Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 825/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 529/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 825/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100482
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1446
Núm. Roj: STSJ CLM 1446/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00825/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2018 0000829
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000529 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000271 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Guillerma
ABOGADO/A: JESUS JIMENEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S., MUTUA SOLIMAT
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIGUEL ANGEL MORA GOMEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: D./Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a dieciséis de Junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 825/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 529/19, sobre Invalidez , formalizado por la representación de
Guillerma , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en los autos número
271/18, siendo recurrido/s MUTUA SOLIMAT y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./
Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en los autos número 271/18, cuya parte dispositiva establece: «Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Dª. Guillerma , asistida del Letrado D. Jesús Jiménez García contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y frente a la Mutua Solimat, asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Mora Gómez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos formulados de contrario.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- La actora, Dª. Guillerma , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada al RGSS con nº de afiliación NUM001 , con profesión habitual de administrativa, interesó el reconocimiento de incapacidad permanente mediante solicitud formulada a su instancia.
SEGUNDO.- En informe médico del Médico Inspector de fecha 15 de diciembre de 2017, obrante al folio 55 a 57 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge, entre otros particulares: CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS 1) CARCINOMA GASTRICO RESECADO (12/15) LIBRE DE ENERMEDAD 2) EPISODIO DEPRESIVO DE ORIGEN MULTIFACTORIAL EN REMISION TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASITENCIA AL ENFERMO S ONCOLOGIA MEDICA CHUA: SEGUIMIENTO DESDE 2015. ULTIMO CONTROL 16.11.17 S CIRUGIA CHUA GASTRECTOMIA TOTAL CON LINFADENECTOMIA Y CRECONSTRUCCION EN Y DE ROUX._.
S. PSICOLOGIA CHUYA S PSIQUIATRIA H. HELLIN. VALORADA EN 8 Y 9/17._ ALTA 19,10,17 S PSICOLOGIA HOSPITAL DE HELLIN. ALTA EVOLUCION FAVORABLE TRAS CIRUGIA HACE 2 AÑOS LIBRE DE ENFERMEDAD PRESENTA METERISMO Y DISTENSION ABSOMINAL_SECUNDARIA A CIRUGIA._ RETORNO INTESTINA NORMAL VIDA ACTIVA POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS TTO MEDICO: VITAMINA D12. D3; MOTILIUM LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES PATOLOGIA ONCOLOGICA GASTRICA QUE TRAS CIRUGIA Y TTO QT LIBRE DE ENFERMEDAD EN LA ACTUALIDAD CONCLUSIONES PATOLOGIA NEOPLASICA GASTRICA INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE CON POSTERIOR TTO QT._ LIBRE DE ENFERMEDAD EN LOS DIFERENTES CONTROLES POR ONCOLOGIA REALIZADOS (ULTIMO 16,11,17) PRESENTA SINTOMAS LEVES SECUNDARIOS A CIRUGIA NO CONSTITUTIVOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE Por el EVI, dicta dictamen propuesta en fecha 26 de diciembre de 2017, (folio 59 del expediente), que damos por íntegramente reproducido, por el que se propone al Director Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. ALTERACIONES FUNCIONALES NO CONDICIONANTES DE IP.
TERCERO.- El director Provincial de INSS dicta resolución con fecha de 27 de diciembre de 2017 por la que deniega la concesión de la presentación de incapacidad permanente (folio 12 del expediente administrativo), por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
La parte actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 20 de febrero de 2018 (folio 60 a 63 del expediente) que damos por reproducido.
A la vista de los informes presentados con la reclamación previa se emite dictamen propuesta por el EVI de fecha 22 de febrero de 2018 donde se propone la ratificación de la calificación relativa a la incapacidad permanente solicitada (folio 64 del expediente), criterio fue acogido favorablemente por el Director Provincial tal como consta en el mismo documento.
Por el Director Provincial se emite resolución de fecha 14 de marzo de 2018 por el que se acuerda desestimar la reclamación previa formulada por la actora, por no desvirtuar la resolución impugnada, agotando la vía administrativa.
CUARTO.- Se da por reproducido el contenido de la documentación aportada por la Mutua Solimat, acreditativa de que la actora está prestando servicio a la fecha de la celebración de la vista.
QUINTO.- Se dan por reproducido el contenido del informe emitido por el Dr. Romeo en el que se concluye que la actora fue diagnosticada de adenocarcinoma gástrico, desnutrición y trastorno depresivo, por lo que ha requiriendo tratamiento farmacológico, quirúrgico y quimioterapia, considerando que la paciente padece secuelas derivadas de la intervención, con alteración del ritmo intestinal que exige reposo después de las comidas, disnea y fatiga frecuente, por lo que dichas dolencias le exigen que realice al día varias comidas y efectué reposo después de las mismas, asociando al cuadro disnea y fatiga, con tal cuadro clínico Dª.
Guillerma se halla imposibilitada para realizar con profesionalidad y eficacia todo tipo de tareas incluso sedentarias y livianas que pudieran ser.
SEXTO.- Que la actora tiene sensación de digestión pesada, con excesiva flatulencia que le generaba una situación de negatividad y ansiedad en su estado emocional, esencialmente al tener que prestar trabajo de cara al público, que debe ponerse en relación con el contenido del informe que obra al folio 54 del expediente administrativo donde se recoge el diagnóstico de episodio depresivo de origen multifactorial en remisión. (Se da por reproducida la declaración de los Doctores Dª Susana y D. Teodulfo ).
Igualmente se dan por reproducidos los informes del servicio de oncología médica que se aportan en el ramo de prueba de la parte actora, con especial relevancia en cuanto al último de ellos emitido en fecha 20/11/2018.
