Sentencia SOCIAL Nº 824/2...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 824/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 723/2022 de 21 de Julio de 2022

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 824/2022

Núm. Cendoj: 35016340012022100865

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2821

Núm. Roj: STSJ ICAN 2821:2022


Encabezamiento

?

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000723/2022

NIG: 3501644420120005517

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000824/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000536/2012-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Amador; Abogado: JUAN MANUEL RUIZ SANTANA

Recurrido: BINTER CANARIAS S.A.; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO

Recurrido: NAVEGACION Y SERVICIOS AEREOS CANARIOS S.A.

Recurrido: CANARIAS AIRLINES COMPAÑIA DE AVIACION S.L.; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Recurrido: APOYO Y LOGISTICA INDUSTRIAL CANARIAS S.L.; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Recurrido: GESTION AERONAUTICA INTEGRAL CANARIA S.L.

Recurrido: ATLANTICA DE HANDLING S.L.U.

Recurrido: BINTER SISTEMAS S.L.U.

Recurrido: BINTER VENDE S.L.U.

Recurrido: BINTER FORMACION S.L.

Recurrido: BINTERSWIFT S.L.

Recurrido: SERVICIOS AEROTECNICOS INSULARES S.L.; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Recurrido: MANTENIMIENTO E INGENIERÍA; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Recurrido: COMITE DE EMPRESA DE BINTER CANARIAS SA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de julio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000723/2022, interpuesto por D./Dña. Amador, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000536/2012-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMOA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Amador, en reclamación de Despido, siendo partes demandadas NAVEGACION Y SERVICIOS AEREOS CANARIOS S.A., CANARIAS AIRLINES COMPAÑIA DE AVIACION S.L., APOYO Y LOGISTICA INDUSTRIAL CANARIAS S.L., GESTION AERONAUTICA INTEGRAL CANARIA S.L., ATLANTICA DE HANDLING S.L.U., BINTER SISTEMAS S.L.U., BINTER VENDE S.L.U., BINTER FORMACION S.L., BINTERSWIFT S.L., SERVICIOS AEROTECNICOS INSULARES S.L., Amador, MANTENIMIENTO E INGENIERÍA y COMITE DE EMPRESA DE BINTER CANARIAS SA.SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 13 de noviembre de 2020, en el que se acordó: 'En atención a lo expuesto, SE ESTIMA el recurso de reposición acordando la continuación del procedimiento en la tramitación del recurso de suplicación frente al Auto de archivo.'TERCERO.- En el Fundamento jurídico único del auto se decide 'acordar la continuación del procedimiento al estado en el que se hallaba, esto es, en la tramitación del recurso de suplicación frente al auto de archivo'.CUARTO.-Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Amador, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpone suplicación frente al Auto de fecha 26 de agosto de 2020 que desestima el recurso de reposición presentado el actor frente al auto de 15 de enero de 2020 que acordó el archivo el archivo de la demanda de despido planteada, porque la parte demandante no dio respuesta a requerimiento efectuado mediante diligencia de 25 de octubre de 2018 para: ' dar parte al juzgado cuando recayera sentencia firme en el procedimiento del que dependen los presentes autos, o , en todo caso, informar en el plazo de 6 meses'.

En recurso ha sido impugnado por la demandada BINTER CANARIAS SA.

SEGUNDO.- El recurso se plantea, aunque no se haga expresa referencia, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, pues a lo largo de sus dos apartados se denuncia infracción jurídica: art. 19 de la LEC, art. 24 CE y arts. 74, 75, 80 y 81 de la LRJS y se invoca la doctrina contenida en la STS (Sala 3ª) de 29 de junio de 2009 (Rec. 331/2008) y la SSTC 119/2007; 52/2009, 125/2010 y 231/2012.

