Sentencia Social Nº 825/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 825/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1216/2015 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 825/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100618

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2155

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00825/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0106296

FPB

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001216 /2015

Sobre: DEMANDA 0000424 /2013

RECURRENTE/S D/ñaINCAPACIDAD PERMANENTE

ABOGADO/A:INSS Y TGSS

PROCURADOR:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRENTE: Calixto

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A: Calixto

PROCURADOR:MIGUEL ANGEL SANTOS RETUERTA

GRADUADO/A SOCIAL:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a quince de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 825/16

En el Recurso de Suplicación número 1216/15, interpuesto por la representación legal del INSS y la TGSS y por la representación de D. Calixto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 31 de marzo de 2014 , en los autos número 424/13, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido Calixto .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta porD. Calixto sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total y declaro al demandante afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual de agente de maniobras ferroviarias con derecho a percibir una prestación del 55% de la Base Reguladora de 2.213,34 euros y con efectos de 1/2/2013.

Que condeno a las entidades gestorasINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALa estar y pasar por la anterior declaración.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

I.-El demandante D. Calixto , nacido el NUM000 /1969 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha prestado servicios para la empresa RENFE/RENFE OPERADORA como agente de maniobras ferroviarias.

Que dicha profesión supone el desempeño de funciones de registro de operaciones de transporte de pasajeros y mercancías por carretera y ferrocarril, coordinando la frecuencia de los servicios y preparando informes para la dirección.

Realizando funciones de supervisión en la estación de Guadalajara

.Expediente administrativo, pericial de parte (profesiograma, que se da por reproducido) y testifical.

II.- Que el actor era baja médica por IT el 17/12/2009 por contingencia común.

Que las Entidades Gestoras fueron las que promovieron y tramitaron de oficio el expediente de incapacidad permanente por resolución de 21/6/2011.

. Expediente administrativo, documental acompañada con la demanda y documento número 9 del ramo de prueba de la parte demandante.

III.- Que en diciembre de 2011 el demandante presentaba el siguiente estado:

Cirrosis hepática, Genotipo 1B, estadio A de hild con plaque topenia resuelta con embolización parcial del bazo.

No responde al tratamiento estándar. En tratamiento con IF, REBV y TE LA PREVIR.

Que el dictamen propuesta instaba el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta sujeta a revisión, estableciendo la posibilidad de la reincorporación a su puesto de trabajo.

Que el demandante fue declarado afecto a incapacidad permanente absoluta, por resolución de 20/12/2011, por estar limitado para toda actividad laboral hasta finalización del tratamiento.

. Expediente administrativo, documental acompañada con la demanda y pericial de parte.

IV.- Que en el curso de la revisión de oficio por resolución de 31/01/2013 las Entidades Gestoras resolvían que el demandante no se encontraba en situación de IT por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran la capacidad laboral, por haberse producido una mejoría sensible de sus lesiones originales y con efectos de 1/02/2013 quedaban extinguida la prestación que percibía.

. Expediente administrativo.

V.- Que al tiempo de dictarse resolución en el expediente de revisión de oficio el demandante presentaba la siguiente situación:

Cirrosis hepática VHC, genotipo 1b.

Hipertensión portal, tratamiento hepatitis C sin respuesta.

Plaquetopenia resuelta.

Varices esofágicas que han requerido ligadura en una ocasión.

Intolerancia a distintos tratamientos que no han sido efectivos.

Sometido a revisiones periódicas en el Hospital Universitario de Guadalajara.

Que dicho estado limitan al demandante para tareas de prensa abdominal, esfuerzos físicos importantes, tareas que requieran atención y continuidad tanto física como mental.

. Expediente administrativo- informe médico de síntesis y demás documental médica- documentos números 11-1 y siguientes del ramo de prueba de la parte demandante y pericial de parte.

VI.- Que el demandante ha sido IT el 19/11/2013.

. Documento número 13 del ramo de prueba de la parte demandante.

