Sentencia SOCIAL Nº 825/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 825/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 618/2022 de 07 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MARIA OFELIA

Nº de sentencia: 825/2022

Núm. Cendoj: 28079340032022100882

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12882

Núm. Roj: STSJ M 12882:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0007028

Procedimiento Recurso de Suplicación 618/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 158/2021

Materia: Despido

Sentencia número: 825/2022-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a siete de octubre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 618/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JORGE SARAZA GRANADOS en nombre y representación de SELIGRAT DE AUTOMOCION SL y otros 4, contra la sentencia de fecha 14/09/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 158/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Erasmo frente a SELIGRAT DE AUTOMOCION SL, CORPORACION SELIGRAT XXI SL, AUTOS SELIKAR SL, SELITRAC MOTOR SLU y MOTOR LEYVA S.L., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.-El demandante venía prestando sus servicios para la empresa

demandada MOTOR LEYVA S.L., desde el dia 18 de octubre de 1999 con la

categoría de gerente (folios 11 a 21 y folios 276 a 280 de los autos), percibiendo un

salario de 64.400 euros anuales, con prorrateo de pagas extraordinarias (folios 282

a 299 de los autos).

SEGUNDO.La empresa MOTOR LEYVA procedió al despido del demandante en

fecha 22 de diciembre de 2020, mediante carta de despido enviada por burofax en

la citada fecha 22 de diciembre de 2020 (folios 389 a 412 de los autos, y

declaración de la testigo Dª Tamara), con efectos de 22 de diciembre de

2020. Dicha carta se da por íntegramente reproducida.

TERCERO.El demandante no ostenta ni han ostentado en el año anterior al

despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.Es aplicable el convenio colectivo del sector de industria, servicios e

instalaciones del metal, de la comunidad de Madrid (BOCM de 14-2-2019).

QUINTO.El trabajador demandante presentó papeleta de conciliación ante el

SMAC, con anterioridad a la presentación de su demanda, (Folios 9 y 10 de los autos).'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Erasmo contra la empresa demandada MOTOR LEYVA, S.L., DEBO¡ DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido del demandante efectuado el dia 22-12- 2020, con efectos de ese día, condenando a la mencionada empresa a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación en la cantidad de 46.933,04 euros, hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, salvo que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este juzgado, opte por abonarle la indemnización de 127.035,62 euros, con la advertencia de que, en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta frente a SELIGRAT DE AUTOMOCIÓN

S.A., CORPORACIÓN SELIGRAT XXI, S.L., SELITRACT MOTOR S.L., y AUTOS SELIKAR, S.L.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SELIGRAT DE AUTOMOCION SL, CORPORACION SELIGRAT XXI SL, AUTOS SELIKAR SL, SELITRAC MOTOR SLU y MOTOR LEYVA S.L., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/05/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/10/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Se formaliza recurso de suplicación por la empresa al amparo del art. 193 a) b) y c) LRJS.

El art. 193 de la citada norma procesal especifica el objeto que podrá tener cada uno de los motivos; y en concreto, el apartado a) tiene por objeto 'reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento, que haya producido indefensión'; el apartado b) del precepto se refiere a la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y el apartado c) hace referencia al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Así las cosas, la Sala que conoce del citado recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso ( STS 23-11-00

.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 a) LRJS, solicita la nulidad de la sentencia desde el momento de dictarse la misma, alega vulneración del derecho a la tutela efectiva y el principio de seguridad jurídica. Invoca el art. 9.3 CE sobre la seguridad jurídica, el art. 120.3 CE y 218.3 LEC y 97.2 LRJS sobre que las sentencias deben ser motivadas y la consignación de los hechos probados y art. 238.3 LOPJ sobre nulidad de los actos procesales y art. 24 CE sobre la tutela judicial efectiva e invoca distintas sentencias del TS.