Específicamente, se denuncia por la recurrente la vulneración del art. 24 CE , porque la decisión por la que se acuerda el archivo de la demanda cita a los arts. 74 , 75 , 80 y 81 de la LRJS , pero tales preceptos refieren a los principios del procesos, deberes de las partes y a la forma, contenido y admisión de la demanda, previéndose el archivo exclusivamente en los casos en los que no se subsanan los defectos apreciados, lo que no resulta de aplicación al caso. En este caso, a criterio de esta parte, procede aplicar supletoriamente el art. 19.4 de la LEC en el que se contempla la posibilidad de que las partes soliciten la suspensión del procedimiento por periodo de 60 días pero sin que la superación del plazo produzca como efecto el archivo del procedimiento, sino la necesaria reanudación del mismo. Se invoca la Doctrina del TC sobre el derecho a la tutela judicial efectiva , en su vertiente del acceso a la jurisdicción social.

La empresa impugnante se opuso al recurso en base a la literalidad contenida en el auto de 15 de enero de 2020 por el que se acordó el archivo de la demanda. Se pone de relieve que la diligencia de 25/10/2018 era clara en su literalidad y en el sentido explícito de requerir a la parte actora para que informara al juzgado en un plazo determinado con advertencia de archivo de la demanda, en caso de n hacerlo. Nada impidió a la parte actora la posibilidad de contestar a tal requerimiento.

Para resolver este segundo motivo debemos destacar el iter de resoluciones y alegaciones de parte, de relevancia que obran en las actuaciones, a saber.

-En fecha 4 de julio de 2012 fue presentada en el juzgado decano demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente por la parte actora frente a diversas demandadas (incluida BINTER CANARIAS SA).

-Mediante Decreto de 15 de diciembre de 2012 se admite de la demanda sobre despido disciplinario y :'se suspende la tramitación hasta la resolución de la impugnación del despido colectivo y en todo caso durante seis meses con obligación de la parte actora de comunicar al juzgado dentro de ese plazo el resultado de dicha impugnación'

-Por diligencia de ordenación de fecha 6 de octubre de 2015 se acuerda mantener: 'la suspensión sine-die por seis meses, hasta tanto no recaiga resolución firme, debiendo las partes tan pronto como se dicte la resolución de su razón ponerlo en conocimiento del juzgado bajo apercibimiento de archivo en caso de no verificarlo'

Dicha diligencia viene precedida por la presentación de escrito por parte del actor en el que solicita se mantenga la suspensión.

- Por diligencia de ordenación de fecha 29 de marzo de 2017 se acuerda mantener: 'la suspensión sine-die por seis meses, hasta tanto no recaiga resolución firme en el procedimiento al se hace referencia en su escrito ( parte actora), debiendo las partes tan pronto como se dicte la resolución de su razón, y en todo caso, en el plazo de seis meses, ponerlo en conocimiento del juzgado bajo apercibimiento de archivo en caso de no verificarlo'

Dicha diligencia viene precedida por la presentación de escrito por parte del actor en el que se hace referencia al recurso de suplicación nº 822/2015 tramitado en esta Sala de lo social, dimanante de la impugnación de despido colectivo nº 308/2012 del juzgado social nº 6 de Las Palmas . Se solicita que se mantenga la suspensión.

- Por diligencia de ordenación de fecha 25 de octubre de 2018 se acuerda mantener: 'la suspensión sine-die por seis meses, hasta tanto no recaiga resolución firme en el procedimiento al se hace referencia en su escrito ( parte actora), debiendo las partes tan pronto como se dicte la resolución de su razón, y en todo caso, en el plazo de seis meses, ponerlo en conocimiento del juzgado bajo apercibimiento de archivo en caso de no verificarlo'

Dicha diligencia viene precedida por la presentación de escrito por parte del actor en el que se hace referencia a que el procedimiento se encuentra pendiente de sentencia firma de la impugnación del despido colectivo que se tramita con el nº 32/2018 de esta Sala Social por nulidad de la impugnación del despido colectivo nº 308/2012 del Juzgado social nº 6 de Las Palmas.

