Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 825/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 825/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017101098
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3243
Núm. Roj: STSJ ICAN 3243/2017
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000020/2017
NIG: 3803844420150002214
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 000825/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000305/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente María Teresa JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ
Recurrido DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA SERV. JURÍDICO CAC SCT
Recurrido CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES SERV. JURÍDICO CAC SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000020/2017, interpuesto por D./Dña. María Teresa , frente a
Sentencia 000203/2016 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000305/2015-00
en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña.
CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. María Teresa , en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado/a D./Dña. DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 2/6/2016 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña María Teresa , viene prestando servicios para la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias, como personal laboral fijo, a jornada completa y de actividad continua, con categoría profesional de auxiliar administrativo grupo Iv. Comenzó su relación laboral en virtud de un primer contrato de interinidad para cobertura de plaza vacante en la plantilla, con fecha de inicio de 8 de junio de 1992, correspondiéndole por orden de prelación que ostentaba para el llamamiento de las listas de reserva de dicha consejería para posibles contrataciones laborales temporales de la citada categoría de auxiliar administrativo, en principio, para prestar servicios en el I.E.S. de Granadilla siendo, posteriormente, adscrita al Instituto de Enseñanza Secundaria (I.E.S.) Añaza, de Santa Cruz de Tenerife (posteriormente, denominado, María Rosa Alonso). Mantuvo su prestación de servicios en virtud de dicho contrato de interinidad hasta que, con fecha de 1 de julio de 2002, suscribió el contrato laboral fijo, actualmente, en vigor, continuando adscrita al citado I.E.S. Añaza. Posteriormente, fue objeto de un cambio de puesto de trabajo por necesidades del servicio y motivos de salud al I.E.S. de Anaga, de Santa Cruz de Tenerife (hecho no controvertido).
Segundo.- Las tareas que le están encomendadas son las siguientes: - atención al público: en horario desde las 09:00 hasta las 13:00 horas, con atención en ventanilla y como operadora telefónica para atender temas relacionados con el centro. La atención al público se realiza a cualquier persona ajena o a la comunidad educativa; - gestión de trabajo en la Secretaría: a) transcripción de escritos oficiales del centro como: - certificado, oficios, notificaciones, registros, citaciones y otros documentos que la directiva del centro encomiende - catalogación de escritos oficiales - transcripción de estadillos, fichas e impresos - tramitación, catalogación, ordenación, clasificación y cumplimentación de los mismos - registro, gestión, catalogación de toda documentación de persona ajena o no y de la Directiva y Comunidad Educativa, que pasa a través de la ventanilla única del Registro Auxiliar del Centro - registro y tramitación de todos los partes de baja y alta del personal docente y personal de la Administración que pertenezca o no al I.E.S. de Anaga - preinscripciones, matrículas, seguro escolar, certificaciones de todos los cursos actuales y además cursos antiguos, ya que el centro cuenta con un archivo histórico desde el año 1985, por el cual toda certificación se hace a través de Word, al no estar informatizados con las nuevas aplicaciones disponibles de los servicios centrales - registro de entrada y salidas de las diferentes reclamaciones de evaluación- calificación de los alumnos de la Eso y Bachiller - registros de tasas de títulos académicos, gestión, tramitación y cotejo de las titulaciones de Eso y Bachillerato - tramitación de los diferentes documentos: inscripción, matriculación y gestión de carta de pago, en relación a la prueba de acceso a la Universidad (PAU) - gestión de la solicitud y traslados de expedientes académicos de las diferentes enseñanzas del centro - gestionar y proporcionar al Departamento de Orientación, tutores de cada curso, alumnado y sus familias, todos los documentos relacionados con su trayectoria académica - catalogar, ordenar y archivar cada expediente de los alumnos que no están matriculados en el curso académico, que son colocados en archivadores de caja de cartón de gran peso y de igual manera, cataloga y ordena todas las matrículas actuales y, finalmente, - gestiona y tramitar otras cuestiones, que se encomienda a través de la directora, vicedirectora, secretaría, jefa de estudios y departamento de orientación, con las exigencias que cada cargo crea conveniente.
