Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 824/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7057/2016 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 824/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017101143
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:1241
Núm. Roj: STSJ CAT 1241:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8030135
AF
Recurso de Suplicación: 7057/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 6 de febrero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 824/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Vertical Cross, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 8 de junio de 2016 dictada en el procedimiento nº 654/2015 y siendo recurrido D. Eugenio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimando la demanda de Eugenio contra VERTICAL CROSS, S.L.:
1- Declaro improcedente el despido de fecha de efectos 12-6-2015.
2- Declaro extinguida la relación laboral en la fecha de esta Sentencia.
3-Condeno a la empresa demandada a pagar a la parte actora, en concepto de indemnización, 1774,19 €.
4- Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, en las condiciones legalmente establecidas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Eugenio , cuyas circunstancias personales se tienen por reproducidas, sin que conste haya ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada VERTICAL CROSS S.L., de la industria de la construcción, con antigüedad de 2-6-2014, ostentando la categoría de Oficial, a jornada completa, con un salario de 1276,14 €, sin la prorrata de pagas extras, bajo la cobertura de un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, 6 horas diarias, para prestar servicios como Peón, con funciones de Lampista, en las obras y servicios de CATALANA OCCIDENTE (contrato de trabajo y testificales).
2º.- El 12-6-2015 se le comunicó la finalización del contrato de trabajo, con efectos 26-6-2015, con abono de la indemnización de 473,34 €
3º.- La papeleta de conciliación se presentó el 15-7-15. El acto se celebraba el 5-8-2015 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia.
TERCERO.-En fecha 8 de julio de 2016 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Dispongo aclarar el Fallo de la Sentencia:
Estimando la demanda de Eugenio contra VERTICAL CROSS, S.L.:
1- Declaro improcedente el despido notificado el 12-6-2015 con fecha de efectos 26-6-2015.
2- Declaro extinguida la relación laboral en fecha 26-6-2015.
3- Condeno a la empresa demandada a pagar a la parte acotra, en concepto de indemnización, 1774,19 €.
4-Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA , en las condiciones legalmente establecidas.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la empresa demandada su condena en la declaración que contiene la sentencia recurrida que estimó la pretensión de la demanda, declarando que la extinción unilateral actuada por la empresa, con efectos de 26/06/2015, con el alegato del llegada de la condición a la que se había sometido el contrato temporal por obra determinada suscrito por las partes, era despido como constitutivo de despido improcedente, por no haberse acreditado el fin de obra que potencialmente pudo justificar la clausula de temporalidad y la extinción.
La sentencia, tras pronunciarse a efectos prejudiciales sobre el salario parámetro el cálculo de la indemnización por despido, para lo que, frente a lo documentado formalmente, acogió la afirmación actora de que la prestación de servicios era a jornada completa y propias de la categoría de oficial, utilizó el señalado por la norma colectiva para tal categoría profesional para prestación de servicios a jornada completa y fijó, tras su aclaración, finalmente, derecho del trabajador a percibir indemnización por despido en suma de 1774,19 euros.
El recurso se formaliza bajo un primer motivo en el que se pretende la nulidad de la sentencia, tras imputación de que el instituto de la litispendencia debió evitar su dictado, y subsidiariamente otros de fondo, primero de revisión fáctica dirigido a la modificación del relato de hechos de la sentencia en orden a la determinación de circunstancia profesional, sobre categoría profesional, retribución y dimensión temporal de la jornada, afines a los documentados en el contrato de trabajo y, como corolario, segundo motivo, esta vez de censura jurídica, aunque no se sostiene de forma ortodoxa en apartado expreso, en el que, tras aceptar la calificación del despido como improcedente, pretende que se establezcan como consecuencia indemnizatoria la que se derive de aquélla circunstancia profesional.
El recurso ha sido impugnado por el trabajador.
SEGUNDO.-A través de motivo que se dice articulado al amparo del artículo 193 a) de la LRJS , se denuncia infracción de lo establecido en el de los artículos 27.1 , 30.1 y 86.4 de la LRJS y, a través del mismo se pretende la nulidad de la sentencia porque, se dice, no debió dictarse y nunca efectuar pronunciamiento sobre el fondo de la litis porque, la cuestión relativa a la categoría profesional del trabajador y la dimensión de la jornada y, como corolario, el salario acreditado por el mismo, se habían sometido, con las identidades necesarias, a consideración judicial en tercer procedimiento con lo que, potencialmente, pudiese producirse antinomia irreductible entre dos pronunciamientos judiciales sobre igual acción, causa petendi y petitum.
Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el art. 238.3 de la LOPJ , para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.
Se dice, en desesperado e inconsistente argumento, que la juzgador incurrió en vicio grave cuando da solución a la acción, que se dice acumulada, sobre categoría profesional o declarativa sobre dimensión de la jornada que el trabajador también había ejercitado ante tercer juzgado.
La sentencia, una vez que no se constata que aquéllas acciones hubiesen obtenido ya pronunciamiento cuando, a efectos prejudiciales, le son sometidas a solución, efectúa el pronunciamiento judicial, y da solución a la demanda formulada por el trabajador en materia de despido, tras rechazar expresamente excepción dilatoria de litispendencia impropia que la demandada, ahora recurrente, había formulado.
Si la acción relativa a la categoría profesional y dimensión de jornada que al trabajador debía reconocerse, en el momento de celebración del acto del juicio por despido ya hubiese obtenido pronunciamiento judicial no firme, sin duda lo procedente hubiese sido la retroacción de los autos al momento de celebración del acto del juicio y la suspensión de su señalamiento hasta que el pronunciamiento del tercer órgano judicial que se pronunció sobre la que identificó igual cuestión que la sometida a debate y solución en los autos de los que dimana el presente recurso, a efectos prejudiciales y para determinar necesariamente el salario parámetro para el cálculo de las indemnizaciones legales por despido, hubiese ganado firmeza.
Del relato de hechos y del examen de la prueba desplegada, se llega al conocimiento de que el actor presentó una demanda, a la presente en la que postulaba que se declarase improcedente el despido del que decía había sido objeto, en la que se sometía a la consideración de la juzgadora, como cuestión de necesario pronunciamiento para la determinación del salario parámetro para el cálculo de la indemnización por despido, que debía ostentar la cualidad profesional de oficial que realizaba jornada a tiempo completo y, en deriva, el salario establecido tal circunstancia profesional y el que resultaría de la que resultaría de cómo se había documentado formalmente la relación laboral.
No consta la presentación de ninguna otra demanda y, menos, que fuese génesis de procedimiento, en el que meritase respuesta judicial, que se encontrase vivo al momento de celebración del acto del juicio correspondiente a los autos en los que se ha interpuesto el recurso que ahora nos ocupa. No obstante como la sentencia recurrida si que refiere este tercer procedimiento y da respuesta a la excepción dilatoria, mas allá de lo que sería pertinente a meros efectos dialécticos, la Sala parte de veracidad de este extremo en los términos expresados en la sentencia, en la que afirma inexistencia de pronunciamiento judicial, y menos firme, sobre la circunstancia profesional antes referida.
Conocida la circunstancia de la existencia de las dos demandas, una la de despido a meros efectos prejudiciales y la otra meramente declarativa, en las que somete a la consideración y pronunciamiento judicial igual cuestión sobre la categoría y circunstancia profesional, prestación de servicios a tiempo parcial o completo y, como corolario, el salario acreditado por el mismo, es la primera que en el tiempo llegue a la celebración del juicio, salvo que común acuerdo de las partes inste la suspensión de la otra y de prevalencia a la urgente de despido, como nos muestra habitualmente el uso forense, la que debe obtener respuesta y, una vez esta y hasta que adquiera firmeza el pronunciamiento, el instituto de la litispendencia impropia impondrá la suspensión del trámite del segundo procedimiento hasta que no gane firmeza el pronunciamiento que sobre los extremos prejudiciales realiza la primera sentencia, que produce efectos positivos de cosa juzgada respecto a este extremo, y así se evita la antinomia que se denuncia en el recurso.
La empresa recurrente identifica incorrectamente la circunstancia y la excepción de litispendencia porque no se había dictado pronunciamiento judicial sobre los extremos profesionales sobre los que a efectos prejudiciales se pronuncia la sentencia recurrida.
