Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 824/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 710/2019 de 27 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 824/2019
Núm. Cendoj: 39075340012019100357
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:479
Núm. Roj: STSJ CANT 479/2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000824/2019
En Santander, a 27 de noviembre del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Loreto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús Fernández García, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Loreto siendo demandados INSS y TGSS sobre INCAPACIDAD y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de julio de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La demandante nació el NUM000 -1959 y se encuentra afiliada al R. General de la S. Social.
La base reguladora asciende a 765,12 euros, siendo la fecha de efectos el 19-10-18 (percibe prestación por desempleo).
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 17-10-18 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.
Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . degeneración macular en ojo derecho, incipiente en el izquierdo.
. discopatía degenerativa y espondilosis moderada-avanzada asociada en los 3 últimos espacios lumbares, de predominio en L3-L4 que se extiende a las articulaciones interapofisarias. Protusiones discales L4-L5 y L5-S1 paracentrales. Herniación discal L3-L4 dorsobiforaminal, con aparente efecto compresivo radicular.
. Inversión de la lordosis cervical fisiológica. Cambios espondiloticos leves en espacios C5C6. Abombamientos discales posteriores en espacios C3C4 y C5C6.
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . lumbalgias.
. agudeza visual: 0,3 ojo derecho, 0,8 ojo izquierdo . desaconsejado trabajar en ambientes con humos.
5º.- La profesión habitual de la demandante es la de cocinera
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Loreto contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, y deniega a la actora la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera, derivada de enfermedad común. Porque, en atención al cuadro que le resta que deduce del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado, padece, básicamente, dolencia ocular y de columna lumbar. Presentando degeneración macular que está provocando pérdida de visión, con agudeza visual de 0,3 en OD y de 0,8 en OI; con lumbalgias, cuando se fuerce la zona debido a lesión degenerativa. Pudiendo seguir prestando servicios en la preparación de comida, que no exige finura visual. Y, no podrá cargar pesos de modo reiterado y habitual, lo que tampoco estima frecuente en su empleo. Valorando, cuando se le desaconseja trabajar en un ambiente de humos, como referido a los fabriles caracterizados por presencia de contaminantes, ambientes pulvígenos; no, a los presentes en una cocina. Sin que pondere, ahora, posibles futuras evoluciones del cuadro descrito.Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del actor, al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo194.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Ponderando conjuntamente todas las dolencias y limitaciones funcionales que provocan en la enferma, declaradas probadas y aquellas deducidas del mismo informe evaluador que resumidamente acoge. Destacando que, no solo tiene afectada la columna lumbar sino también la cervical y ambos ojos. Con los signos que va detallando: neuralgia, prueba de lassegue, herniación discal, compromiso radicular, déficit de visión y contraindicación de ambientes con humos.... Así como, doctrina de esta sala que refiere. Siendo la afectación del aparato locomotor relevante, con un GF 2-3. No solo exigiendo esfuerzo su empleo, sino, también, bipedestación y deambulación prolongada; frecuentemente, carga pesos de más de 5 kg. Persistiendo los tratamientos prescritos para el dolor que justifica. Con una degeneración macular que se une al déficit visual que le resta.
Reitera el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a la prestación inherente a tal declaración.
No obstante, inalterado el relato de la instancia, conforme al informe oficial que funda la recurrida, que puede ser integrado a texto completo, por ser más descriptivo del verdadero estado de la enferma al momento de la prestación solicitada. Presenta, como deficiencias más significativas: degeneración de disco intervertebral lumbar o lumbosacra, espondiloartrosis lumbar, hernia discal L3-L4 y degeneración macular (SD Sjogren).
Pautado tratamiento farmacológico por reumatología para tratamiento del dolor que refiere, y derivado a UD para valorar infiltración, sin que conste resultado.
RMN lumbar privada: discopatía degenerativa y espondiloartrosis moderada-avanzada asociada a los tres últimos espacios lumbares, de predominio en L3-L4 que se extiende a las articulaciones interapofisarias.
Protrusiones discales L4-L5 y L5-S1 paracentrales, herniación discal L3-L4 dorsobiforaminal, con aparente efecto compresivo radicular.
RMN cervical privada: inserción de la lordosis cervical fisiológica, cambios espondilóticos leves en espacio C5-C6. Abombamientos discales posteriores en espacios C3-C4 y C5-C6.
Evolutivo, reumatología (21-5-2018): espondilosis lumbar. Hernia discal L3-L4. Descartar SD Sjogren (ANA + RO + sin evidencia de xerostomía ni xeroftalmia). Hipovitaminosis D. pendiente de cita en UD para valorar infiltración. Similar de la lumbalgia, sigue con farmacología. Proteinograma: ligera elevación ALFA 1, EYS negativo. C3-C4 normal. Antifosfolípido negativo, antitiroideos negativo. ANA moteado 1/640.
RX manos; sin hallazgos patológicos. Sialometría normal. Schirmer normal. Plan: hidroferol mensual. Se explican signos de alarma: 1 año con analítica.
A nivel oftalmológico le han diagnosticado de degeneración macular en ojo derecho e incipiente en ojo izquierdo que le ha provocado disminución de agudeza visual. Está siendo tratada en oftalmología de Sierrallana, con inyección Eylea. Mejoría transitoria tras la inyección. 4ª inyección de Eylea puesta el 12-9-2018.
