Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 825/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2020 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 825/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100841
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1150
Núm. Roj: STSJ AS 1150/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO
SENTENCIA : 00825/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2019 0000736
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000393 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 372/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Edurne , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: ENRIQUE VALDES ESCALONA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Edurne , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)
ABOGADO/A: ENRIQUE VALDES ESCALONA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 825/2020
En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 393/2020, formalizado por el Letrado D. Enrique Valdés Escalona, en
nombre y representación de Dª Edurne , y por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación
del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 504/2019 dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 372/2019, seguido
a instancia de la primera frente al citado organismo recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, representada por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARIA
VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Edurne presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 504/2019, de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante Edurne , nació el NUM000 -1958 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de médico de familia, desempeñando sus funciones como médico de urgencias en atención primaria, para lo que fue nombrada el 27-11-2006, según consta en documento nº 1 del ramo de prueba de la actora.
2º.- En Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 17-12-2018 se acuerda denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente, 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)'.
La actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 7-6-2019.
3º. - La situación patológica de la trabajadora es la siguiente: Crisis de ansiedad en relación a incorporación laboral. T. adaptativo. T. Ansiedad fóbica. Problemas relacionados con el empleo.
Se da por expresamente reproducido el informe médico de síntesis del EVI de fecha 7-12-2018 (páginas 14 a 16 del expediente), así como el dictamen propuesta del EVI de fecha 12-12-2018 (página 11 del expediente) y el resto del expediente administrativo.
4º.- La base reguladora de las prestaciones postuladas es de 2.898,67 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos el día 12-12-2018.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO en su petición subsidiaria la demanda formulada por Edurne , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro que la actora está afecta de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación económica del 75% de una base reguladora de 2.898,67 euros mensuales, con efectos desde el día 12-12- 2018, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora dicha prestación, con las consecuencias legales y económicas correspondientes.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la actora Edurne y el codemandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolos posteriormente. El recurso de la entidad gestora fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de febrero de 2020.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por la actora la declara afectada de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de médico de familia, derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir, con efectos desde el 12 de diciembre de 2018, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% de una base reguladora de 2.898,67 euros mensuales.Frente a dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación ambas partes litigantes, por un lado la demandante, que interesa se le declare afectada del grado de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100%. Por su parte, en el recurso formulado por la Entidad Gestora demandada, se interesa que no estando la demandante afectada del grado de incapacidad permanente total reconocido en la sentencia de instancia sea revocada la misma.
En ambos recursos se formula por las respectivas representaciones letradas recurrentes un solo motivo de suplicación por la vía que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el interpuesto por la demandante se denuncia por su representación letrada la infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, según redacción dada por su disposición transitoria vigésima sexta, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que menciona, manifestando, en síntesis, que la situación patológica de la trabajadora es tributaria del grado de absoluta debido a los graves problemas de salud mental que presenta, que le restan capacidad para ejecutar en condiciones adecuadas cualquier trabajo retribuido. Por su parte la Entidad Gestora recurrente en el motivo tendente al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, sosteniendo su representación letrada que con el cuadro patológico que se declara probado en la sentencia de instancia, la demandante no está incursa en el grado de incapacidad permanente total reconocido en la misma.
Se trata por lo tanto de determinar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que por ella se reclama, o cuando menos en el grado de incapacidad permanente total que le ha sido reconocido en la sentencia de instancia.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194. 1 c) y 5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésimo sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b), 2 y 4, de la referida Ley General de la Seguridad Social, considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se pongan en relación las secuelas con la actividad del asegurado.
Pues bien, permaneciendo inalterado el relato fáctico que se contiene en la sentencia de instancia, incluidos en el mismo los datos que figuran emplazados dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia, y que es del que necesariamente ha de partir la Sala, no cabe considerar que en el presente caso se haya incurrido por la sentencia de instancia en ninguna de las infracciones normativas denunciadas, pues con los datos que figuran en la misma se ha de concluir que el cuadro que afecta a la trabajadora demandante - crisis de ansiedad en relación a la incorporación laboral, trastorno adaptativo, trastorno de ansiedad fóbica y problemas relacionados con el empleo - realmente le contraindica el desempeño de las fundamentales labores de su profesión habitual como médico de familia en centro de salud, por tratarse la misma de una actividad que conlleva altos y grandes requerimientos de responsabilidad y de carga mental, al precisar dicha profesión, y así se recoge en la guía de valoración profesional del INSS, el más alto nivel en cuanto a exigencia de comunicación, de atención al público, de toma de decisiones, de atención/concentración y de apremio, pero sin que sea posible considerar que dicho cuadro le venga a ocasionar una inhabilidad para el desempeño de todo tipo de trabajo, teniendo en cuenta que no está acreditado que su capacidad intelectiva, volitiva y cognitiva se encuentre gravemente afectada y alterada, y por lo tanto que su situación psíquica tenga la entidad precisa para hacerla tributaria del superior grado de invalidez por ella pretendido.
En efecto su alteración mental se encuentra en clara relación con el desempeño de su actividad de médico, que es la que desencadena, por sus exigencias, la sintomatología de gran ansiedad que padece al sentirse la trabajadora incapaz de afrontar y cumplir las mismas, resultando en tal sentido reflejada la conexión que existe de la situación con su actividad laboral como médico tanto en el informe de Salud Mental de 23 de noviembre de 2018 (folios 54 y 55), como en el informe de vigilancia de la salud del Servicio de Prevención del Hospital San Agustín de 21 de diciembre de 2018 (folios 49 y 50), a los que el juzgador de instancia se refiere en la fundamentación jurídica de la sentencia y que le han servido de apoyo para formar su convicción, y de los que claramente resulta que la demandante no puede asumir las exigencias de sus tareas como médico, la cual precisa de una capacidad psicofísica plena para poder hacer frente a la comunicación interpersonal y a las distintas situaciones que se presentan en la prestación de la asistencia sanitaria con las exigencias de concentración y resolución con decisiones a tomar incluso con apremio, que en realidad no reúne la demandante. Por otro lado ha de tenerse en cuenta que por el juzgador de instancia está reconocido que la patología de la actora se ha cronificado y agravado desde el anterior procedimiento judicial habido al que precisamente se refiere la representación de la entidad gestora en su recurso, así como que la demandante de hecho no ha podido trabajar prácticamente desde hace años por la patología psiquiátrica que le afecta, habiendo estado de baja por incapacidad temporal desde el mes de abril de 2015 a marzo de 2017, luego por otra baja desde el 16 de julio de 2018 hasta el 3 de diciembre de 2018 en que fue dada de alta con propuesta de incapacidad permanente, habiéndosele concedido un permiso sin sueldo desde el 10 de febrero de 2019 al 17 de junio de 2019, e iniciando nuevamente el 21 de junio de 2019 una baja por incapacidad temporal por crisis/ataque de pánico, bloqueo.
Lo expuesto determina que la sentencia de instancia sea confirmada en cuanto al grado de incapacidad permanente total que en ella ha sido reconocido a la demandante, lo que conlleva la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por una y otra parte litigantes.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones de la actora Dª Edurne y del codemandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a instancia de la primera contra el citado organismo recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