La magistrada de instancia, primera en el tiempo para dar solución a la cuestión profesional, ha adquirido competencia de forma exclusiva y excluyente respecto de tercer juzgado y, por tanto, el escenario no es el descrito en el recurso.
Una vez admitida la demanda en la que se ejercita la acción se adquiere la competencia exclusiva para su conocimiento y resolución a través del corolario competencial de la 'perpetuatio iurisdictionis' sin que sea posible la transmisión a tercer órgano de la jurisdicción mas que en el supuesto, aquí no concurrente, de que se carezca de la competencia objetiva, material, territorial o funcional para el conocimiento del conflicto.
El que la competencia es perpetua desde el mismo momento en que se adquiere con la admisión de la demanda y no en momento posterior como el de la celebración del acto del juicio puede deducirse sin género de dudas de lo establecido en el artículo 410 de la LEC , que dice: 'La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida'.
El instituto de la litispendencia es corolario del derecho constitucional relatado en el artículo 24 de la CE , afecta al orden público y ha de imponerse a la potencial simple ignorancia, -la mala fe no puede concluirse en el caso que nos ocupa-, del actor que, una vez formula la demanda por despido, pudo omitir la tercera declarativa o desistirla.
En todo caso la litispendencia impropia actúa como profilaxis para evitar que no se despliegue el deseable efecto de la seguridad jurídica por el instituto de la cosa juzgada y, por ello y frente a ella, impone como conclusión la simple suspensión del trámite del procedimiento hasta que alcance firmeza el pronunciamiento prejudicial que, por el efecto positivo, vinculará en el segundo procedimiento y no la desestimación de la demanda, sin pronunciamiento sobre el fondo de la litis.
El argumento que sirve para sustentar el recurso es artificial e impostado porque en el se concluye que la circunstancia profesional y salario diversos a los formalmente no pueden someterse a la solución del juzgador que conoce de la demanda por despido.
Todo lo contrario y, además por concurrir las identidades necesarias, el pronunciamiento ha de tener los efectos positivos del instituto de la cosa juzgada, respecto de cualquier pronunciamiento posterior sobre éste extremo.
En relación con el instituto de la cosa juzgada, las previsiones del artículo 222.4º de la vigente LEC , vienen a reproducir lo que establecía el ya derogado artículo 1252 del Código Civil , sobre el que se había producido una numerosísima interpretación jurisprudencial, respecto del doble efecto que podía provocar y las identidades necesarias para su aplicación; exigía el artículo 1252 del Código Civil , para que la cosa juzgada surtiera efecto en otro juicio, que entre el caso resuelto en la primera sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, no obstante, la doctrina casacional ya estableció que esas clásicas identidades no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender sobre todo a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persiguen, de tal modo que si la resolución recaída en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada decisión del segundo, la excepción debe ser acogida. Hay que distinguir también entre cosa juzgada material, que tiene una fuerza vinculante en el sentido de no poder decidirse en otro proceso lo resuelto anteriormente de una forma contraria o distinta, y cosa juzgada formal, que tiene un efecto preclusivo, es decir, impedir que pueda abrirse una nueva acción jurisdiccional.
Por otro lado, la cosa juzgada material tiene distinto tratamiento, según se considere positiva o negativamente, pues, la cosa juzgada, negativamente atendida, es decir la prohibición de seguir los pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes, goza de un carácter muy estricto, conceptuación rigurosa, apoyada, tanto en consideración de seguridad jurídica, como en los términos absolutos del artículo 1252 del Código Civil que exigía 'la más perfecta identidad' entre cosas, causas y personas, expresión extrema que llevó a la Sala 1ª del TS a recordar la definición de identidad, 'identitasest, convenientia res cum seipsa', acentuando así, con una visión ontológica, la identidad para preservar el principio de 'non bis in idem'.
Pero frente a este carácter riguroso, en todos sus términos, de la cosa juzgada negativa que no conoce, en principio, más excepción que el extraordinario remedio del recurso de revisión, la cosa juzgada positiva, entendida como la vinculación que en un proceso tiene lo ya resuelto en otro precedente, alcanzando, en consecuencia, en el segundo proceso, un efecto prejudicial, el sentido preclusivo de la cosa juzgada negativa, goza de mayor flexibilidad, y el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso, y, en consecuencia, no existe cuando no se dé esta posibilidad y el proceso posterior, que completa el anterior, no vulnera el principio 'non bis in idem'.
