Sentencia SOCIAL Nº 824/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 824/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 226/2020 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALVAREZ DEL VAYO ALONSO, YOLANDA

Nº de sentencia: 824/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100774

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1945

Núm. Roj: STSJ ICAN 1945:2020


Encabezamiento

?

Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000226/2020

NIG: 3501644420190005230

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000824/2020

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000520/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: María Purificación; Abogado: JOSE MARIA CAPEL CABRERA

Recurrido: SOCIEDAD MUNICIPAL DE GESTION URBANISTICA, S.A. GEURSA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000226/2020, interpuesto por Dña. María Purificación, frente a Sentencia 000388/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000520/2019-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María Purificación, en reclamación de Resolución contrato siendo demandadas SOCIEDAD MUNICIPAL DE GESTION URBANISTICA, S.A. GEURSA y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 9 de octubre de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 20/12/99, con categoría profesional de Ingeniero Técnico de obras Públicas, y salario diario de 137,52 euros brutos prorrateados.

SEGUNDO.- La actora se dedica, como Ingeniero Civil, a la redacción de proyectos, al control, certificación y dirección de las obras ejecutadas por empresas externas que licitan a ellas. Todas las obras son públicas del municipio de Las Palmas de Gran Canaria.

TERCERO.- La actora estuvo de vacaciones del 07/09/2017 al 17/09/2017.

CUARTO.- Antes de irse de vacaciones había dejado redactados tres proyectos:

Proyecto de escalera de conexión Camino Los Pérez con Calle Tiziano (c.c. 1573).

Proyecto de acondicionamiento de diversas calles en el barrio de San José. (c.c. 1649).

Proyecto de ejecución de la Plaza Poema del Mar (c.c.1639 luego 1790).

Un cuarto proyecto: Proyecto de 'Obras de Urbanización Cañada Honda (c.c. 1836), estaba en proceso de redacción, pendiente de terminar.

QUINTO.- La dirección de esos proyectos fue encargada a otros ingenieros.

SEXTO.- El ingeniero que redacta el proyecto y el que dirige la obra no es siempre el mismo.

SEPTIMO.- La actora dirigía la obra 'Peatonal de conexión entre el barrio de La Galera y el intercambiador de Tamaraceite' (c.c. 1611)

El acta de recepción de obra fue firmada por ausencia, en el acta consta como fecha de recepción el 19/12/16.

OCTAVO.- La fecha real de la firma y recepción de la obra fue el 27/12/16.

El 19/12/16 hubo una primera reunión y como quedaban pequeños remates que terminar se acordó que se firmara el acta al finalizar los mismos.

NOVENO.- La actora dirigía la obra 'Mejora de accesibilidad en El Lasso'(c.c. 1620),

El 01/09/17 la actora firmó acta de recepción negativa, en dicha acta se fija como nueva fecha para la recepción el 12/09/17.

El acta de recepción de obra fue firmada por ausencia, el 12/09/2017.

DECIMO.- En la obra de 'Mejora de la accesibilidad en El Lasso' (c.c. 1620) la actora realizó un informe de Justificación de Baja Temeraria, haciendo un informe negativo a la propuesta presentada por la entidad TARANIS GOLD, S.L.

Posteriormente, D. Teofilo realiza otro informe, adjudicándose la obra a TARANIS GOLD, S.L.

UNDECIMO.-La actora dirigía la obra 'Mejoras de la accesibilidad en la urbanización Divina Pastora. Conexión carretera de Mata' (c.c.1614),

La actora firmó en tres ocasiones actas de recepción negativas.

Con fecha 11 de enero de 2.017, estando la actora de IT, se firmó acta de recepción positiva por ausencia.

Con posterioridad se firmaron por la actora tres actas de recepción negativas.

DECIMOSEGUNDO.- En la obra de 'Repavimentación de calzadas con mezcla bituminosa en la Urbanización El Lasso, Las Palmas de Gran Canaria' (c.c. 1759) cuyo adjudicatario fue la empresa Lopesan Asfaltos y Construcciones S.A., faltaban partidas por certificar, siendo incluidas en la certificación y firmada la misma por el superior jerárquico de la actora D. Teofilo.

DECIMOTERCERO.- En le empresa se suelen firmar certificaciones y actas de recepción por sustitución o ausencia del responsable designado en vacaciones y bajas del responsable.

