Sentencia Social Nº 825/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 825/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1755/2013 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 825/2014

Núm. Cendoj: 28079340022014100853


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2012/0029158

Procedimiento Recurso de Suplicación 1755/2013-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 1394/2012

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 825/14

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintiséis de noviembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1755/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JESUS MARTIN BAUTISTA en nombre y representación de D./Dña. Eufrasia , contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1394/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Eufrasia frente a Humberto , ASISTENCIAL DOMUS SL y FOGASA en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

1)- La parte actora Dª Eufrasia ha venido trabajando para la empresa demandada ASISTENCIAL DOMUS, con una categoría de auxiliar de geriatría, una antigüedad de 29-3-12 y percibiendo un salario mensual de 1341 euros brutos con prorrateo de pagas extras.

2)-La empresa demandada ha sido declarada en situación de concurso voluntario en los autos 611/12 seguidos ante el juzgado Mercantil de Barcelona, siendo el administrador concursal Dº Humberto .

3)-Con fecha 28-6-12 dejó de trabajar para la empresa.

4)-La parte actora no ha percibido las siguientes cantidades en concepto de salario como contraprestación a su trabajo en el año 2012: salario de abril: 670,50 euros, mayo: 891,48 euros, junio: 1075,37 euros; vacaciones: 288,04 euros. Total: 2.925,39 euros brutos.

5)-No consta probado que la actora haya realizado un total de 101 horas extras en el mes de abril de 2012.

6)- Se intentó el acto de conciliación previa sin efecto.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Eufrasia debo CONDENAR Y CONDENOa ASISTENCIAL DOMUS y Dº Humberto , en la sola calidad de administrador concursal, a abonar a la parte actora la cuantía de 2.925,39 euros brutos en concepto de salario debido.

Y debo ABSOLVER Y ABSUELVOa FOGASA, sin perjuicio del art. 33 ET .'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Eufrasia , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/11/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando la nulidad de actuaciones, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , así como el examen del derecho aplicado, por el cauce del apartado c) de dicho artículo.

Así, en el primer motivo la actora interesa la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas al momento anterior a la celebración del acto del juicio, denunciando la infracción del artículo 24 de la Constitución , en relación con lo dispuesto en los artículos 90 y 92 de la LRJS . Y aduce al efecto que los medios de prueba propuestos y admitidos a que hace referencia no se llevaron a efecto, lo que, según la recurrente, le ha supuesto una efectiva indefensión.

Ahora bien, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del artículo 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS . Y aquí se ha de insistir en que el esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del mismo precepto, pero, de concurrir infracciones procesales relevantes, la parte ha de denunciarlas al amparo del art. 193 a) LRJS , si bien en este caso no con el objeto de modificar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de actuaciones o de la sentencia dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales, salvo en los supuestos en que la Sala pueda resolver las cuestiones planteadas, en los términos previstos en el número 2 del artículo 202 LRJS .

2.- Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

3.- Así, toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 193 c) LRJS ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 , con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

4.- A su vez, en relación con el derecho a la prueba, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 121/2004, de 12 de julio , con cita de la del mismo Tribunal 165/2001, de 16 de julio ) que se sintetiza en las siguientes líneas:

'a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio [ RTC 1991168]; 211/1991, de 11 de noviembre [ RTC 1991211] ; 233/1992, de 14 de diciembre [ RTC l992233]; 351/1993, de 29 de noviembre [ RTC 1993351] ; 131/1995, de 11 de septiembre [ RTC 199513l]; 1/1996, de 15 de enero [ RTC 19961] ; 116/1997, de 23 de junio [ RTC 1997116] ;190/1997, de 10 de noviembre [ RTC 1997190]; 198/1997, de 24 de noviembre [ RTC 1997198] ;205/1998, de 26 de octubre [ RTC 1998205]; 232/1998, de 1 de diciembre [ RTC l998232] ; 96/2000, de 10 de abril [RTC 200096], F.2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el 'thema decidendi' ( STC 26/2000, de 31 de enero [RTC 200026] , F. 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre [ RTC 1987l491]; 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990212] ; 87/1992, de 8 de junio ( RTC 199287] ; 94/1992, de 11 de junio [ RTC 199294] ; 1/1996 [ RTC 19961] ; 190/1997 [ RTC 1997190] ; 52/1998, de 3 de marzo [ RTC 199852] ; 26/2000, de 31 de enero [RTC 200026] F. 2, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio [ RTC 1989101] ; 233/1992, de 14 de diciembre [ RTC 1992233] ; 89/1995, de 6 de junio [ RTC 199589] ; 131/1995, de 11 de septiembre [ RTC 1995131] ; 164/1996, de 28 de octubre [ RTC 1996164] ; 189/1996, de 25 de noviembre [ RTC 1996189]; 89/1997, de 10 de noviembre [ RTC 199789] ; 190/1997, de 10 de noviembre [ RTC 1997l90 ] ; 96/2000 de 10 de abril [RTC 200096] , F.2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final, sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre [RTC 1992233],F:2 ; 351/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993351] , F.2 ; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 1995131], F.2 ; 35/1997, de 25 de febrero [RTC 199735], F.5 ; 181/1999, de 11 de octubre [RTC 1999181], F.3 ; 237/1999, de 20 de diciembre [RTC 1999/237], F.3 ; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 200045], F.2 ; 78/2001, de 26 de marzo [RTC 200178] , F. 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero [RTC 19961] , F. 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre [RTC 1998219], F. 3 ; 101/1999, de 31 de mayo [RTC 1999101], F. 5 ; 26/2000, de 31 de enero [RTC 200026], F. 2 ; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 200045], F.2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre [ RTC 1996 164]; 218/1997, de 4 de diciembre [ RTC 1997218]; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 200045] F.2).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre [RTC 1987 149), F. 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 1995131], F. 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983116], F. 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre [RTC 1987147] , F.2 ; 50/1988, de 2 de marzo [RTC 198850] F.3 ; 357/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993357], F 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero [RTC 198630] , F.8 ; 1/1996, de 15 de enero [RTC 19961] , F. 3 ; 170/1998, de 21 de julio [RTC 1998170], F.2 ; 129/1998, de 16 de junio [RTC 1998129] , F. 2 ; 45/2000 [RTC 200045], F.2 ; 69/2001, de 17 de marzo [RTC 200l69], F. 28] (F.2).'