VII.- Que para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 2.213,34 euros y la fecha de efectos de 1/2/2013.

. No controvertido y expediente administrativo.

VIII.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución administrativa de 8/3/2013.

. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandado, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interponen sendos recursos de suplicación, por la parte actora y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Guadalajara por la que se estimó parcialmente la demanda del actor, declarándosele en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Agente de maniobras ferroviarias.

Dicho pronunciamiento se basó en el cuadro patológico consistente en

Cirrosis hepática VHC genotipo 1b.

Hipertensión portal con tratamiento de hepatitis C sin respuesta.

Plaquetopenia resuelta.

Varices esofágicas que han requerido ligadura en una ocasión.

Ha presentado intolerancia a distintos tratamientos que por tanto no han sido efectivos, hallándose sujeto a revisiones periódicas en el Hospital Universitario de Guadalajara.

Asimismo en la sentencia se indica que, como consecuencia de dicha situación, el actor se encuentra limitado para tareas de prensa abdominal, esfuerzos físicos importantes, y tareas que requieran atención y continuidad tanto física como mental.

Se señala también que el actor previamente había sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en diciembre de 2011, si bien ésta fue objeto de revisión en enero de 2013 entendiéndose que el actor no presentaba ningún tipo de situación invalidante.

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita que se aprecie infracción del artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción y numeración vigente en la fecha del hecho causante.

En esencia considera la parte recurrente que la incapacidad permanente total no debe predicarse de un puesto de trabajo concreto, sino de una profesión genéricamente considerada, entendiendo que los menoscabos que actualmente presenta el demandante no son impeditivos para su profesión habitual.

Ya hemos señalado que el cuadro patológico que presenta actualmente el demandante, y que no ha sido objeto de impugnación por la vía de revisión fáctica, consiste en

Cirrosis hepática VHC genotipo 1b.

Hipertensión portal con tratamiento de hepatitis C sin respuesta.

Plaquetopenia resuelta.

Varices esofágicas que han requerido ligadura en una ocasión.

Ha presentado intolerancia a distintos tratamientos que por tanto no han sido efectivos, hallándose sujeto a revisiones periódicas en el Hospital Universitario de Guadalajara.

Asimismo en la sentencia se indica que, como consecuencia de dicha situación, el actor se encuentra limitado para tareas de prensa abdominal, esfuerzos físicos importantes, y tareas que requieran atención y continuidad tanto física como mental.

En el Hecho Probado Primero de la sentencia se declara que el actor venía realizando funciones de registro de operaciones de transporte de pasajeros y mercancías por carretera y ferrocarril, coordinando la frecuencia de los servicios y preparando informes para la dirección.

Por otro lado, la normativa ferroviaria establece que el Agente de maniobras es el trabajador que realiza maniobras, sólo o formando parte de una brigada, o al mando de una de ellas. Hace enganches, acciona agujas, barreras, calces, palancas, enciende, coloca o retira señales, etc., y todas las funciones asignadas al Especialista de estaciones y al Auxiliar del tren. Otras funciones consisten en informar al superior inmediato de cualquier anormalidad en los vehículos, en la vía, en las agujas o en otras instalaciones que afecten a la circulación, tomando por su parte las medidas pertinentes, como tratar de impedir el paso a quien no esté autorizado a circular por las proximidades del material estacionado o en movimiento, colaborando en la vigilancia del material, especialmente el cargado, e impidiendo a personas extrañas el paso por el recinto ferroviario; informar al superior inmediato de cualquier anormalidad que observe en los cargamentos y de la presencia de accesorios (palés, toldos, teleros, etc.) en vagones vacíos; comprobar: en los coches sin servicio, que las puertas están cerradas o precintadas y las ventanillas subidas; en los vagones, que las puertas están cerradas, y en su caso, que los toldos están bien colocados y atados, así como que las sujeciones abatibles se encuentran en sus alojamientos; en todos los vehículos, que los elementos de enganche y acoplamiento se encuentran situados en la posición correcta.