-En fecha 15 de enero de 2020 se dicta auto por el que se acuerda el archivo de la demanda . En el fundamento de derecho se recoge como causa:

'Las normas procesales imponen la obligación de dar a los autos el impulso necesario y en este caso se ha efectuado con el requerimiento hecho a la parte demandante bajo apercibimiento de archivo si no cumplimentara, como ha ocurrido en este caso, por lo que procede acordar respecto a la presente demanda su archivo. Lo expuesto tiene fundamento en el art. 74, 75, 80 y 81 de la LRJS'

-El actor presentó recurso de reposición frente al auto de archivo, que fue resuelto por el Auto de 26 de agosto de 2020 que confirma la decisión del auto de 15/1/20 .

Para resolver este recurso debemos partir de que el art. 74 de la LRJS refiere a los principios del proceso social (inmediación, oralidad, concentración y celeridad) que deben orientar la interpretación y aplicación de las normas procesales. El art.75 refiere a los deberes de las partes en el proceso.

De otro lado la literalidad del art. 80 y 81 LRJS, es la siguiente:

'Artículo 80 Forma y contenido de la demanda

1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:

a) La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.

b) La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.

c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.

e) Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. La designación deberá efectuarse con indicación completa de todos los datos de identificación del domicilio facilitado, así como número de fax, teléfono y dirección electrónica si dispone de ellos, para la práctica de toda clase de comunicaciones por dichos medios. Si designa letrado, graduado social colegiado o procurador deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma, por alguno de los medios admitidos en derecho o que, con posterioridad, se efectúe revocación o renuncia comunicada de forma efectiva.

f) Fecha y firma.

2. De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán por el actor tantas copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, así como para el Ministerio Fiscal, en los casos en que legalmente deba intervenir, así como de los demás documentos requeridos según la modalidad procesal aplicable.

3. A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable.

Artículo 81 Admisión de la demanda

1. El secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, dará cuenta al juez o tribunal, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia o, en otro caso, sin perjuicio de los procedimientos de señalamiento inmediato que puedan establecerse, resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio en la forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días.

2. Realizada la subsanación, el secretario judicial dentro de los tres días siguientes admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al juez o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad.

3. Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.

4. Si la demanda fuera admisible, o una vez subsanada la misma, y en ella se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, así como en los casos de solicitud posterior dentro del plazo legal de tales diligencias o de cualquier otra diligencia de anticipación o aseguramiento de la prueba, se dará cuenta al juez o tribunal para que resuelva lo procedente, dentro de los tres días siguientes, debiendo notificarse la resolución correspondiente junto con la admisión a tramite de la demanda y la notificación del señalamiento'.

En el caso que nos ocupa, de las actuaciones obrantes, se deduce claramente que la demanda planteada fue admitida en su día, sin que el actor incurriera en defecto alguno encuadrable en los artrs. 80 y 81 LRJS, no obstante, desde la admisión de la demanda de despido se acordó la suspensión de la tramitación 'hasta la resolución de la impugnación del despido colectivo ' (decreto de 15 de noviembre de 2012). Lo anterior se decide en lógica coherencia con lo establecido en el art. 51.6 del ET y art. 124.13 b) LRJS, por el efecto de cosa juzgada que produce la resolución de la acción de despido colectivo. El trámite de suspensión fue acordado por semestres, no solo en el decreto de 15/11/12 sino posteriormente mediante las diligencias de ordenación de 6/10/15; 29/3/17 y 25/10/18, en todos los casos se superaron sobradamente los seis meses sin que por ello se procediera al archivo automático de la demanda, hasta que fue acordado mediante auto de 15 de enero de 2020.

Tal y como señala la recurrente, la actora no ha incurrido en defecto alguno en la forma de proponer la demanda ni tampoco ha incumplido requerimientos a los efectos de efectuar subsanaciones ( arts. 80 y 81 LRJS), por lo que el archivo automático acordado por el auto recurrido no responde a causa específica o concreta alguna mas que a la falta de respuesta por parte de la actora en relación a la suspensión del procedimiento en virtud del despido colectivo que desde la misma admisión de la demanda ha sido causa constante de suspensión. A ello debe sumarse que, en las anteriores suspensiones, a pesar de superarse el semestre formalmente acordado, nunca antes se procedió al archivo de la demanda de forma automática.