DECIMOCUARTO.- Las vacaciones son concedidas por los mandos intermedios, D. Teofilo y D. Teodulfo.

DECIMOQUINTO.- La actora estuvo de I.T., por enfermedad común del 14 al 17 de diciembre de 2015, del 22 de diciembre de 2016 al 13 de enero de 2017, del 28 de Diciembre de 2017 al 17 de enero de 2019 y del 22 de mayo de 2019 al 12 de junio de 2019.

DECIMOSEXTO.- Cuando la actora se incorporó a su puesto de trabajo se le asignó el mismo puesto que tenia y se le atribuyeron funciones propias de su puesto de trabajo.

DECIMOSEPTIMO.- Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin efecto.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por María Purificación contra SOCIEDAD MUNICIPAL DE GESTIÓN URBANÍSTICA S.A., absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. María Purificación, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la demandada desde el 20/12/99, con categoría profesional de Ingeniero Técnico de obras Públicas, y salario diario de 137,52 euros brutos prorrateados.

Acciona la trabajadora solicitando la extinción de la relación laboral por incumplimiento grave de las obligaciones por el empresario, como consecuencia de la situación de acoso laboral que ha venido sufriendo; subsidiariamente, interesa la extinción del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redunda en perjuicio de la dignidad de la trabajadora, basado en los problemas psíquicos que sufre por el trabajo, presión a la que se la somete para firmar contratos que no son legales, la no aprobación de vacaciones en plazo, los periodos de inactividad, etc.

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a la anterior sentencia la demandante recurre en suplicación, articulando dos motivos de impugnación. Por un lado, interesa la revisión de varios hechos probados, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, y, por otro, articula un motivo de censura jurídica, vía apartado c) del art. 193 LRJS, el cual ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10). Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

B) Los motivos de revisión fáctica que formula la parte recurrente, con el fin de que los hechos probados queden con la redacción que se pasa a transcribir, son los siguientes:

1.- Hecho probado sexto:

'Ha sido la práctica habitual de la empresa la de asignar al ingeniero que redacta el proyecto la dirección de la obra. En los dos últimos años el criterio se ha modificado dejando a la actora en varios períodos sin trabajo efectivo y sus compañeros con sobrecarga de trabajo.'

Apoyo revisorio en audio del 23 de octubre de 2017, testifical de D. Juan Luis, parte de vacaciones recogidas en el Programa Giho, testifical de D. Teodulfo, correo enviado a D. Teodulfo y doc. actora (Guía de hechos/Hechos. Cuarto 3)

2.- Hechos probados séptimo y octavo:

'SEPTIMO.- La actora dirigía la obra 'Peatonal de conexión entre el barrio de La Galera y el intercambiador de Tamaraceite' (c.c.1611).

El acta de recepción de obra fue firmada por ausencia, en el acta consta como fecha de recepción el 19/12/16. En esa fecha Doña María Purificación no estaba de baja, sino trabajando.

OCTAVO.- La fecha real de la firma y recepción de la obra fue el 27/12/16.

El 19/12/16 hubo una primera reunión y como quedaban pequeños remates que terminar se acordó que se firmara el acta al finalizar los mismos. En dicha reunión no estaba presente Doña María Purificación a pesar de ser la directora de la obra y encontrarse trabajando ese día.

Con independencia de lo anterior la citada obra no se terminó hasta el 27/03/17, abonándose, además, un sobre coste de la obra sin justificar de 13.591'75 euros.'

Apoyo revisorio en doc. n.º 3 actora (parte de baja), doc. 11.2.6.4 y 11.2.6.5 actora, doc. 11.2.6 C actora que contradicen testifical D. Teofilo, nulidad del wasap (folio 220 actuaciones) por haber sido impugnado, doc. 12 Giho Fichajes actora, doc. 1.2.5, audio de 23 de octubre de 2017, doc. 14.4 actora, testifical de D. Balbino, doc 6 obra 1759, doc. cc 1611, cc 1614, 11.3.7, doc. 5 5, doc. 6, cc 1620, doc. 4 y doc. 15 actora.

3.- Hecho probado noveno:

'NOVENO.- La actora dirigía la obra 'Mejora de accesibilidad en El Lasso'(c.c.1620),

El 01/09/17 la actora firmó acta de recepción negativa, en dicha acta se fija como nueva fecha para la recepción el 12/09/17.