Véase, folios 78 a 81 del ramo de prueba de la trabajadora.
Tercero.- En fecha de 10 de febrero de 2015, la referida trabajadora presentó solicitud de cambio de puesto de trabajo por motivos de salud y, en fecha de 9 de marzo de 2015, interpuso reclamación previa a la vía judicial laboral en materia de cambio de puesto de trabajo por razones de salud, interesando el cambio de puesto de trabajo a una plaza de auxiliar administrativo de los servicios generales de la Viceconsejería de Educación y Universidades u otras Consejerías (Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa, Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos, Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa, Dirección General de Universidades u otras Consejerías), dictándose resolución administrativa número 1.833, de 25 de mayo de 2015 y que desestimó dicha pretensión (véase, documentos números 18 a 20 de su ramo de prueba).
Cuarto.- La citada trabajadora presentó demanda judicial, en fecha de 7 de abril de 2015, dando origen al presente procedimiento, suspendido, a instancias de ambas partes, en diversas ocasiones: - 4 de junio de 2015 - 29 de septiembre de 2015 - 24 de noviembre de 2015 Véase, las actas concernientes a dicha suspensiones.
Quinto.- En virtud de la solicitud de cambio de puesto de trabajo, se procedió por especialista en Medicina del Trabajo, a citar a la interesada para ser valorada el 13 de marzo de 2015, a las 08:20 horas, cita a la que no acudió; puesto en contacto, nuevamente, con la trabajadora, el 16 de abril de 2015, para gestionar una nueva cita, comentó a la gestora que se encontraba en situación de incapacidad temporal, iniciada el 27 de marzo de 2015, situación en la que permanecía al tiempo de la celebración del juicio (13 de abril de 2016)- véase, informe presentado por la demandada, en su ramo de prueba.
Sexto.- A la vista del Acta extendida por este Juzgado el 4 de junio de 2015, el especialista de Medicina del Trabajo procedió a realizar un estudio, tras la pertinente valoración de los informes médicos presentados por la trabajadora, entendiendo que tenía los elementos de juicio necesarios para hacerlo, concluyendo que la trabajadora presentaría las siguientes limitaciones: - no puede levantar cargas superiores a 5 kilogramos (fundamentalmente, archivadores de documentación que superaran dicho peso) - su trabajo no requerirá el uso mantenido de los brazos por encima de los hombros por un período superior a 15 segundos, ocho o más veces durante su jornada laboral.
Véase, informe presentado por la demandada, en su ramo de prueba.
Séptimo.- Una vez se dispuso de dicha propuesta preliminar de aptitud con las limitaciones reseñadas, se solicitó al I.E.S de Anaga, por escrito de 5 de agosto de 2015, informe sobre la posibilidad de adaptar el puesto de auxiliar administrativa que desempeñaba la interesada en el mismo a las limitaciones apreciadas, respondiéndose por la Dirección del mismo, por escrito de 7 de septiembre de 2015, que se consideraba que no era posible por tener que trabajar con documentación que debía consultar diariamente, para lo que debía manejar ficheros y archivadores con un peso superior a 5 kilogramos y mantener los brazos por encima de los hombros en períodos superiores a 15 segundos en repetidas ocasiones a lo largo de su jornada laboral. El siguiente paso fue recabar de la Sección de Programación y Control de Efectivos las disponibilidades de plazas vacantes de la categoría de auxiliar administrativo en la isla de Tenerife, que fuera necesario cubrir y donde pudiera darse ocupación efectiva a la trabajadora, al objeto del estudio de la posibilidad de llevar a efecto su cambio de puesto de trabajo por motivos de salud a alguna de ellas, que fuera adecuada en sus condiciones de desempeño atendiendo a las limitaciones apreciadas. Se localizó una plaza en el Centro Integrado de Formación Profesional César Manrique, de Santa Cruz de Tenerife, si bien, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales remitió informe de 30 de octubre de 2015 en el que apreció que dicho puesto implicaba la manipulación manual de cargas de forma frecuente, en determinados períodos laborales, tales como períodos de matrículas, archivo de expedientes del curso anterior, colaboración con docentes, entre otros, aspectos, además de que el número de expedientes que gestionaba cada auxiliar era elevado, por lo que su manipulación comportaba cargas importantes de documentos y