Revisiones mensuales, última el 9-10-2018. Evolución: AV sc 0.32dif e 0.4dif OD 0.8 OI. BMC/normal. PIO 12 AO. FO/Alt EPR, no hemorragias. OCT no fluido. Plan: 1 mes.
A la exploración física: locomotor: dolor a la palpación apófisis espinosas lumbares bajas y paravertebral.
Lassegue derecho a 30º, fuerza y sensibilidad normal. No tolera andar de talones. No lesiones cutáneas. No artritis a ningún nivel. Oftalmológico: AV 0.32dif/0.4dif OD y 0.8 OI. Los tratamientos que persisten y detalla.
Conclusión: Grado funcional locomotor raquis lumbar 2-3. Y, oftalmología, agudeza visual disminuida 0,3 en OD y 0,8 en OI, sequedad. Limitación para esfuerzos y ambientes con humos.
Esto es, los signos que detalla, deben ser puestos en relación al dolor y limitaciones que refiere, no siendo lo objetivado otra cuestión que la intensidad de afectación degenerativa en una vértebra lumbar (L3-L4, en que también concurre herniación), siendo en otras dos más, moderada. Y, sin signos evidentes de limitación en movilidad, fuerza o sensibilidad en columna cervical.
En la lumbar, con la lumbalgia de que viene siendo tratada, pero limitada a la trascendencia actual, alejada de los severos signos y limitaciones que pretende (solo, limitada a carga de pesos superiores a 5 kg., y deambulación de talones). Siendo la bipedestación y deambulación propia de su empleo, posible; así como, los moderados esfuerzos que justifica en su trabajo. Sin que se declare probado (ni lo impugna, en forma con apoyo en documento fehaciente que lo justifique) que las cargas elevadas, sean frecuentes como postula en su recurso.
Por lo demás, no propias de su trabajo como cocinera en que, fundamentalmente, se ocupa de la elaboración de alimentos.
Tampoco, en lo ocular, además del déficit visual constatado o la sequedad, se produce otra limitación, trascendente. Que, puesto en relación al ambiente de humos contraindicado, no equivale a los presentes en su trabajo (lo que niega la recurrida y no solicita la revisión de esta conclusión fáctica). Cuando lo que se afirma no es que no pueda trabajar con humos, sino que está limitada, a ello (especialmente en ambientes contaminados, pulvígenos...); sin la grave incompatibilidad que pretende, por la sequedad que es lo único declarado probado.
Por lo expuesto, aun no siendo adecuado en la materia la invocación de otros pronunciamientos a que remite la parte recurrente, ya que, por lo general, el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( STS, Sala 4ª, de 27-10-2003, rec. 2647/2002, entre otras numerosas). Tratándose dichos pronunciamientos, solo, como criterio meramente orientativo.
Pero, incluso en su atención, sin que ningún elemento fáctico aquí declarado probado, admita apartarse del mismo. Cabe aludir a reiterados pronunciamientos de esta Sala, sobre la ponderación de los déficits visuales y el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, entre otras en la sentencia de esta Sala de fecha 23-11-2018 (rec. 663/2018), en atención al derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, que tipificaba supuestos específicos de incapacidad. Los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 establecían las pautas aplicables. La incapacidad total (art. 38) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro con limitación inferior a un 50%. Déficit que la actora no presenta, pues en el OD todavía le resta un 32% de visión, siendo en el otro del 80%, a lo que ni sumada la sequedad por su patología (con tratamiento sintomático), es suficiente a la prestación solicitada.
Que, si bien está formalmente derogado, conserva evidente valor indicativo o interpretativo, para esta sala, como criterio general. Especialmente cuando se concluye que, en su profesión de cocinera, también sin impugnación, no requiere 'visión fina', ni se encuentran presentes los ambientes a que es reactiva su patología.
Por lo que este déficit no es suficiente a la prestación solicitada, a las que únicamente estará algo limitada, por el déficit visual.
En cuanto al déficit degenerativo lumbar, dado que el cervical no constata limitación funcional relevante alguna a la exploración de la enferma ( art. 193.1 LGSS, la mera constatación de dolencias no es suficiente), a la exploración del médico evaluador se presenta, sin déficit de fuerza o sensibilidad para su trabajo, tampoco de marcha o bipedestación, trascendente a la presente en su empleo. A lo que el GF del raquis lumbar 2-3, moderado-grave, pero afectante a una sola vértebra, fundamentalmente. No cabe su equiparación a la exigencia por la sala que viene siguiéndose sobre que el beneficiario que pretende el grado de incapacidad permanente que postula, justifique una degeneración avanzada de algún segmento completo vertebral u otros signos de entidad en extremidades superiores o inferiores ( SSTSJ Cantabria Social de 26-6-2019, rec.
320/2019; y, 3-5-2017, rec. 151/2017). A lo que ni siquiera la concurrencia de herniación a un nivel o compresión radicular (aquí no objetivada como permanente), sea suficiente.
Presentando clínica de dolor lumbar al forzar la zona, susceptible de periodos de agudización protegidos por la situación de IT y tratamiento sintomático, prescrito. Sin que se declare que lo permanente sea la afectación de este segmento completo vertebral y en la forma que postula. Conservando la capacidad de realizar su trabajo habitual, en el momento de la valoración del expediente, y sin que evoluciones futuras posibles del cuadro descrito pueda ahora ser ponderadas, como concluye el juzgador de instancia.
Lo que motiva la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D.ª Loreto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 1 de julio de 2019 (Proceso 206/19), en virtud de demanda instada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0710 19.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0710 19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