Este aspecto, que restringe la aplicación de la cosa juzgada positiva, en el ámbito del Derecho Laboral, adquiere un carácter preeminente, por la esencial índole, generalmente perentoria, de los derechos reclamados, y la labilidad de su normativa, que tiene correspondencia en el proceso con una primacía de la celeridad y eficacia frente al agotamiento de las cuestiones discutidas en él; en consecuencia, no se exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro procedimiento para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta identidad es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúa como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el mismo juicio'».
Esta interpretación aparece expresamente recogida por el artículo 222.4 de la LEC , que contempla la vinculación de lo resuelto con carácter firme en un proceso sobre otro posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, requisitos que se cumplen en el presente caso, por lo que, tal como concluye con enorme corrección la sentencia recurrida, los hechos probados de la sentencia que se haya de dictar en el antecedente proceso entre iguales partes y por despido, en materia de la determinación de la antigüedad, circunstancia profesional, salario y potencial fraudulencia en la contratación, que será objeto de discusión y pronunciamiento expreso, desplegará efecto vinculante, cosa juzgada positiva, sobre el actual proceso de reconocimiento de derecho.
La magistrada no podía acordar la suspensión del procedimiento ni omitirlo respecto a la cuestión prejudicial respecto al salario parámetro, no concurre litispendencia impropia y procede el íntegro rechazo del motivo de nulidad del recurso recurso.
TERCERO.-Como se ha adelantado, se articula el siguiente motivo del recurso con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y se pretende censura del relato fáctico.
La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.
Antes de dar respuesta cumplida al motivo, sin duda clave para acoger la pretensión de fondo de recurso, conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:
Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.
Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo las que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.
La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo.
Así se pretende nueva redacción para el hecho probado primero al objeto de que el mismo tenga la siguiente redacción alternativa: '........02/06(2014, ostentando la categoría de peón, con una jornada de seis horas diarias, con salario de 1.276,14 euros, sin la prorrata de pagas extras, bajo .......'
La modificación no puede ser acogida porque no tiene fundamento objetivo que permita afirmar veraz de forma absoluta la manifestación.
El instrumento en el que se fundamenta la afirmación es inhábil al fin pretendido y, salvo que admitamos la posibilidad de suplir la superior facultad de valoración de la prueba que a la magistrada de instancia corresponde por la unilateral y subjetiva de la empresa, no puede prosperar el motivo y debe dejarse incólume la valoración que de la prueba practicada, de la que da cumplida cuenta, ha realizado la magistrada sentenciadora.
Con ello no puede accederse a la modificación fáctica que se pretende.
CUARTO.-Como motivo de infracción jurídico-sustantiva, aunque no se sostiene de forma ortodoxa en apartado expreso, la Sala que, una vez que conoce que es lo que se postula integra el recurso y le da respuesta tenemos que, tras aceptar la calificación del despido como improcedente, se pretende que se establezcan como consecuencia indemnizatoria la que se derive de la circunstancia profesional que se postuló, sin éxito, en la censura fáctica.
No obstante el fracaso de aquélla censura impide también el éxito de éste motivo tácito.
El sustrato fáctico del que ha de partirse es el que concreta la sentencia y con él ha de concluirse, como hace la sentencia, en la determinación d la indemnización por despido.
Sobre la base de la realidad fáctica acreditada, la Sala no puede razonablemente diferir de lo judicialmente razonado y concluido lo que impone el rechazo de este motivo del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-El íntegro rechazo del recurso así formulado, con habilitación de los artículos 201 y 233 de la LRJS determina la pérdida del depósito y consignación efectuados así como la condena en costas que incluirá los honorarios del letrado que ha impugnado el recurso y que la Sala fija en la suma de 600,00 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa VERTICAL CROSS, S.L., frente a la sentencia de 8 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos seguidos al nº 654/2015, seguidos a instancia de don Eugenio , contra la citada condenada; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la recurrente, a los que se dará destino legal; firme que sea la presente resolución.
Se condena a la recurrente en costas que incluirá los honorarios del letrado que ha impugnado el recurso y que la Sala fija en la suma de 600,00 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