Pues bien, es claro que cuando menos una parte importante de estas funciones exigen esfuerzos físicos y posturales de entidad, así como atención y concentración, máxime en una actividad con riesgo para las personas como es la relativa al tráfico ferroviario; tareas éstas de esfuerzo y atención continua para las que el actor se encuentra impedido.

Procede, en consecuencia, considerar que su situación resulta claramente impeditiva para su profesión habitual ( artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social ), tal como ha entendido la sentencia recurrida (y ello sin perjuicio de lo que además se dirá al examinar el recurso de la parte actora).

Por consiguiente, debe desestimarse el recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO.- Pasando a examinar el recurso formulado por la parte demandante, como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita que se revise el Hecho Probado Cuarto de la sentencia (en que se indica que en el curso de la revisión de oficio por resolución de 31 enero 2013 las entidades gestoras resolvieron que el demandante no se encontraba en situación de incapacidad temporal por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran la capacidad laboral, por haberse producido una mejoría sensible de sus lesiones originales y con efectos de 1 febrero 2013 quedó extinguida la prestación que percibía), indicándose que tal actuación de la entidad gestora no fue correcta toda vez que las dolencias que padecía el actor cuando se reconoció su situación de incapacidad permanente absoluta continuaban presentes cuando se acordó la revisión por mejoría, e incluso se había producido una falta de respuesta al tratamiento, habiendo incluso aparecido otras patologías.

El motivo de revisión fáctica no debe ser acogido, toda vez que lo que en el referido Hecho Probado de la sentencia se recoge son resoluciones dictadas por la entidad gestora en relación con la situación de incapacidad, siendo así que tales resoluciones efectivamente se dictaron, y cuestión distinta es que la parte actora discrepe de la pertinencia o corrección de aquéllas, pero ello no excluye la realidad de que tales resoluciones fueron dictadas, y la impugnación de las mismas no corresponde efectuarla por vía de revisión fáctica, sino mediante un motivo revisorio de índole jurídica. Por tanto, se desestima el motivo.

CUARTO.- Como segundo motivo de recurso de la parte actora, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita que se revise el Hecho Probado Quinto de la sentencia (en que se recoge el cuadro patológico del actor), de modo que la manifestación que en el mismo se hace en el sentido de que 'dicho estado limita al demandante para tareas de prensa abdominal, esfuerzos físicos importantes, tareas que requieran atención y continuidad tanto física como mental' se sustituya por la afirmación de que presenta 'astenia secundaria a su enfermedad de base limitante para el desarrollo de las actividades de la vida diaria' y otros extremos recogidos en documentos a que se refirió la parte actora en el anterior motivo de recurso, obrantes a folios 42, 123,125 y 126.

Se trata de informes emitidos por el Hospital Universitario de Guadalajara en que se menciona la falta de respuesta en dos líneas de tratamiento de la hepatitis C y astenia secundaria a su enfermedad de base limitante para el desarrollo de actividades de la vida diaria (informes de 1 de abril de 2013 y 14 de enero de 2014); clínicamente astenia sin datos de descompensación; analíticamente destaca empeoramiento de perfil hepático (informe de 1 de octubre de 2013); así como parte de baja médica por enfermedad común de 19 noviembre 2013.

El motivo debe acogerse, toda vez que se trata de informes médicos procedentes del Sistema Público de Salud, a los cuales informes asimismo se refiere la sentencia recurrida, si bien no los acoge en la plenitud de su contenido.

Así pues, el referido Hecho Probado debe completarse en el sentido de que el actor presenta falta de respuesta en dos líneas de tratamiento de la hepatitis C y astenia secundaria a su enfermedad de base limitante para el desarrollo de actividades de la vida diaria, con empeoramiento de perfil hepático, y habiendo sido dado de baja médica por enfermedad común el 19 noviembre 2013.

QUINTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita que se aprecie infracción del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que la situación del actor es plenamente impeditiva para toda profesión u oficio, de modo que debería haberse mantenido la calificación de incapacidad permanente absoluta.

Pues bien, el efecto de astenia (debilidad, cansancio, pérdida de fuerza o energía) producido por el cuadro patológico del actor se proyecta sobre todo género de actividades, e incluso sobre actos de la vida diaria, debiendo entenderse que ello le impide desarrollar con eficacia y rendimiento (por todas, STS 21 enero 1988 ) cualquier profesión existente en el mundo laboral.

La propia sentencia recurrida, al referirse a que el actor se encuentra limitado para 'tareas que requieran atención y continuidad tanto física como mental', viene a expresar que se encuentra impedido para toda profesión u oficio, pues cualquier actividad profesional, por liviana que sea, exige atención y continuidad en su ejercicio.

Por consiguiente, se considera que lo correcto es la subsunción del estado actual del demandante en el grado de incapacidad permanente absoluta, como en su momento hizo la propia entidad gestora, no existiendo motivo justificado para la revisión por mejoría de que el actor ha sido objeto.

Por tanto, se estima el motivo.

SEXTO.- Como cuarto motivo del recurso de la parte actora, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita que se aprecie infracción de la doctrina jurisprudencial según la cual para que proceda la revisión del grado de invalidez debe existir una nueva situación en que se aprecie, en el caso de una revisión por mejoría, una mejora relevante respecto de la situación anterior.

En el presente caso ha de partirse de la base de que la inicial declaración del actor en situación de incapacidad permanente absoluta se efectuó de oficio por la entidad gestora, recogiéndose en el dictamen-propuesta de 20 diciembre 2011, obrante a folio 87, el cuadro patológico consistente en 'Cirrosis hepática virus C genotipo 1B estadio A de Child con plaquetopenia resuelta con embolización parcial del bazo. No respondedor al tratamiento estándar. En la actualidad en tratamiento con IF, RVB y Telaprevir'.

El cuadro patológico actual, según dictamen-propuesta de 29 enero 2013, obrante a folio 14, consiste en 'Cirrosis hepática estadio A de Child. VHC positivo no respondedor a triple terapia. Datos de hipertensión portal manifestados por una primera descompensación hidrópica. Plaquetopenia resuelta al embolizar el bazo. Varices incipientes'.

Como puede apreciarse del mero contraste entre ambos cuadros patológicos, la situación del actor sigue siendo sustancialmente la misma que mantenía en la fecha en que fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, por lo que en definitiva y con arreglo a la doctrina jurisprudencial que menciona la parte recurrente -y que es expresiva de la consideración según la cual sólo procederá la revisión por agravación o mejoría cuando, efectuado un estudio comparativo entre las lesiones anteriores y las actuales, se aprecie una modificación relevante de las mismas que lleve a apreciar la concurrencia de otra situación distinta a efectos invalidantes (por todas, STS 27 julio 1996 )-, procede estimar también este motivo de recurso, y en definitiva revocar la sentencia recurrida considerándose que el actor debe ser mantenido en la situación de incapacidad permanente absoluta, con los efectos inherentes.

SÉPTIMO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, ambas partes recurrentes gozan del beneficio de justicia gratuita, con arreglo al art. 2, apartados b ) y d), de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara de fecha 31 de marzo de 2014 , en autos nº 424/2013 de dicho juzgado, en materia de Seguridad Social. Y que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Calixto frente a dicha sentencia, y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida, declarando no haber lugar a la revisión del grado de invalidez del actor acordada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Guadalajara de 31 de enero de 2013, que se deja sin efecto (así como las que de ella traigan causa), y reponiendo al actor en la situación de Incapacidad Permanente Absoluta en que se encontraba con anterioridad a dicha revisión. Condenándose al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal pronunciamiento, con los efectos inherentes. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1216 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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