Respecto a la nulidad de actuaciones se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, en sintonía con la doctrina que sobre tal cuestión viene manteniendo el Tribunal Constitucional y lo ha hecho, entre otras en sentencia de 24 de septiembre de 2012 o en la de 9-de marzo de 2015, en el sentido siguiente:

'El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04 (RJ 2004, 2580), Rcud. 3221/02 y de 3/10/06 (RJ 2006, 8018), Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) 'Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 (RTC 1989, 43) ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales'.

Así pues, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión

Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin ( SSTS de 18-6-2001 ( RJ 2001, 6311 ) (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 ( RJ 2004, 258 ) (Rec.- 4/2002 ), entre otras.

Y dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en todo caso, se exige que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones

Alega que la prueba ha sido interpretada de manera arbitraria e ilógica y no fundada vulnerando el principio de presunción de inocencia , y se escapa a la reglas de la sana critica , señala que la sentencia que condena debe tener una mínima actividad probatoria , señala que para ser declarado improcedente el despido debe descartarse toda la prueba aportada por la empresa y no lo fundamenta , no se cita la prueba de la empresa y si la de la otra parte , no recoge en los hechos probados nada relacionado con la prueba de cualquiera de las partes . no contiene hechos probados destinado a la prueba respecto a los incumplimientos alegados , a pesar de la prueba documental y la testifical practicada .Sostiene que aporto prueba que acreditan los hechos imputados en la carta de despido, que no se refleja nada en la sentencia de los documentos aportados por la empresa y si se refleja los documentos aportados por el demandante y que la sentencia se equivoca al citar documentos e interpretarlos y señala fechas erróneas y que respecto a algunos de los documentos a los que se refiere la sentencia no prueban lo que refleja la sentencia . -que no se incluye en la sentencia ninguna valoración de la prueba documental aportada por la empresa, ni el resultado de la prueba testifical.

Tenemos que tener en cuenta que la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye '... el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos...' ( STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que '... no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre ) ...'

Estamos ante un despido disciplinario y corresponde a la empresa acreditar los hechos imputados en la carta de despido , en la sentencia no puede redactarse los hechos probados en sentido negativo ('no se considera probado'), sino en términos afirmativos, de ahí que sea en la fundamentación jurídica donde señala porque no considera probado las imputaciones de la carta de despido señalando el documento en el que se basa , en el fundamento jurídico tercero señala porque no han quedado probado los incumplimientos alegados por la demandada.

Señala que la sentencia no está motivada concurriendo insuficiencia de hechos probados.

Las discrepancias con los hechos que no se consideraron probados por el Juzgador a quo o la modificación de hechos probados, se deben canalizar por la recurrente por la vía del art.193.b) LRJS, que era el cauce idóneo para ello.

La sentencia está motivada en los dos primeros fundamentos jurídicos señala los motivos por los que desestima determinadas pretensiones de la parte actora y en el fundamento jurídico tercero, los motivos por los que considera el despido improcedente. La motivación no es arbitraria, el hecho que no se estimen las alegaciones del recurrente respecto a la procedencia del despido no convierte a la sentencia en arbitraria.

Se desestima el motivo

TERCERO.-Al amparo del art. 193 b) LRJS, solicita la adicción de cinco nuevos hechos probados .

Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001

Al respecto conviene recordar con carácter previo al análisis de cada una de estas peticiones, que la jurisprudencia existente en materia de revisión fáctica, expuesta en la sentencia del TS de fecha 2-3-16 (rec. 153/2015) y las muchas que allí se citan, donde se expresa que existe una jurisprudencia consolidada por la que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado- , lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba porque ello implicaría negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica -lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes- .

Solicita la adicción del siguiente hecho:''En la empresa existen procesos de automatriculación de vehículos por diversos motivos, que siempre deben estar autorizados expresamente por la Dirección General de la empresa por el impacto económico que supone.

