Sentencia SOCIAL Nº 824/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 824/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 327/2019 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 824/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100824

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1154

Núm. Roj: STSJ AS 1154/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00824/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0001892
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000327 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000468 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Tamara
ABOGADO/A: ELOY FERNANDEZ SCHMITZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 824/19
En OVIEDO, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala de
lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente,
Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 327/2019, formalizado por el Letrado D. ELOY FENANDEZ SCHMITZ,
en nombre y representación de Tamara , contra la sentencia número 422/2018 dictada por JDO. DE LO

SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000468/2018, seguidos a instancia de
Tamara frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Tamara presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 422/2018, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Doña Tamara , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1967, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social.

Su profesión habitual es la de empleada de hogar.

2º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, de 23 de mayo de 2016 (autos 174/2016) se desestimó la demanda presentada por la actora en la que solicitaba ser declarada afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual. La sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 2 de noviembre del mismo año. El cuadro clínico residual tenido en cuenta fue el recogido en el hecho probado tercero de la resolución de instancia: Presenta una fibromialgia y lumbalgia crónica, artrodesis L5-S1 en el año 1996 con cambios postquirúrgicos L5-S1, sin fibrosis ni recidiva herniaria, incipientes cambio degenerativos discales L1-L2 con pequeña protrusión paramedial derecha no compresiva. Electromiograma sin alteraciones.

3º.- Inició un nuevo expediente, con denegación en vía administrativa, frente a la que presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón (autos 363/17) que dictó sentencia desestimatoria de 7 de febrero de 2018 , confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 19 de junio de 2017 . El cuadro clínico residual tenido en cuenta fue el que se plasmó en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia: Diagnosticada de fibromialgia. Lumbalgia crónica (artrodesis L5-S1 en 1996). Cervicalgia (discopatía C5-C6, C6-C7. Tendinitis calcificante de hombro derecho. Epitrocleitis derecha. Posible T. de Quervain.

4º.- Seguidas nuevas actuaciones en materia de incapacidad permanente, a instancias de la actora, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 15 de mayo de 2018, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 7 de junio de 2018, denegó a la actora cualquier grado de incapacidad permanente.

5º.- La demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 22 de junio de 2018, desestimada por resolución de 24 de julio de 2018.

6º.- La base reguladora de prestaciones asciende a 484,10 euros y, para el caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos económicos ha de ir fijada al 15 de mayo de 2018.

7º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Diagnosti co de fibromialgia. Tratamiento con Tryptizol y Gabapentina.

- Tenidinitis calcificante de hombro derecho.

- Cervicalgia - Lumbalgia crónica (se le practicó una artrodesis de L5-S1 en 1996).

- Insuficiencia venosa crónica intervenida en 2003.

- Gonalgia izquierda.

- Epitrocleitis derecha.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Tamara , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que la actora no está afecta de incapacidad permanente en grado alguno.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Tamara formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada fecha 7 de febrero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.-. La demandante pretende el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, para la profesión de empleada de hogar, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón desestimó su demanda. Este pronunciamiento es recurrido en suplicación por la trabajadora para insistir en sus pretensiones.

El recurso comienza con un motivo que tiene por objeto la revisión del cuadro patológico recogido en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia. Bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS propone un texto alternativo que amplía los datos sobre la patología vertebral y la localizada en la rodilla izquierda, así como añade el diagnóstico de distimia.

Cita como avales probatorios los informes médicos unidos a los folios 15, 19, 22, 28, 29 y 38 de los autos y la prueba pericial médica practicada a su instancia (informe unido a los folios 135 y 136);asimismo menciona el informe médico de síntesis (folios 68 y 69).

Una modificación de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.

Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.

309/2014 ), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 - rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.

En el supuesto ahora sometido a examen hay una equivocación evidente del Juzgador de instancia.

Según afirma 'se habló por el perito de una distimia que no aparece refrendada por ningún informe de la sanidad pública ni consta que haya sido tratada por los servicios especializados de salud mental'. Pero el informe incorporado al folio 29, fechado el 29 de mayo de 2018 y procedente del Centro de Salud Mental I Puerta la Villa (Hospital de Cabueñes AGS Salud Mental) pone de manifiesto que la demandante recibe tratamiento en la sanidad pública (Centro de Salud Mental), que diagnóstica distimia.

Las demás modificaciones no pueden prosperar. La cita de informes médicos es insuficiente para alterar el relato judicial pues son documentos sin decisivo valor probatorio ya que los invocados por el recurrente no tienen una eficacia acreditativa superior y tampoco reúnen garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.



SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso está dedicado a la aplicación del derecho sustantivo y se ajusta al cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS. La demandante denuncia la infracción de los arts.

193 y 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c ) y 5 de este Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésimo sexta, que, en relación con el art. 193.1 del mismo cuerpo legal , entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que la trabajadora pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupada.

En la aplicación de estos conceptos han de tenerse en cuenta que, tratándose como en el caso presente de situaciones de invalidez en su modalidad contributiva, el régimen legal no pone el acento en los diagnósticos de las dolencias sino en las limitaciones funcionales susceptibles de conocimiento con criterios objetivos y que cumplan el requisito de durabilidad tal y como se recoge en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Al examinar el caso presente según los anteriores criterios es preciso destacar una circunstancia decisiva. Antes del proceso judicial actual la demandante planteó dos anteriores con las mismas pretensiones, que finalizaron con resolución desestimatoria a partir de un cuadro patológico que el Juzgador de instancia no considerara haya variado sustancialmente. En efecto, son procesos recientes y el último fue resuelto por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en sentencia de 7 de febrero de 2018 , confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 19 de junio de 2018 .

Existen no obstante algunas diferencias entre la situación patológica acreditada en los pleitos anteriores y el que ahora se resuelve, pues en aquellos no se aludió a patología cervical, insuficiencia venosa, gonalgia izquierda y distimia. Pero la diferencia no significa una solución distinta ya que la mera relación de diagnósticos es insuficiente para apreciar la existencia de inhabilitación laboral si, como es el caso, no constan repercusiones funcionales incompatibles con el desempeño de la profesión habitual o con cualquier actividad profesional. Al respecto, el informe médico de síntesis señala que las quejas sintomáticas de la trabajadora no guardan relación con los resultados de los estudios radiológicos y que la gonalgia estaba en fase de estudio, circunstancia esta última congruente con el hecho del inicio poco antes de una Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Tamara contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Temporal, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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