carpetas, siendo que la ayuda en determinados momentos por parte de compañeros para el manejo de dichas carpetas no era una opción a considerar, debido al amplio volumen de trabajo que la hacía inviable y que el archivo principal contaba con estanterías de grandes dimensiones, pasillos angostos que dificultarían el manejo de las carpetas y archivadores y una escalera de mano para poder alcanzar los documentos del último estante. Ante la inviabilidad de llevar a efecto el cambio de puesto al Centro César Manrique, se localizó dicha disponibilidad en el I.E.S. Cabo Blanco e I.E.S. Las Galletas, de Arona y el I.E.S. Punta Larga, de Candelaria. Se continuó con los trámites, solicitando al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, informe respecto del I.E.S. Puntalarga, por ser el más cercano al domicilio de la trabajadora, localizado en el término municipal de Candelaria, concluyendo el citado informe que el puesto de trabajo de auxiliar administrativo sería el adecuado para llevar a efecto el cambio solicitado, atendidas las características de sus instalaciones, la organización de sus archivos en volúmenes más reducidos y poder contar con la disponibilidad de personal subalterno si, en algún momento se precisara de cualquier ayuda (véase, informe presentado por la demandada, en su ramo de prueba).
Octavo.- La referida trabajadora fue objeto de reconocimiento médico periódico el 22 de septiembre de 2014, por Especialista en Medicina del Trabajo, como personal del I.E.S. de Anaga en el que se concluyó lo siguiente: (.) a la vista de los resultados, así como de las exploraciones complementarias realizadas, no se objetivan datos patológicos en relación con el puesto de trabajo de auxiliar administrativo en el momento actual, siendo considerada apta (.)- véase, informe presentado por la demandada, en su ramo de prueba.
Noveno.- Doña María Teresa presenta un cuadro de lumboaciática bilateral territorio L4.5S1 dorsal T7,8 y cervical C4 a C7 con discopatías a dichos niveles y compromiso radicular; igualmente, un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo (véase, informe de traumatología de 27 de mayo de 2015, del Hospital Universitario Nuestra Señora de La Candelaria así como informe de asistencia de 8 de febrero de 2016 de la psicóloga clínica, Unidad de salud mental de Ofra- documentos números 11 y 12 de su ramo de prueba).
Décimo.- Finalmente, tiene reconocido desde el 20 de noviembre de 2006, por la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda, un grado de discapacidad de un 44%, por resolución de la Dirección General de 20 de junio de 2007 (véase, documento número 6 de su ramo de prueba).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se desestima la demanda interpuesta por doña María Teresa frente a la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. María Teresa , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28/9/2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña María Teresa , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra B de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para mostrar disconformidad con el hecho probado octavo; y al amparo de la letra C del mismo artículo, solicita se dicte sentencia que estime el recurso, considerando infringidos los artículos 8 y 9 de la resolución de la Dirección General de la Función Pública por la que se regula el procedimiento de cambio de un puesto de trabajo por motivos de salud de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del III Convenio Colectivo de personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Revisión fáctica.- En el apartado segundo del recurso al amparo de la letra B del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se insta la revisión del hecho probado octavo por entenderlo contrario a la documental existente.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La modificación no puede tener favorable acogida, por cuanto, no cumple con el requisito de ofrecer un texto alternativo.
CUARTO.- Se sostiene por la recurrente, que la Consejería demandada ha infringido los artículos 8 y 9 de aplicación y la han obligado a permanecer en situación de incapacidad temporal.
Le corresponde en este punto a la Sala hacer una precisión. Los requisitos de la incapacidad temporal que se desprenden del artículo 169 de la de la Ley General de la Seguridad Social , son: 1º.- La alteración de la salud por enfermedad o accidente, constatada de forma mínimamente objetiva.