El actor, desoyendo la práctica habitual de la empresa y el sector, y en particular las instrucciones emanadas de la Dirección de la Compañía, procedió en el mes de febrero de 2020 a realizar una serie de automatriculaciones por importe de unos 400.000 €. Esos vehículos automatriculados provocan además una depreciación de los mismos puesto que ya no se pueden vender como nuevos a estrenar.'

Tiene por finalidad acreditar la existencia de auto matriculaciones autorizadas por el actor y no autorizadas por la empresa con un coste de 400.000 euros .Se basa en documentos 15 folios 340 a 345 y doc, 16 folio 347 a 349.

Solicita la adicción como hecho probado nuevo :''En la empresa existe cierta normativa interna y protocolos de actuación para el cumplimiento de los empleados en cuanto a vehículos automatriculados, vehículos en stock y otros gestión de facturas y relaciones con proveedores, entre otros aspectos relacionados.

Bajo el mandato, control y supervisión del actor se mantuvieron diversos vehículos, citados y por reproducidos en la cara de despido (documento nº 25 de la demandada empleadora), que estuvieron un periodo superior al previsto y establecido por la empresa.'

Tiene por objeto acreditar que el actor incumplió los protocolos existentes en cuanto al mantenimiento de vehículos en stock.

Se basa en que los datos se reflejan en la carta de despido y en el documento 17 folios 351 a 355, consistente en correo de 3.11.2020, remitiendo listado con los vehículos en stock de la marca Peugeot que proviene de auto matriculación .Señala la existencia de facturas pasadas al cobro sin proceder, retraso en el pago de facturas a proveedores, se basa en doc. 19 folio 373 y 374 doc, 20 folio 376 y 377 y 21 folio 379 tiene por finalidad acreditar los incumplimientos imputados en la carta de despido

Solicita la adicción del siguiente hecho:''El actor, como máximo responsable del centro de trabajo / concesionario de la empresa ha cometido diversos incumplimientos por inobservancia de las instrucciones de la empresa y de los protocolos establecidos, que han provocado pérdidas en la Compañía por diversos motivos:

- por mantener un elevado stock de vehículos en periodos superiores a 180 días, lo que ha provocado una depreciación de los mismos por importe de -138.284,19 € en el valor de los mismos

- por no supervisar la facturación interna por mano de obra en curso, en relación con las facturas que no se pueden pasar al cobro a clientes por falta de cumplimiento de los protocolos internos establecidos, la falta de control sobre los contratos con clientes y otros aspectos. Lo que ha arrojado una pérdida de 4.765 €

- por no supervisar, coordinar y controlar los contratos de vehículos de sustitución con clientes que, al estar incompletos, no se ha podido reclamar su cumplimiento, pasar facturas al cobro, siniestros o multas.'

Lo justifica para acreditar los incumplimientos relativos a la falta de seguimiento de procesos internos, seguimiento de vehículos en stock, validación y control de facturación, falta de seguimiento de los contratos de vehículos de sustituciones con clientes.

Se basa en documentos. 25 folio 390 a 409 y doc. 18 folio 357 a 371.

Solicita la adicción del siguiente hecho nuevo:''Como consecuencia de la actuación del actor como máximo responsable del concesionario Peugeot de la empresa, liderando y coordinando todos los departamentos y revisando y ejecutando toda las decisiones que se toman en el mismo, dicha marca principal remitió diversas comunicaciones a la Compañía advirtiendo de que tenían que cambiar el rumbo por los malos resultados cosechados. De lo contrario la empresa corría el riesgo de perder la concesión si continuaba en esa línea.

El actor no cumplía con sus objetivos anuales marcados por la empresa y Peugeot España, lo que provocó también las comunicaciones referidas.'

Tiene por finalidad acreditar las comunicaciones remitidas por Peugot amenazando con quitar la concesión y se basa en los documentos obrantes 8 a 14, folios 319 a 338, al entender que acreditan los incumplimientos y la sentencia no los incluye.

