Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 824/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3499/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ BERMEJO, OSCAR
Nº de sentencia: 824/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100962
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3155
Núm. Roj: STSJ AND 3155/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3499/2019-D Sent. Núm. 824/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES./ ILMA SRA.:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO
En Sevilla, a cuatro de marzo de 2020
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los/la Iltmos/a.
Sres/ra. Magistrados/a citados/a al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 824/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hernan contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
2 de los de Sevilla, autos nº 1024/2014; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don OSCAR LÓPEZ BERMEJO.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hernan contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/07/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. D. Hernan , mayor de edad, nacido el día NUM000 /50, titular del DNI nº NUM001 y con NASS NUM002 , tiene reconocida por Resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del INSS de fecha de 16/6/14 estar afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Repartidor, con derecho a una pensión equivalente al 75% de su base reguladora.
La base reguladora reconocida asciende a 1.405,62 € mensuales.
SEGUNDO. En tal expediente consta: 1.Informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha2/6/14 por reproducido, en el que la conclusión expone: 'Limitaciónpara tareas de moderados esfuerzos de segmentos afectos y tareas que precisen de destreza bimanual, manipulación de cargas y conducción de vehículos'.
2.Dictamen Propuesta del EVI de fecha 12/6/14, por reproducido, en el que se establecía lo siguiente: - Determinado el cuadro residual: Cervicolumboartrosis evolucionada. Atrapamiento cubital izdo. Neuropatía cubital izda.
- Limitaciones orgánicas y funcionales: Aparato Locomotor. Neurológicas.
TERCERO. La parte actora presentó reclamación previa interesando fuera declarado en el grado de absoluta, que fue desestimada por resolución de fecha 2/9/14.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
Primero.- El actor del proceso, nacido en NUM000 .1950, de profesión conductor de automóvil en el RETA, tiene reconocida por resolución del INSS de 16.06.2014 la calificación de incapacidad permanente total (en adelante IPT) para la profesión citada. Solicita en demada la absoluta, que es desestimada por sentencia nº 344/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, de fecha 22.07.2019, donde razona que en el momento del dictamen propuesta el actor estaba limitado para moderados esfuerzos, tareas de destreza bimanual y conducción de vehículo, pero mantiene capacidad residual para trabajar. Añade la resolución recurrida que el informe del perito de parte, si se entiendese que hay agravación en su patología neurológica podría dar lugar a un nuevo proceso de revisión, a tenor de su informe de 2018, pero que no estaba diagnosticado al momento de la solicitud causante de la IPT.Segundo.- I.- Contra la referida resolución judicial se alza en suplicación el trabajador, a través de su representación letrada, que estructura el recurso en tres motivos, dos al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, el restante, de la letra c) de ese mismo precepto.
Entrando al análisis de la revisión de hechos, son varias las adiciones, modificaciones y supresiones que pretende el recurrente, al amparo del art. 193 letra b) LRJS.
En este punto, debemos empezar recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016, Recurso nº 3/2016, el recurso de suplicación solo puede limitarse a "... a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados, cuando a la luz de ciertas pruebas..." de carácter documental o pericial, se logre demostrar, lo que, sin duda, no es siempre fácil, esto es, que algún extremo de la relación de hechos probados contenida en la sentencia, sea equivocado, pues no es dable pretender "... la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)...".
La sentencia que acabamos de citar, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos: "... En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec.
158/2010 ), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
(...) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (o pericial) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
(...) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.... ".
II.- En el primer motivo dedicado a la revisión de la premisa fáctica, solicita que se dé nueva redacción al hecho probado segundo, y tiene como objetivo la inclusión de la consideración emitida por su perito de parte en el informe pericial de 17.12.2018 (folio 55), en concreto, para que se incluya como añadido al contenido del informe médico incapacidad laboral de 02.06.2016 la referecencia a que padece 'trastorno cognitivo, desorientación temporo-espaccial y perdida de memoria'. También se apoya en el folio 56.
Esta revisión no puede prosperar, por cuanto el recurrente no pretende poner de manifiesto un error palmario, grosero y grave en la actuación del Juzgador de instancia, sino que en base a un documento (folio 55) de cuatro años posterior al dictamen propuesta, quiere obtener una revisión tendenciosa, dado que este informe pericial sólo contiene una referencia a la evolución a su patología neurolágica, pero no deriva de él que existiera un error en los documentos valorados en la sentencia de instancia relativa la situación existente al momento de decidir sobre su capacidad. Por lo tanto, no se puede estimar esa revisión.
III.- Sobre la base de los mismos dos documentos ya mencionados en la anterior revisión, el recurrente pretende la inclusión en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia de las mismas conclusiones antes citadas, pero en los párrafos donde se menciona el cuadro residual y las limitaciones orgánicas y funcional del dictamen propuesta de 12.06.2014. Pues bien, la misma suerte que el anterior motivo corre éste, dado que el actor tiene como fin no resaltar un error fáctico grave y notorio, derivado de la prueba, en la sentencia de instancia, sino que persigue recoger valoraciones médicas de su perito de parte, sin más, para una vez añadidas cuadrar su petición al amparo de la letra c del art. 193 LRJS. Esto es, es una petición tendenciosa y subjetiva, que requiere de interpretar y dar mayor relevancia probatoria a la pericial del recurrente, pero no sirve para destacar un error palmario de la Juzgadora de primer grado, quien realiza una valoración imparcial y objetiva, y por ello prevalente a la del recurrente.
Procede desestimar este motivo.
TERCERO.- El fracaso del primer motivo de revisión fáctica conlleva el fracaso del dirigido a la censura jurídica en el que el recurrente, partiendo del contenido del informe de su perito, señala como infringido el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social vigente en la fecha en que se dictó la resolución impugnada en el proceso, y su jurisprudencia. Así, con la revisiones propuestas, y denegadas, pretende sentar la base de una patología cognitiva, que le limita para hacer trabajos livianos y sedentarios, pero al no estimar la incorporación de esta patologia en el grado pretendido, no se da la premisa fáctica causante de su petición de infracción del art. 137 LGSS, quedando desmontada toda la construcción jurídica elevada en torno al factor fáctico previa desestimado.
En definitiva, la conclusión a la que llegamos, en concordancia con la alcanzada por el juez 'a quo', es que las patologías que aquejaba el demandante en la fecha del hecho causante, y los menoscabos que le generaban, no le inhabilitaban, desde el punto de vista de la pura objetividad jurídica, para el desempeño de cualquier tipo de trabajo, por lo que al desestimar la demanda origen de las actuaciones la sentencia de instancia no vulneró el precepto invocado por el trabajador. Procede, por ello, su confirmación y la desestimación del recurso sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas al no haber sido impugnado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Hernan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla el 22.07.2019, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