2º.- La necesidad de asistencia sanitaria, entendida como tratamiento médico en su sentido más amplio, prestada por el servicio público de salud o por entidades privadas concertadas o autorizadas al respecto.
3º.- La incapacidad para prestar trabajo, sea derivado de las limitaciones causadas por la propia patología, sea por las exigencias del tratamiento médico pautado, imposibilidad o incompatibilidad con la prestación de servicios que ha de ser relevante -afectar a todas o la mayoría de las tareas a desempeñar por el trabajador-. Y aunque no sea exigible una imposibilidad total y absoluta, sí lo es una clara e irrefutable limitación o influencia negativa.
4º.- El carácter temporal, provisional o transitorio, previsiblemente no definitivo, de la situación que altera la salud y que impide o limita la prestación de servicios.
La actora dice que permanece en situación de incapacidad temporal porque no esta capacitada para el desempeño de su profesión habitual y a la espera de que le cambien de puesto de trabajo. Esta afirmación no puede sostenerse. El mantenimiento de la actora en situación de incapacidad temporal no puede depender de su voluntad sino de los criterios médicos y jurídicos del equipo de valoración de incapacidades (EVI), y estará en dicha situación si esta siendo objeto de tratamiento médico en orden a la mejora o curación de sus patologías, no a la espera de adaptación o cambio de puesto de trabajo.
Así, debe partirse, de que estando en situación de incapacidad temporal, esta siendo objeto de tratamiento y sus patologías y/o limitaciones no son definitivas, pues en tal caso, ya se habría valorado su alta o incapacidad permanente.
QUINTO.- Partiendo de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior debemos entrar a valorar, si la decisión de la demandada de esperar al alta de la actora para decidir sobre su petición de cambio de puesto de trabajo, es o no ajustada a la normativa de aplicación.
La recurrente cita los artículos 8 y 9 de la Resolución de la Dirección General de la Función Pública.
Dichos artículos refieren: En el supuesto de que se acredite de forma fehaciente la imposibilidad de la adaptación del puesto de trabajo y que tal circunstancia sea informada favorablemente por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales competente y por el Comité de Seguridad y Salud correspondiente, se procederá a la búsqueda de otro puesto de trabajo que sea compatible con la categoría del trabajador/a, de acuerdo con el siguiente orden: en la misma unida del centro; en el mismo centro de trabajo; en su caso, en el mismo Organismo Autónomo; y en el mismo Departamento.
Se dará preferencia a ocuparse los puestos vacantes puros dotados presupuestariamente si existiese, continuando por aquellos puestos ocupados por trabajadores/as en movilidad funcional del artículo 26 del Convenio Colectivo , que tengan reservado un puesto de trabajo.
Si en el Departamento u Organismo Autónomo en el que presta servicio el trabajador o trabajadora no existiese puesto vacante adecuado a las limitaciones de salud, se remitirá el expediente a la Dirección General de la Función Pública, con una memoria justificativa donde se recoja la inexistencia de puesto adecuado y las gestiones realizadas para la adaptación del puesto, en su caso, en dicho departamento. Recibido el expediente se iniciará por este Centro Directivo la búsqueda de un puesto de trabajo en otra Consejería distinta a la de origen.
También corresponderá a la Dirección General de la Función Pública la búsqueda del puesto de trabajo si el informe del facultativo especialista en Medicina del Trabajo hubiera declarado al trabajador/a como NO APTO para su puesto de trabajo.
Doña María Teresa considera que por parte de la Consejería demandada se ha infringidos dichos preceptos y el protocolo que estable la Resolución citada.
Sin embargo, la Resolución debe aplicarse en su integridad y no de forma sesgada como pretende hacer al recurrente. Es preciso analizar la secuencia de hechos para determinar si la demandada ha cumplido con las exigencias de la Resolución que se considera infringida.
- la trabajadora presenta en fecha 10 de febrero de 2015, solicitud de cambio de puesto de trabajo por motivos de salud.