El acta de recepción de obra fue firmada por ausencia, el 12/09/2017.

En la obra 'Mejora de accesibilidad en El Lasso'(c.c.1620) se procedió a señalar para la firma de la última acta de recepción, después de dos negativa previas, en las fechas en la que Doña María Purificación estaba de vacaciones y poder firmarla positiva aunque la obra no estaba terminada.'

Sustento probatorio en doc. 11.4.15.6, doc. 11.4.19, 11.4.9 R3 y 11.4.17, 11.4 CC 1620, 11.4.15.9, 11.4.15.2, audio 14.10.17, 11.4.1, 11.4.6, 11.4.7 a 11.4.11, 11.4.15, 11.4.15.9, 11.4.17, 11.4.18 y 14.2 15 actora.

4.- Hecho probado décimo:

'DECIMO.- En la obra de 'Mejora de la accesibilidad en El Lasso' (c.c. 1620) la actora realizó un informe de Justificación de Baja Temeraria, haciendo un informe negativo a la propuesta presentada por la entidad TARANIS GOLD, S.L.

Posteriormente, D. Teofilo realiza otro informe, adjudicándose la obra a TARANIS GOLD, S.L., dicho informe no tiene justificación ni real ni legal y responde al interés personal de Doña María Virtudes de no otorgar la obra a una entidad con la que mantenía una disputa personal.

La obra adjudicada no ha sido realizada en su integridad, quedando asfaltado sin poner del presupuestado y teniendo problemas de seguridad'.

Apoyo en doc. n.º 3, 11.4.2.1, 11.4.2.2 actora, audio 17 agosto de 2017, audio 23 de octubre de 2017 y testifical de D. Balbino, representante de Taranis.

5.- Hecho probado undécimo:

'UNDECIMO.- La actora dirigía la obra 'Mejoras de la accesibilidad en la urbanización Divina Pastora. Conexión carretera de Mata' (c.c.1614).

La actora firmó en tres ocasiones actas de recepción negativas, puesto que la obra no estaba terminada.

Con fecha 11 de enero de 2.017, estando la actora de IT, se firmó acta de recepción positiva por ausencia por parte de D. Teofilo, a pesar de que la obra no estaba terminada. Esta certificación no fue firmada por el Cabildo que no la aceptó al no estar firmada por el técnico encargado de la dirección de obra (la actora).

Con posterioridad se firmaron por la actora tres actas de recepción negativas por Doña María Purificación, al continuar la obra sin terminar

Finalmente, con fecha 9/10/17, ante los graves incumplimientos de la empresa adjudicataria, se firmó acta de recepción de resolución de contrato por no haber terminado la obra en tiempo'.

Apoyo en docs.11.3.7, 11.3.10, 11.3.11, 11.3.1, 11.3.8, 11.3.19, 11.3.16 actora y audio 17 de octubre de 2017.

6. Hecho probado duodécimo:

'DECIMOSEGUNDO.- En la obra de 'Repavimentación de calzadas con mezcla bituminosa en la Urbanización El Lasso, Las Palmas de Gran Canaria' (c.c. 1759) cuyo adjudicatario fue la empresa Lopesán Asfaltos y Construcciones S.A., faltaban partidas por certificar, siendo incluidas en la certificación y firmada la misma por el superior jerárquico de la actora D. Teofilo. Incluyendo, igualmente, partidas no ejecutadas ni realizadas por importe de 9.051'12 euros'.

Apoyo en docs. 11.5.1, 3, 11.5.2.1, 11.5.3.1 y n.º 2 actora.

7.- Hecho probado decimotercero:

'DECIMOTERCERO.- En le empresa se suelen firmar certificaciones y actas de recepción por sustitución o ausencia del responsable designado en bajas de larga duración del responsable, pero nunca en ausencia por vacaciones o bajas de previsible corta duración.

A pesar de ello a Doña María Purificación se le sustituía en todos sus proyectos tanto en bajas de corta duración como en vacaciones, llegando a señalar la celebración de actas y firmas en las fechas que coincidían con sus ausencias justificadas.'

Apoyo en doc. n.º 2, 3, 5 y 6 actora, audios de 10 y 23 de octubre de 2017 y testifical de D. Norberto.

