Última revisión
24/07/2006
Sentencia Social Nº 825/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 527/2006 de 24 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: CAVAS MARTINEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 825/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100669
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00825/2006
ROLLO Nº: RSU 0527/2006
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por don Matías , contra la sentencia número 49/2006 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 9 de febrero , dictada en proceso número 684/2005, sobre contrato de trabajo, y entablado por don Matías frente a Agencia Transportes Caliche S.L.; Banco Vitalicio de España SA. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada, dedicada al transporte de mercancías por carretera, desde el 11 de diciembre de 2.003, con categoría profesional de mozo de almacén. SEGUNDO. En fecha 25-5-04 el trabajador sufrió un accidente de tráfico cuando, al disponerse a cambiar la batería de una máquina con un compañero, su mano derecha resultó atrapada. TERCERO. Como consecuencia del accidente, el demandante permaneció 365 días en situación de baja, y sufrió secuelas consistentes en: deformidad en cuello de cisne y limitación de la flexión de los dedos 30, 40 y 50 de la mano derecha con imposibilidad de realizar puño, limitación de la movilidad de la muñeca derecha en un 50%, algodistrofia, cicatrices en cara dorsal de 8 por 2 centímetros y en cara anterior de 9 por 3 centímetros del antebrazo derecho. CUARTO. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29-4-05 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 1.479,03 euros, y con efectos de 25-4-05. QUINTO. En la fecha del accidente la empresa demandada tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora "Banco Vitalicio de España, S.A.", póliza que ha sido aportada por la citada mercantil como documento n° 5 de su ramo de prueba y cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO. El artículo 33 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia para los años 1.998 a 2.000 establece que las empresas concertarán una póliza de seguro a fin de garantizar a los trabajadores una indemnización de 21.025,42 euros para los casos de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. La vigencia de dicho convenio fue posteriormente prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2.003. SÉPTIMO. El artículo 34 del convenio del mismo sector para los años 2.004 a 2.006 (publicado en el BORM de 16-5-05) eleva la cuantía de dicha indemnización a 24.000 euros. El mismo precepto prevé su entrada en vigor a los 15 días de su publicación. OCTAVO. Los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Matías contra la empresa "AGENCIA DE TRANSPORTES CALICHE, S.L.", condeno a la referida empresa a pagar al demandante la cantidad de VEINTIÚN MIL TREINTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (21.035,42 €), y que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelvo a la compañía de seguros "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Juan José García García, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Juan Antonio Gálvez Peñalver, en representación de la empresa Agencia Transportes Caliche SL; y por el Letrado don Carlos Ortiz García-Vaso, en representación del Banco Vitalicio de España SA.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena dictó el 9 de febrero de 2006 sentencia en el proceso núm. 684/2005, por la que estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad que interpuso el 14 de septiembre de 2005 D. Matías contra la empresa "Agencia de Transportes Caliche, S.L." y la compañía aseguradora "Banco Vitalicio de España, S.A." pretendiendo que las mismas fueran condenadas a pagarle 134.078,47 euros, cantidad resultante de sumar a la indemnización por daños y perjuicios (responsabilidad civil) derivados del accidente de trabajo que el actor sufrió el día 25 de mayo de 2004, la suma de 24.000 euros, importe de la indemnización prevista en el artículo 34 del Convenio Colectivo para el sector de transporte de mercancías por carretera de la Región de Murcia para los años 2004 a 2006 (publicado en el BORM de 16 mayo 2005). La sentencia condenó a la empresa "Agencia de Transportes Caliche, S.L." a pagar al demandante la cantidad de 21.035,42 euros, que es la indemnización prevista para los casos de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en el artículo 33 del Convenio colectivo regional del transporte de mercancías por carretera para los años 1998 a 2000, posteriormente prorrogado, que estaba vigente en la fecha en que aconteció el accidente; asimismo, y previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la compañía aseguradora respecto a la reclamación de la indemnización de convenio, la sentencia absolvió a dicha compañía de las pretensiones deducidas en su contra.
Disconforme con este pronunciamiento interpone recurso de suplicación frente al mismo la parte actora, el cual articula a partir del doble motivo previsto en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para interesar, por un lado, la modificación del relato de hechos probados y, por otro lado, la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, concluyendo con una petición de revocación de ésta y el dictado por la Sala de otra sentencia en la que se condene a la empresa codemandada a abonarle la cantidad de 21.035,42 euros, importe del capital asegurado en la póliza que por convenio colectivo estaba obligada a suscribir y no formalizó, más otros 134.078,47 euros, importe de la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora "Banco Vitalicio de España, S.A.", respecto de esta última cantidad, en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil concertada con la codemandada.