Por otra parte, el Tribunal Constitucional (Sentencia 33/2000, de 14 de febrero ) también ha indicado que 'corresponde al juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, adecuación e idoneidad con reflejo en la admisibilidad y pertinencia...'; añadiendo que 'desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente, no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal, sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela de juicio'.

5.- En el presente caso se observa que la recurrente solicita en este primer motivo la nulidad de actuaciones y que se repongan los autos al momento anterior a la celebración del acto del juicio, por no haberse practicado la documental y la testifical que indica, afirmando que la prueba a que se refiere era útil al efecto de constatar los excesos de jornada cuyo abono se pretende.

Sin embargo, se ha de tener en cuenta que, aunque cabe denunciar la infracción o quebrantamiento de normas procesales con arreglo al artículo 193 a) LRJS por la denegación injustificada de prueba o por alguna otra actuación del Juzgado que infrinja tales normas, en todo caso resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues de no ser así no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo de dicho apartado a) del artículo 193 LRJS , nada de lo cual habría tenido lugar en el supuesto de autos, en que, con independencia de cualquier otra consideración al respecto, es lo cierto que no existe ninguna actuación judicial que haya quebrantado una norma procedimental generando tal indefensión a la recurrente, debiendo subrayarse que no aparece aquí siquiera que se hayan denegado tales pruebas, siendo cuestión distinta el que las mismas no llegaran a practicarse, sin que quepa tampoco ignorar, por un lado, que la 'ficta documentatio' constituye una facultad atribuída al juzgador de instancia, no pudiendo sustentarse en su falta de apreciación una nulidad de actuaciones, y, por otro lado, que aun cuando cabe la posibilidad de que la testifical propuesta fuera relevante para constatar los excesos de jornada aducidos, no aparece justificado debidamente que la resolución final del proceso dependiera en definitiva de forma ineludible de dicha prueba y que, consecuentemente, el fallo habría sido favorable a la recurrente en tal caso.

Y, en consecuencia, se ha de rechazar necesariamente este motivo del recurso de la actora.

SEGUNDO.-Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el siguiente motivo del recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , solicita en primer lugar la supresión del Hecho Probado Quinto y a continuación denuncia la infracción del artículo 217 de la LEC , en relación con lo dispuesto en los artículos 35 del Estatuto de los Trabajadores y 94.2 de la LRJS y de la jurisprudencia.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas en este motivo, se ha de significar que para la resolución del mismo deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).

2ª) En el supuesto ahora enjuiciado la demandante afirma en este motivo en primer término que debe suprimirse el Hecho Probado Quinto, por cuanto supone la inclusión de un hecho no probado (no uno negativo), que sería predeterminante del fallo.

Sin embargo, hemos de señalar, en relación con este tipo de hechos, que en su caso basta simplemente con no tenerlos por puestos, debiendo subrayarse que en el supuesto de autos lo realmente relevante es que se hubiera probado la realización de horas extras alegada, no apareciendo acreditado tal extremo en el relato fáctico, con lo que ello conlleva a los efectos de la resolución final que debe dictarse en el proceso.

Asimismo, una vez expuesto lo que antecede, se ha de tener presente que, según se indica en la resolución recurrida, en cuanto a las horas extras, a tenor del artículo 35 ET se considera hora extraordinaria aquélla que se efectúe sobre la duración de la jornada ordinaria de trabajo establecida por la negociación colectiva o por el contrato de trabajo, de tal forma que se debe cuantificar, en defecto de pacto o convenio, como si fuera una hora ordinaria, ya que tras la ley 11/94 subsiste la opción entre descanso/retribución pero desaparece el recargo del 75 %, si bien no puede ser inferior al precio de la hora ordinaria.

A su vez, según señala a continuación la sentencia de instancia, respecto a la carga de la prueba de haber efectuado horas de trabajo efectivo sobre la duración máxima de la jornada de trabajo, pesa sobre el trabajador con carácter general, por ser quien las reclama ( STS 23-6-88 ). Sin embargo, cuando la jornada llevada a cabo por el trabajador es uniforme y se han acreditado las horas extras realizadas, corresponde al empresario la carga de probar, por el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, el cómputo diario de las horas reclamadas ( STS 10-5-92 , 22-12-92 , STSJ Cataluña 16-7-98 ), por lo que no se exige al trabajador una prueba rigurosa y circunstanciada de las horas efectuadas.

Ello no obstante, la doctrina jurisprudencial expuesta sobre la inversión de la carga probatoria no puede aplicarse al caso presente, toda vez que no habiéndose declarado probada la realización de una jornada uniforme por el trabajador, no puede aplicarse el régimen modalizado de la carga de la prueba.

Y en consecuencia, al no haber acreditado la actora ese hecho constitutivo de su acción en cuanto a las horas extras, se imponía la desestimación de la pretensión de referencia, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.

Por lo cual, con arreglo a lo expuesto, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Eufrasia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 4 de marzo de 2013 , dictada en virtud de demanda presentada contra ASISTENCIAL DOMUS SL, Humberto , y FOGASA en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1755-13 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 1755-13.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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