Solicita la adicción de un hecho nuevo del siguiente contenido: ''A principios del año 2020 se decide el cierre del centro dedicado a la exposición de venta de vehículos nuevos de la marca Peugeot y venta de vehículos de ocasión situado en la C/ Galileo (Madrid), liderado hasta esa fecha por el actor, debido a la baja rentabilidad y resultados del mismo.'

Fundamenta la petición para acreditar el cierre del centro, debido a la baja rentabilidad del mismo, el demandante no discute el cierre y si su responsabilidad en el mismo.

La recurrente se basa en prueba documental ya valorada por el Magistrado en unión del resto de la prueba practicada, se remite a certificados emitidos por la propia empresa así documentos 15, 16,22, , a la carta de despido,( que no puede servir para acreditar que los incumplimientos se han producido) documento 25 y en distintos correos a copias de unos contratos y a burofax enviados por Peugeot , de los que no puede concluirse los hechos que la parte recurrente quiere que se declaren probados ni el error del magistrado en la valoración de la prueba Se basa en la misma prueba documental que ya ha examinado el juez, el juez ha examinado estos documentos y los aportados por la parte actora y es al magistrado al que le incumbe la valoración de la prueba y no se constata un error evidente que permite modificar la valoración realizada por el juez.

Constan en la fundamentación jurídica con valor de hechos probados los documentos aportados por el actor a los que el juez ha dado validez para no tener por acreditado los hechos imputados.

Los documentos invocados por la recurrente ya han sido examinados por el juez y no se evidencia error evidente y no puede declarase los hechos probados cuya adicción solicita.

De los documentos invocados por el recurrente para la adicción de los hechos probados no se evidencia error en el juzgador por el hecho de dar mayor credibilidad un documento que a otro, porque la valoración le incumbe al magistrado.

Procede desestimar el motivo y la adicción de los nuevos hechos probados.

CUARTO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS alegan infracción de los arts. 54.2 apartado b)d)e) , art.55 y 56 ET y art. 57 apartado c) g) y l) del convenio colectivo de la industria ,servicios e instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid , considera que el actor ha cometido múltiples incumplimientos , entre otros los que han causado un impacto en las cuentas de 400.000 euros , perdidas por la depreciación de los vehículos , por la facturación interna que no ha podido repercutir en los clientes , ha sufrido reproches del concesionario , alega la conducta contraria a la buena fe contractual y a los deberes del trabajador para con la empresa la trasgresión de la buena fe contractual, desobediencia y todos los incumplimientos imputados.

El despido disciplinario para calificarse de procedente exige que se produzcan incumplimientos contractuales graves y culpables, esto es que sean imputables al actor.

Los hechos imputados deben acreditarse por la empresa En cuanto a la causa de despido que contempla el Art. 54.2.d ET ( RCL 1995, 997 ) , la Sala Cuarta del TS ha establecido los siguientes criterios ( S 19/07/10, Rec. 2.643/09 (RJ 2010, 7126) ): 1) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.2) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.

3) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.

4) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

5) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

6) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

7) También cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo 'articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador'. Por ello, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27/01/04 (Rec. 2233/2003 ) (RJ 2004, 1500) el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto.

No ha prosperado la revisión de los hechos probados y por tanto debemos estar a la valoración realizada por el magistrado en la sentencia y no estando acreditado los incumplimientos imputados en la carta de despido el recurso no puede ser estimado

Se desestima el motivo y el recurso .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. JORGE SARAZA GRANADOS en nombre y representación de SELIGRAT DE AUTOMOCION SL y otros 4, contra la sentencia de fecha 14/09/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 158/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Erasmo frente a SELIGRAT DE AUTOMOCION SL, CORPORACION SELIGRAT XXI SL, AUTOS SELIKAR SL, SELITRAC MOTOR SLU y MOTOR LEYVA S.L., en reclamación por Despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se condena en costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en cuantía de 500 Euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0618-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000- 00-0618-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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