Tanto la empresa como la compañía de seguros se oponen al recurso y solicitan, previa desestimación del mismo, la confirmación del fallo de instancia.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Con pertinente amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley Laboral de Ritos, solicita el recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia que recurre, por no considerarlo ajustado a la realidad de lo sucedido. El referido ordinal fáctico presenta la siguiente redacción: "En fecha 25-5-04 el trabajador sufrió un accidente de tráfico cuando, al disponerse a cambiar la batería de una máquina con un compañero, en su mano derecha resultó atrapada". La redacción alternativa que se propone para el mismo es la siguiente: " En fecha 25-5- 04 el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando, al disponerse a cambiar la batería de una máquina con un compañero, éste le pilló la mano derecha con las pinzas de la máquina". Invoca el recurrente como aval de su pretensión revisora las pruebas documentales practicadas en los presentes autos, en concreto, la declaración del accidente (folios 37 y 148), la solicitud de asistencia médica (folio 149) y la propia demanda origen del procedimiento.
Con relación a este primer motivo, se impone recordar que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Así resulta de lo dispuesto en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con su art. 97-2. De lo expuesto, resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a la documental o pericial (testifical, confesión...), bien entendido que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero solo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece - por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado, sin que sean admisibles a tal fin las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos; d) la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo.
A la luz de lo expuesto, y más allá de la sustitución del concepto "accidente de tráfico" por el de "accidente de trabajo" que constituye un evidente error de trascripción como se desprende de la mera lectura de los autos, no procede acoger la petición modificatoria del relato de hechos probados que se propone en el motivo inicial del recurso en lo que se refiere a las circunstancias en que sobrevino el accidente, por cuanto ninguno de los tres documentos en que se ampara el recurrente poseen la eficacia requerida para desvirtuar la versión judicial al constituir, todas ellas, declaraciones de parte, que obviamente, por interesadas, no pueden prevalecer sobre la imparcial y objetiva versión judicial de los hechos. La convicción alcanzada por el juzgador y plasmada en el citado hecho probado segundo es irreprochable y completamente verosímil, considerando que las circunstancias en que el accidente se produjo no han quedado del todo esclarecidas, puesto que, como afirma el juez en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, no se llevó a cabo ninguna actuación por parte de la Inspección de Trabajo (pese a que la empresa cumplimentó el preceptivo parte de accidente de trabajo, copia del cual obra en los autos, a los folios 151-154), y tampoco se han presentado testigos ni ningún otro medio de prueba, de tal manera que los únicos datos de que se dispone son los que resultan de las declaraciones del propio trabajador accidentado, que sucesivamente ha ido modificado, siquiera accidentalmente, el relato de los hechos, pues mientras que en la declaración de accidente (obrante al folio 148 de los autos) afirmó que un compañero de trabajo le había pillado la mano con unas pinzas mientras cambiaba la batería de la máquina, en la solicitud de asistencia médica refiere que se pilló la mano con una traspaleta, sin aludir ya en absoluto a la intervención en el accidente de otro trabajador, y en la demanda que su antebrazo resultó atrapado por una máquina.
Por consiguiente, debe accederse sólo en parte a la modificación fáctica interesada, para sustituir la mención al accidente de tráfico por otra que precise el carácter laboral del accidente, con lo el hecho probado segundo de la sentencia queda redactado del siguiente modo: "En fecha 25-5-04 el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando, al disponerse a cambiar la batería de una máquina con un compañero, su mano derecha resultó atrapada".
Prosigue el recurso solicitando, también al amparo de la documental practicada (en este caso, la declaración electrónica de accidente, aportada por la demanda en su ramo de prueba y obrante al folio 153 de las actuaciones), la adición del siguiente aserto: "La empresa ha infringido el deber general de prevención al no evaluar los riesgos del puesto de trabajo". La petición es inatendible, pues con ella pretende el actor introducir, por primera vez, en fase de recurso, una cuestión nueva que no fue suscitada en la instancia, donde la parte demandante se limitó a afirmar en su demanda que "la causa del accidente se debió a la ausencia de medidas de seguridad suficientes en el desarrollo de mi trabajo" (documento obrante al folio 2 de las actuaciones), pero sin concretar qué medidas de seguridad habían sido incumplidas por la empresa, ni referirse en modo alguno a una eventual incumplimiento empresarial de la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, extremo éste sobre el que la parte actora no interesó la práctica de prueba alguna, ni en el escrito de demanda (donde pudo solicitar al Juzgado que requiriese a la empresa la aportación de dicha evaluación al acto de vista oral) ni en el propio desarrollo del juicio.
Por último, debe ser rechazada, por resultar intranscendente en orden a conseguir la modificación del fallo, la revisión que se postula del hecho probado tercero de la sentencia, para que se incluya en el mismo una referencia a la "limitación funcional importante en mano derecha y muñeca" que como secuela sufre el recurrente a raíz del accidente.
FUNDAMENTO TERCERO.- El segundo y último motivo del recurso se encauza a través del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Texto Refundido de la legislación de accidentes de trabajo aprobada por Decreto de 22 junio 1956; en los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil en relación con los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; en el artículo 1.903 del Código Civil y en la jurisprudencia que a lo largo del recurso cita sobre los requisitos y alcance de la responsabilidad civil del empresario por los daños que sus trabajadores sufran como consecuencia de un accidente de trabajo debido a infracción de medidas de seguridad.