8.- Hecho probado decimocuarto:

'DECIMOCUARTO.- Las vacaciones son concedidas por los mandos intermedios, D. Teofilo y D. Teodulfo. Siempre después de la supervisión y control de la gerente, estando las vacaciones supeditadas a dicha gerente.

Las vacaciones de la actora no son nunca aprobadas en tiempo, quedando las mismas bloqueadas, a pesar de estas solicitadas por los cauces legales (GIHO y correo).'

Sustento en doc. 13 actora y testifical D. Norberto y D. Juan Luis.

9.- Hechos probados decimoquinto y decimosexto:

'DECIMOQUINTO.- La actora estuvo de I.T., por enfermedad común del 14 al 17 de diciembre de 2015, del 22 de diciembre de 2016 al 13 de enero de 2017, del 28 de Diciembre de 2017 al 17 de enero de 2019 y del 22 de mayo de 2019 al 12 de junio de 2019.

Dichas bajas son reconocidas por la Gerente de GEURSA como ocasionadas por el trabajo y la presión recibida en el mismo.

DECIMOSEXTO.- Cuando la actora se incorporó a su puesto de trabajo se le asignó el mismo puesto que tenía y se le atribuyeron funciones propias de su puesto de trabajo.

La actora se encontró desprovista de trabajo desde el 22 de septiembre de 2.017 hasta el 6 de noviembre del 2.017, sin que se le asignara ningún trabajo u obra.'

Apoyo en audios 23 de octubre de 2017 y 18 de marzo de 2019 y doc. 1 y doc. Guía de Hechos. Cuarto 3, 11.6.1 actora.

Los motivos revisorios no prosperan por varias razones: Por su carácter intrascendente de cara a mutar el sentido del fallo (Hp 8º, tercer párrafo; 10º, segundo y tercer párrafo; 11º, tercer y quinto párrafo; y 12º); el resto, por no detallar la concreta prueba documental o pericial en la que se amparan, haciendo la recurrente referencia a múltiples documentos y reproducciones de audios de forma desordenada y confusa, resultando que además los textos alternativos propuestos no se desprenden, sin género de duda alguna y sin necesidad de realizar interpretaciones, suposiciones o hipótesis, de los documentos que cita, algunos de los cuales son también predeterminantes del fallo, y ello sin olvidar que el interrogatorio de testigos no puede ser objeto de nueva valoración en este recurso de naturaleza extraordinaria, por lo que no mediando error, o una interpretación arbitraria o contraria a toda lógica, prevalece la valoración de la Juez de instancia de este medio de prueba, como acontece, por ejemplo, con el ordinal decimosexto que la juez señala en el fundamento primero que se desprende de la testifical de ambas partes. Lo que pretende la parte sin éxito es denunciar una serie de prácticas irregulares en la empresa para justificar la presión a la que dice estaba sometida por su negativa a cometer ilegalidades.

Además en algunos puntos se incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (entre otras, SSTS 02/02/15 y 15/06/15).

Se incumplen de esta manera los preceptivos requisitos de prosperabilidad de la revisión fáctica exigidos en el art. 193 b) y 196 de la LRJS.

Finalmente como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Desestimado el motivo revisorio en todos sus apartados, igual suerte corre el recurso a la vista de los términos en que se ha formulado, pues no se cursa motivo alguno para censura jurídica de la sentencia que ampare la pretensión rectora de los autos, precepto o jurisprudencia que a juicio de la parte recurrente no haya sido aplicado o al menos no como procedía por la Juez de instancia, junto con el el razonamiento jurídico que permitía conocer por qué la sentencia ha errado al resolver, limitándose la parte a citar de forma genérica como infringido el art. 50 ET y transcribir parcialmente dos sentencias de esta Sala sobre el mobbing, para finalizar señalando de forma escueta que tras la revisión de hechos probados se constata el incumplimiento empresarial. Por contra, la magistrada de instancia razona en el fundamento jurídico tercero, al que nos remitimos, los motivos que le llevan a concluir que no puede llegarse a la convicción de que se den ninguno de los incumplimientos contractuales que darían lugar a la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 ET, pues ni existe prueba del acoso denunciado, ni de la existencia de modificación sustancial en las condiciones de trabajo tras su reincorporación después de su baja médica, ni atentado alguno a su dignidad.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D.ª María Purificación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 1 de Las Palmas GC el 9 de octubre de 2019, autos nº 520/19, la cual confirmamos en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0226/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.


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