Última revisión
23/11/2006
Sentencia Social Nº 8242/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/2005 de 23 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 8242/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107536
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11301
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0000490
MG
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 23 de noviembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8242/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 11.5.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 135/2005 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social Girona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28.2.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11.5.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar la demanda presentada por Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no habiendo lugar a declarar al actor en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de DEPENDIENTA CARNICERIA Y POLLERIA, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Cristina nacida el día 20 de abrild e 1957, con D.N.I. número NUM000 , se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con número, siendo su actividad profesional la de Dependienta carniceria y polleria.
SEGUNDO.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara al actor en situación de invalidez, se dictó resolución de fecha 10 de noviembre de 2004, en la que reconocían las secuelas de: "CERVICOARTROSIS INCIPIENTE, PROTUSIONES C5-C6 Y C6-C7, FIBROMIALGIA", y se declaraba que las lesiones no comportan un grado suficiente de disminución para constituir una incapacidad permanente. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha 13 de enero de 2005, confirmando el pronunciamiento inicial.
TERCERO.- Las secuelas que padece el/la actor/a son:
Cervicoartrosis incipiente
Protusiones C6-C6 y C6-C7
Fibromialgia
Cuadro ansioso depresivo
Actualmente la actora está prestando servicios como carnicera en un supermercado de la entidad Caprabo desde el 25.11.04. (Pericial de ambas partes, confesión de la actora y documental -folios 9 y ss y 106 y ss.)
CUARTO.- La base reguladora para la Invalidez Permanente Total asciende a la cantidad de 605,21, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 11 de noviembre de 2004 y fecha de revisión 12 de enero de 2006. (No controvertido)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª Cristina la sentencia que desestimó su demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reconocimiento de una incapacidad permanente, basando el recurso en cuatro motivos, al amparo del artículo 191, apartado b) el primero , encaminado a revisar los hechos declarados probados, e) -en realidad c)- para denunciar la posible infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia el segundo y el tercero, y un último, con carácter subsidiario, para el caso de denegarse el reconocimiento de la invalidez permanente total, al amparo del apartado a), por incongruencia omisiva de la sentencia de instancia (infracción del artículo 218 de la LEC ) en cuanto la sentencia no realiza pronunciamiento alguno en relación a la petición de invalidez permanente parcial interesada en el escrito de demanda con carácter subsidiario.
SEGUNDO.- Si bien se formula con carácter subsidiario este último motivo, en la medida en que a través del mismo se denuncia la infracción de normas esenciales del procedimiento que han producido indefensión, debe ser examinado con carácter previo, ya que su eventual estimación impediría entrar en el examen del resto de motivos del recurso.
Tanto en el hecho séptimo de la demanda como en el suplico de la misma solicitaba la actora se dictara sentencia declarándola en situación de invalidez permanente total y, subsidiariamente, parcial, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a abonarle la pensión mensual y vitalicia en el porcentaje correspondiente sobre la base reguladora que resulte acreditada.
La sentencia de instancia solo se pronuncia sobre la invalidez permanente total solicitada con carácter principal, razonando que con arreglo al artículo 137.4 de la LGSS las secuelas que declara probadas no imposibilitan a la actora para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de carnicera, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre la incapacidad permanente parcial postulada con carácter subsidiario, no recogiendo tampoco en los hechos probados la base reguladora que para tal grado de invalidez resultaría aplicable, tal como el INSS propuso en el acto del juicio y aceptó la parte actora.
El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de abril de 2005 , recuerda que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión (artículo 24.1 C.E .) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio , que cita a la anterior. A su vez, la reciente STC, núm. 1 de 25 de enero de 1999 , afirma que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al procedo en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia por error, añadiendo que "la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003 ).
"Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto que se enjuicia -continua diciendo el Tribunal Supremo- ...existe una incongruencia omisiva, "por error" sobre los términos en que se formuló la pretensión de la demanda, ya que pese a pedir ésta subsidiariamente la incapacidad permanente parcial no se entró en su examen, como era obligado al contener aquella la referida petición subsidiaria, pues se limitó a valorar las secuelas del recurrente en relación con la primera de las pretensiones con olvido de la segunda, sobre la que guardó silencio, lo que condujo al quebrantamiento del deber, impuesto por el propio artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que se decida sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" decisión ésta que, naturalmente, habrá de venir precedida del oportuno razonamiento, ya que éste viene exigido por el deber de motivación impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución Española "
Aplicando la misma doctrina al caso ahora enjuiciado debe ser estimado el motivo de nulidad que alega el recurrente, y reponerse los autos al momento anterior, a fin de que se dicte otra que contenga pronunciamiento expreso sobre la incapacidad permanente parcial solicitada de modo subsidiario.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Cristina contra la sentencia de 11 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos nº 135/05, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y anular dicha resolución a fin de que, pudiéndose acordar, en su caso, la práctica de cualquier prueba que fuera necesaria para mejor proveerse, con arreglo al artículo 88.1 de la LPL , se dicte otra en la que, corrigiéndose la incongruencia omisiva en que se incurrió, se entre a resolver todas las cuestiones litigiosas planteadas, entre ellas la incapacidad permanente parcial solicitada por la recurrente con carácter subsidiario en su escrito de demanda.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
