05). Fractura 2° falange 4° dedo sin secuelas. Fractura acetábulo izquierdo con extensión a rama ilioespástica consolidada en TAC (2-00). Trastorno adaptativo en resolución.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo ascendería en caso de estimarse 1a demanda a la cantidad mensual de 915,12 euros, por veinticuatro mensualidades; aspectos en los que las partes muestran su conformidad.
SEXTO.- La empresa Ingeniería RMMOP ROHER, S.A. tenía cubiertos los riesgos profesionales de sus trabajadores con Mutua Fraternidad-Muprespa n° 275, hallándose al corriente en el pago de sus obligaciones.
SEPTIMO.- Disconforme con la resolución administrativa, el actor formuló escrito de reclamación previa, expresamente desestimada por Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del INSS de fecha de registro de salida de 2 de octubre de 2.006."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8 de junio de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de diciembre de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, al no estar conforme el trabajador accidentado con las lesiones permanentes no invalidantes que le han sido reconocidas.
Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por el demandante en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, se solicita la adición al hecho probado cuarto del siguiente texto: Además presenta marcha claudicante y atrofia de dos centímetros en el muslo izquierdo", invocando como documental el informe de síntesis y en concreto el folio 38. También interesa, en el segundo motivo, con el mismo amparo procesal, otra adición al mismo hecho probado, para que se diga que "además, padece una incipiente artrosis en la muñeca izquierda que provoca la limitación de su movilidad, el dolor y la pérdida de fuerza y en la cadera izquierda padece también un comienzo de artrosis postraumática que provoca dolor y limitación de la movilidad impidiéndole realizar esfuerzos y posturas forzadas", invocando el informe pericial que obra a los folios 125 a 128.
Estos motivos no pueden ser admitidos porque el informe de síntesis es el que ha tomado la juez de instancia y, por tanto, su contenido se debe tener por reproducido en toda su extensión
Respecto del informe pericial, expresamente ha sido rechazado por la juez, por resultar contradictorio con otros informes, por lo que el segundo motivo no puede prosperar ya que la revisión de hechos probados, para que pueda ser admitida, precisa que los documentos en los que se ampare tal revisión no estén en pugna con otros ya valorados por el juez de instancia, de lo contrario se estaría sustituyendo la imparcial valoración de las secuelas que realiza el Juez de instancia, de acuerdo con lo que al respecto prescribe el art. 97.2 de la LPL y las reglas de la sana crítica a que se refiere el art. 348 de la LEC , por el criterio interesado que ofrece la parte. No debemos olvidar que aquél goza de amplias facultades para aceptar o rechazar aquellos dictámenes que estime convenientes para obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada y que ante la concurrencia de diversos dictámenes con contenido diferente, para cambiar el signo de la prueba pericial, es necesario acreditar que en los autos existen informes de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente, lo que no se produce en este caso ya que, precisamente, ha tomando en consideración el informe de síntesis que también es admitido por la parte actora y el del perito no consta que sea de mayor solvencia que aquél como para darle la relevancia que se pretende en el recurso.
SEGUNDO.- En los dos siguientes motivos, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción del art. 137 LGSS, entendemos que en el texto de1994 y en su apartado 3 , en tanto se define la incapacidad permanente parcial que postulaba en demanda. En ambos motivos, destinados a la misma infracción, con lo que le hubiera bastado con formular uno solo, trata de justificar la existencia del citado grado de invalidez a la vista de la adición fáctica que ha propuesto, lo que, inicialmente, motiva que no sea posible admitirlo dado que aquella no se ha alterado.
Además, en ningún momento la parte recurrente razona sobre la infracción legal que a su juicio ha cometido la sentencia recurrida ya que tanto en el motivo tercero como el cuarto se insiste en la prueba documental y lo que, a juicio de la parte recurrente, resulta de ella, pero sin tan siquiera fundamentar en orden a la denuncia legal que se hace, tal y como exige el art. 194.2 LPL .
Por otra parte, tampoco podría admitirse que la sentencia de instancia haya inaplicado el precepto legal anteriormente identificado. En efecto, las dolencias que aquejan al demandante, consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, son "rigidez en muñeca izquierda leve, secuela de fractura extremidad distal radio (febrero 2005), fractura 2ª falange 4º dedo sin secuelas, fractura acetábulo izquierdo con extensión a rama ilioespástica consolidada en TAC (febrero 2000), trastorno adoptivo en evolución", evidencian que, como bien afirma la juez de instancia, partiendo de que el demandante es diestro, no se encuentra afectada su actividad laboral en un 33% de su rendimiento normal, como montador de maquinaria, tal y como por otra parte parece admitir el demandante cuando toda su argumentación gira sobre las valoraciones recogidas en el informe pericial que, como se ha dicho anteriormente, es prueba que resulta contradictoria con la que ha tomado en consideración la juez de instancia y no ha servido para modificar las secuelas y limitaciones que provocó el accidente laboral, sin que la marcha claudicante o la atrofia en el muslo 2 cm. que se indican en el informe de síntesis, por sí misma, acrediten ese porcentaje de falta de rendimiento laboral que se exige para la prestación que se reclama.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Evaristo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, de fecha catorce de febrero de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INGENIERÍA FMMOP ROHER, S.A. y FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2887-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