Debe recordarse aquí que el proceso de trabajo contiene un principio de igualdad formal, con las consecuencias que ello comporta en cuanto al impulso de parte y principio dispositivo, entre otros aspectos ya aludidos. Sin embargo, se han producido históricamente importantes correcciones, fundamentalmente a través de la aplicación de un principio tuitivo de protección del contratante más débil como eje de articulación del proceso laboral. Tal principio se manifiesta ante todo en la acción 'compensatoria' por quien juzga, que pierde esa posición clásica pasiva y asume un mayor poder en la dirección del proceso. Es en este dominio donde el proceso de trabajo ha segregado, desde hace tiempo, sus propias reglas, a diferencia de otras jurisdicciones, como la civil.

En esta línea se ha venido pronunciando reiteradamente el TC que ha esculpido una amplia Doctrina en la que se da prevalencia al principio pro actione frente a criterios procesales rigoristas . Así en la STC 216/1989 (FJ3º) se recuerda:

'Este Tribunal ha dicho reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución sobre el fondo de las pretensiones deducidas, de forma que una decisión de inadmisión será constitucionalmente legítima cuando se apoye en la concurrencia de una causa a la que la norma legal anude tal efecto y se aprecie por el Juez en aplicación razonada de la norma, que en todo caso habrá de interpretarse en el sentido más favorable al ejercicio de la acción (entre muchas, SSTC 146/1986 y las en ellas citadas, 118/1987, 59/1989). Y que, aun cuando las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, «no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución», en tanto que ello constituiría un formalismo enervante contrario al espíritu y finalidad de la norma ( STC 29/1985). De manera que, si bien las exigencias formales establecidas en las leyes en materia de demandas (o de recursos) han de cumplirse y no pueden, en principio, considerarse contraria al art. 24.1 C.E., en algunos supuestos, y por obstaculizar de modo excesivo e irrazonable el ejercicio del derecho fundamental, la inadmisión por el mero incumplimiento de requisitos formales de escasa trascendencia puede resultar desmesurada y vulneradora, por lo tanto, del derecho constitucional; lo que se agudiza en el caso de que se inadmita la demanda, en tanto que ello significa la denegación del acceso a toda decisión sobre los derechos e intereses cuya protección judicial se solicita, lo que no sucede cuando se inadmite el recurso, en cuyo caso ha existido ya una resolución sobre el fondo de la pretensión deducida ( SSTC 87/1986 y 118/1987). Los requisitos formales no son, por lo demás, «valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima», por lo que su incumplimiento no ha de presentar siempre y en todos los supuestos el mismo valor obstativo con independencia de la «trascendencia práctica» del mismo o de «las circunstancias concurrentes en el caso»; antes al contrario, los trámites formales han de analizarse teniendo presente la finalidad que con ellos pretende lograrse para, de existir defectos, proceder a «una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto mismo», pues debe existir «proporcionalidad» entre este y aquéllas ( SSTC 36/1986, 118/1987 y 59/1989).

De cuanto antecede se deriva que la interpretación y aplicación de la ley, en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda, tiene trascendencia constitucional, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro actione y con la efectividad del derecho a la defensa y a un juicio contradictorio y lleva a favorecer la continuación del proceso siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento ( STC 21/1989). De suene que si la interpretación del requisito procesal no se acomoda a la finalidad perseguida por el mismo, hasta el punto de que con ello desaparezca la proporcionalidad entre lo que el requisito dice y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación, con preferencia de su estricta literalidad, es claro que el derecho fundamental habrá resultado vulnerado ( STC 69/1987).