SÉPTIMO.- La base reguladora, en caso de estimación, sería de 1811'05 euros, siendo la fecha de efectos el 26/12/2017, sin perjuicio de la incompatibilidad de la prestación con el desarrollo efectivo del trabajo que está desarrollando. »
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Guillerma , elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 de Albacete dictó sentencia de 28-12-18 por la que, desestimando la demanda, confirmaba al criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra c/, y un último motivo destinado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: Como acabamos de indicar, el recurso que ahora resolvemos contiene dos motivos de revisión fáctica.
A.- En el primero de ellos se solicita la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que al momento de celebración del acto del juicio en la instancia, la demandante se encontraba en situación de incapacidad laboral, designando a tal efecto documentos que se quieren incorporar en esta alzada al amparo del art. 233 de la LRJS, consistentes en resolución del INSS de 13-12-18 que se eleva a definitiva el alta médica de 4-12-18, manifestación de disconformidad de la interesada de 5-12-18, decreto por el que se admitía a trámite la impugnación del alta, solicitud de expedición de baja médica por recaída, y una pretendida comunicación de concesión de prórroga de IT.
No podemos estimar tal pretensión, en cuanto no puede admitirse la documental propuesta para su incorporación, al no ser de las previstas en el art 233 de la LRJS. Como es bien sabido, en dicho precepto se permite la admisión de nueva documental en relación a ' alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'. Pero nada de ello ocurre en el caso que nos ocupa, en el que se quiere incorporar, con toda evidencia, documentos de fecha posterior al acto del juicio, que tienen por objeto poner de manifiesto incidencias posteriores al indicado momento preclusivo, que determina de manera irremisible, el límite temporal para tener en cuenta el estado de la interesada que puede considerarse por el juzgador de instancia. Admitir otra posibilidad, implicaría que se permitiera valorar la situación, incluido el estado del paciente, hasta el mismo momento de dictarse la sentencia que decide el recurso, opción que resulta completamente extralimitada e inasumible.
Lo anterior no significa que no pudiera alterarse el hecho probado en cuestión, si en efecto el juzgador de instancia hubiera incurrido en algún error en el extremo referenciado, esto es, si la interesada estaba o no prestando servicios al momento de celebración del acto del juicio. Pero para ello hubiera bastado con designar los documentos de la mutua en los que se funda la convicción de la instancia, tal como se explica en el propio ordinal combatido, y explicitar de qué modo se habían interpretado indebidamente. Por el contrario, la parte ha prescindido por completo de tal posibilidad, y por ello ha privado a esta Sala de la manera más natural de examinar la fuente de la convicción de instancia, y su correlación o falta de correlación con la realidad. En consecuencia, el motivo debe ser necesariamente desestimado.
B.- En el segundo motivo de igual naturaleza, se solicita la modificación del ordinal sexto de la sentencia de instancia, con objeto de transcribir parte del contenido del informe del servicio de oncología médica de fecha 20-11-18 aportado por la parte actora que ya se da por reproducido en la sentencia de instancia.
Esta sola circunstancia hace inútil la pretensión ejercitada que por ello debería ser desestimada sin más, en cuanto un documento que se da por reproducido ya es enteramente accesible para la Sala. A pesar de ello conviene igualmente hacer notar que, acto seguido, el motivo se embarca en la consideración del propio informe, y de las que se califica como 'testificales' de médicos que viene tratando a la interesada, y que en cuanto contengan valoraciones deben tenerse como periciales, proponiendo en todo caso una valoración conjunta totalmente prohibida en un recurso extraordinario como el de suplicación que ahora resolvemos, de cognitio limitada. Por lo tanto, este segundo motivo debe ser igualmente desestimado.
TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 193 y ss de la vigente LGSS así como jurisprudencia que se cita, por entender que debió reconocerse a la demandante en situación de invalidez permanente absoluta, como se tenía solicitado en la instancia.
La valoración necesaria para la resolución del recurso motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada padece: 1) carcinoma gástrico resecado (12/15) libre de enfermedad y 2) episodio depresivo de origen multifactorial en remisión. De la anterior descripción se deriva que una y otra dolencia han tenido un evolución favorable y no presentan en este momento una entidad suficiente para interferir en la capacidad laboral, ni se objetiva por ello una clínica susceptible de interferir el rendimiento en el trabajo.
Es claro que la parte recurrente mantiene una discrepancia en este extremo, y en particular en las secuelas de los tratamientos, pero no podemos dar mayor virtualidad a sus afirmaciones que a las conclusiones alcanzadas en la instancia, en contacto objetivo, directo e imparcial con el conjunto de elementos de convicción disponibles, de las que se deriva que no pueda considerarse acreditadas limitaciones significativas. En particular, aunque pudiera admitirse como una hipótesis probable, que tras el tratamiento del carcinoma gástrico pudieran quedar como secuelas algún tipo de molestias por cierta alteración del ritmo intestinal, no consta por el contrario que tales eventuales manifestaciones sean de entidad suficiente como para interferir en la vida profesional, y por el contrario las mismas se califican en el reconocimiento del EVI como leves, en conclusión que ha sido asumida por el juzgador de instancia, que no ha entendido posible desvirtuarlas con la prueba pericial. Por lo demás, y como ya se hizo notar en la instancia, la interesada no pretende el reconocimiento de una invalidez permanente total, sino de la absoluta, preconizando con ello la completa abolición de la capacidad laboral, que es ciertamente de difícil apreciación en el caso concreto.
En fin, a la vista de todo lo dicho, la decisión de la instancia al ratificar el criterio administrativo, se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Guillerma contra la sentencia dictada el 28-12-18 por el juzgado de lo social nº 3 de Albacete, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS, la TGSS, y la Mutua Solimat, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0529 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