El actor ejercita la acción de responsabilidad civil contractual por incumplimiento empresarial de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo. La cobertura económica de las consecuencias del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional que dispensa el sistema de la Seguridad Social no excluye, en efecto, la posibilidad de demandar del responsable, empresario o tercero, que indemnice el resto de los daños y perjuicios inferidos a la víctima que dicho sistema, de prestaciones legalmente tasadas, no alcanza a reparar. Así resulta del art. 127.3 de la Ley General de Seguridad Social y, en cuanto atañe a los casos en que la causa del accidente estriba en una infracción empresarial de las pertinentes medidas de seguridad e higiene, de los arts. 123.3 de la propia LGSS y 42.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina judicial, los principales requisitos de la responsabilidad civil por daños pueden reconducirse a los siguientes:
1.- Existencia de daños al trabajador.
2.- Acción u omisión: Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, como resulta patente, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de todas las medidas necesarias.
3.- Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad «objetiva» del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (en los términos del art. 1105 CC) o cuando concurra culpa exclusiva de la víctima.
La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga de la prueba y por la exigibilidad de una diligencia más alta que la administrativamente reglada (entre muchas, SSTS Civil de 16 octubre 1989, 24 septiembre 1991, 11 febrero 1992, 25 febrero 1992 o 17 octubre 2001), ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual; indicios que, sin embargo, no instauran una responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan a nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente para la responsabilidad contractual.
Por lo demás, el incumplimiento de las obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar todas las medidas de seguridad legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación del alcance de la obligación general de seguridad supone su reconducción al art. 1104 CC y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas de seguridad, aún no expresamente previstas, sí resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
4.- Relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido; es decir, los daños ocasionados al trabajador tienen que tener su causa en la conducta empresarial contraria a la diligencia exigida, debiendo efectuarse a propósito de este requisito dos puntualizaciones:
A) La existencia de nexo causal debe determinarse desde el principio de la causalidad adecuada o eficiente, de manera que el resultado sea consecuencia natural de la conducta realizada, pues el cómo y el porqué se produce el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Así lo dice la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 1990, que cita otras varias en igual sentido.
B) La relevancia que puede tener la imprudencia del trabajador. Conforme establece la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998, «es cierto que esta conexión puede romperse según la doctrina de esta Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado ( Sentencias de 20 marzo 1985 [ RJ 1985, 1356] y 21 abril 1988 [ RJ 1988, 3010] », si bien tendremos presente que lo esencial a estos efectos consiste en determinar si esa conducta imprudente del trabajador supuso por sí misma causa eficiente para producir el resultado lesivo. De no ser así, la imprudencia del trabajador no elimina la responsabilidad empresarial, si existe una falta de diligencia por su parte, aunque la misma puede quedar atenuada o moderada aplicando el principio de concurrencia de culpas.
Destaquemos, como conclusión esencial, que para que un empresario esté sujeto al deber de indemnizar a uno de sus trabajadores los daños y perjuicios que ha sufrido en un accidente laboral resulta imprescindible que concurra un incumplimiento empresarial de alguna medida de prevención laboral que haya resultado decisivo en la producción del accidente o de sus efectos lesivos sobre el trabajador.
En el orden social, la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina (SSTS de 7 febrero 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1663/2002-, con cita de las precedentes de 30 de septiembre de 1997, 2 de febrero de 1998 -recurso 124/97-, 18 de octubre de 1999 -recurso 315/99- y 22 enero 2002 -recurso 471/01- insiste en que tanto en la regulación del art. 1101 como la del art. 1902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, «pues venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana... más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...», en coincidencia con la línea casacional que se va consolidando en la doctrina de la Sala 1ª del propio Alto Tribunal y de la que son exponente las SS. de 18 de noviembre de 1998, 8 de octubre de 2001 y 31 de diciembre de 2003. Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado, podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual.
FUNDAMENTO CUARTO.- Pues bien, en el caso de autos, no es apreciable en la conducta de la empresa demandada culpa en el «sentido clásico y tradicional», al que aludía la jurisprudencia citada, por no existir claras contravenciones de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo. La parte actora se ha limitado a afirmar en demanda que el accidente se produjo como consecuencia de la infracción de medidas de seguridad laboral por parte de la empresa, pero ha incurrido en una absoluta orfandad probatoria respecto a la identificación y contenido de las normas y medidas cuya infracción imputa a la empresa. En definitiva, no existe acto u omisión imputable a la demandada que pueda haber influido en la producción del desgraciado resultado.
Consiguientemente, la Sala no acoge los argumentos que mantiene el recurso para denunciar la infracción legal y jurisprudencial dicha, de tal manera que la Sentencia de Instancia desestima la demanda de modo ajustado a Derecho, al no aparecer el incumplimiento empresarial necesario que pudiera hacer surgir la responsabilidad en la indemnización de daños y perjuicios que reclama.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Matías , contra la sentencia número 49/2006 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 9 de febrero, dictada en proceso número 684/2005, sobre contrato de trabajo, y entablado por don Matías frente a Agencia Transportes Caliche S.L.; Banco Vitalicio de España SA y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banesto, cuenta número: 310400006652706, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 241040430052706 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