Específicamente en relación con los defectos formales de la demanda por despido no subsanado y el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, la STC 118/1987 dijo que, si bien es cierto «que una demanda que olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite, pues viciaría el propio debate de la litis, que ha de quedar delimitada en su aspecto nuclear claramente, también lo es que una interpretación del art. 72 ha de pasar por unos moldes espiritualistas y antiformalistas, ínsitos en la propia legislación y exigidos por mandato constitucional, y que no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a lo que, en relación con el supuesto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que puede celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales». Por lo que no es preciso exigir siempre y en todos los supuestos el cumplimiento de todos los requisitos, de manera que la no subsanación del defecto advertido no opera ineluctablemente con «valor obstativo a la admisión de la demanda de amparo en todo caso y con independencia de su mayor o menor trascendencia para el proceso»; por el contrario, si la omisión es intrascendente para el resultado del juicio y no puede provocar indefensión al empresario demandado, «debe estimarse manifiestamente desproporcionada a ese posible defecto formal la consecuencia radical de la inadmisión de la demanda por despido y del archivo de las actuaciones, con los efectos consiguientes que tal decisión implica en un proceso en que la acción ejercida está sometida a plazos breves de caducidad».

Por lo que se refiere, finalmente a los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, este Tribunal, de manera constante y uniforme, ha insistido en su especial trascendencia constitucional, reiterando que el deber de cumplir las normas reguladoras de dichos actos por parte de los órganos judiciales forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que su omisión o defectuosa realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, y por impedir la adquisición por la parte afectada del conocimiento que es preciso para que pueda ejercer sin limitaciones indebidas su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental, siempre que la indefensión no tenga su causa en el desinterés, pasividad o negligencia del interesado que adquirió, a pesar del defecto de comunicación, conocimiento del acto o resolución judiciales por otros medios distintos (entre otras, SSTC 110/1989, 142/1989 y 166/1989 y las en ellas citadas). Garantía la anterior que no se exige sólo con el cumplimiento de las formalidades legales, sino que exige «una acción positiva del órgano judicial que tienda a asegurar la efectividad del acto de comunicación», y que resulta «aún más justificada y, por tanto, de mayor exigencia», en «el ámbito de las relaciones laborales», en «los litigios y procesos en el orden social» ( STC 141/1989).'

En la misma línea la STC nº 185/2013:

'El recurso planteado debe analizarse de acuerdo con nuestra consolidada doctrina acerca del derecho de acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione, exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte. Y si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión (entre otras muchas, SSTC 154/1992, de 19 de octubre, FJ 2; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3; 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 16/1999, de 22 de febrero, FJ 4, y 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3).

3. Esta doctrina sobre el principio pro actione sirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda, que en el proceso laboral se regulaba en el entonces vigente art. 81 LPL -con el mismo tratamiento procesal en este extremo que el vigente art. 81.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS)-, de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales ( SSTC 118/1987, de 8 de julio, FFJJ 2 y 3; 120/1993, de 19 de abril, FJ 5; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3; 130/1998, de 16 de junio, FJ 5; 135/1999, de 15 de julio, FJ 2; 75/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 199/2001, de 4 de octubre, FJ 2; y 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 3) (.)'

Y también pueden referirse la STC nº 22/2011; STC 218/2009, y STC 125/2010, entre otras.

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa conduce a la estimación del recurso de suplicación planteado debiendo darse prevalencia al citado principio pro actione que entronca con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), máxime cuando en las anteriores suspensiones también se superaron notablemente los plazos acordados por el juzgado sin que ello llevase al órgano judicial al archivo automático de la demanda planteada.

Por todo ello, procede la estimación del recurso planteado y por ende procede revocar el auto recurrido y también el dictado en fecha 15 de enero de 2020, por lo que respecta a la decisión de archivo de la demanda, debiendo el juzgado continuar con la tramitación procesal de la misma.

CUARTO.- En base a lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Amador frente al Auto dictado en fecha 26 de agosto de 2020 dictado por el juzgado de lo social nº 9 de Las Palmas que confirma lo resuelto en el Auto de 15 de enero de 2020, que se revocan por lo que respecta a la decisión de archivo de la demanda , debiendo el juzgado continuar con la tramitación de la acción planteada señalándose fecha para la celebración de los actos de conciliación y , en su caso, juicio. Sin costas.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Elegir párrafo pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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