- se la citó para el día 13 de marzo de 2015, para ser vista por especialista de Medicina del Trabajo, no acudió a la cita. Puestos en contactos para concertar otra cita manifestó estar en situación de IT desde el 27 de marzo de 2015, en la que permanecía a fecha del juicio el 13 de abril de 2016.
- se elaborará por el especialista de Medicina del Trabajo a la vista del acta de 4 de junio de 2015 de suspensión del juicio (a instancia de ambas partes) un informe de aptitud con limitaciones.
- la actora tiene un cuadro de lumbociática bilateral territorio L4.5S1 dorsal T7,8 y cervical C4 a C7 con discopatías a dichos niveles y compromiso radicular, así como trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo.
A la vista de estos hechos probados y de la normativa de aplicación, esta Sala debe amparar la actuación de la Administración demandada y confirmar la sentencia de instancia y ello por lo siguiente: 1.- El artículo 31 del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias exige un previo dictamen facultativo de especialista de la Seguridad Social y de otro facultativo a propuesta de la Administración.
2.- La regulación de esta previsión convencional, se encuentra, efectivamente, en la Resolución que cita el recurrente, pero no puede hacerse una interpretación sesgada de la misma sino que, además de los artículos 8 y 9, deben ser de aplicación el restante articulado de la misma.
3.- El artículo 4 establece que a efectos de recabar el informe por parte de la Administración al que se refiere el artículo 31 del CC , se remitirá el expediente al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales competente. El artículo 5. 2 señala al facultativo especialista en Medicina del Trabajo como el competente para emitir informe de aptitud. Y efectivamente para ello se citó a la actora el día 13 de marzo de 2015.
4.- En fecha 13 de marzo de 2015, la actora no acude, sin que aparezca justificación en los autos, a la cita con el especialista de Medicina del Trabajo; y no era su incapacidad temporal la que le impedía acudir, pues la inicia el día 27 de marzo de 2015, esto es, 14 días después. Y no concierta otra cita, excusándose en que se encuentra en situación de incapacidad temporal.
5.- Las patologías que tiene la actora y que se reflejan en el hecho probado noveno, no le impedían deambular para ir a la cita con el especialista de Medicina del Trabajo, ni a la primera cita en que todavía debía prestar servicios porque no estaba en IT, ni después de ésta. No presentaba ninguna patología que le impidiera acudir a una cita, máxime siendo médica y para lograr tramitar el expediente iniciado a su instancia.
6.- Entraría así en juego el apartado 3 de la Resolución 86, -página 162 de autos-., en caso de no personarse a la cita el trabajador se generará la caducidad del expediente, y ello porque la causa de inasistencia a la primera cita no estuvo en ningún momento justificada.
7.- Que la administración de buena fe no diera por caducado el expediente y a la vista de la suspensión del primer juicio se emitiera una propuesta prelimiar de aptitud, no excluye el carácter preceptivo y vinculante del informe -artículo 5.3.- y la necesidad de realizarse previo reconocimiento del trabajador. Lo que permite el artículo 5.3 es emitir una propuesta de aptitud preliminar, si esta de baja, lo que es acorde con la posibilidad de mejoría o cura durante una incapacidad temporal. Sin embargo, el precepto no obliga a la Administración ni permite, que se emita esa propuesta preliminar, cuando el trabajador no acude a la cita del especialista de la Administración, y máxime cuando no existe causa justificada para tal inasistencia.
En conclusión, es la actitud de la actora la que ha impedido que se termine por la Administración el expediente de cambio de puesto iniciado a su instancia. El informe es preceptivo y vinculante y debe realizarse previa cita y reconocimiento de la trabajadora. Ha sido su inexistencia injustificada la que ha motivado que el expediente no haya concluido; con lo que la Administración ha actuado acorde a derecho e incluso, en contra de la literalidad de la resolución, favoreciendo el avance del expediente en beneficio de la trabajadora.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de Instancia, procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. María Teresa contra la Sentencia 000203/2016 de 2 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Otros derechos laborales individuales, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
