Última revisión
22/11/2007
Sentencia Social Nº 8250/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 443/2005 de 22 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 8250/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108177
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13460
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0012134
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 22 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8250/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Francisco y Mutua Fremap frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 332/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Galler Textiles, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Mutua Universal - Mugenat-. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Francisco , así como las de Mutua FREMAP, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, GALLER TEXTILES, S.A, Y MUTUA UNIVERSAL, sobre Incapacidad Permanente y determinación de contingencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones declarativas y de condena deducidas en su contra, confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- Don Francisco , nacido en fecha 12/03/1956, con DNI NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y se encuentra en situación de alta. Se le extendió la baja médica por contingencias profesionales en fecha 25/02/2003, constante relación laboral con la demandada GALLERTEXTlLES;-S.A., siendo dado de alta médica en fecha de 18/07/2004. (folio nº250).
2.- GALLER TEXTILES, S.A tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con MUTUA FREMAP, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.
3.- GALLER TEXTILES, S.A tuvo cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional con MUTUA UNIVERSAL hasta el 31 de Enero de 2003, fecha en la que la Mutua cesó en la cobertura.
4.- En fecha de 13/01/2005 se recibió en el INSS escrito de iniciación de actuaciones presentado por MUTUA FREMAP, que fue comunicado a las partes Interesadas Tramitado el correspondiente expediente administrativo,, fue reconocido medicamente el trabajador, emitiendose dictamen por la UVAMI en fecha de 28/10/2004 con el siguiente resultado "Limitación de la movilidad global del dedo pulgar en menos del 50%" Fue dictada Resolucion por la Direccion Provincial del INSS, con fecha 1/02/2005 por la que se declaraba la existencia en el actor de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho a la percepción de una indemnización, a tanto alzado y por una sola vez, de 973,64 ?, y de cuyo pago es responsable FREMAP. (folio nº237-238)
5.- Contra dicha Resolución fue interpuesta las oportunas reclamaciones en Via Previa, tanto por el trabajador como por la Mutua, que fueron desestimadas por resolución de fecha 22 de Abril de 2005. (folios nº266-267).
6.- La profesión habitual del actor es la de TINTES TEXTIL. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.766,90 ? .
7.- El Noviembre de 2002 el actor inició proceso de incapacidad temporal .derivado de accidente de trabajo como consecuencia de haber sufrido una luxación de la articulación acromioclvavicular, del que fue dado de alta en fecha 24 de Diciembre de 2002 por curación y sin secuelas. (folios nº190, 226-ss).
8.- Las lesiones que padece el actor y que derivan de su actividad profesional son las siguientes: Omalgia derecha tras práctica de acromioplastia, con limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro derecho en menos de un 50%, y. dolor en ambos pulgares de predominio izquierdo con limitación de la movilidad global del pulgar izquierdo en menos del 50%, siendo la movilidad normal en el pulgar de la mano derecha. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación: a) Francisco , que fue impugnado por Mutua Fremap y Mutua Universal-Mugenat; y b) Mutua Fremap, que fue impugnado por Francisco ; elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó las demandas formuladas por D. Francisco sobre incapacidad permanente y de la Mutua Fremap sobre determinación de la contingencia, interponen tanto D. Francisco , como la Mutua Fremap sendos recursos de suplicación. Se abordará en primer lugar el recurso presentado por el beneficiario, y posteriormente el planteado por la entidad colaboradora.
D. Francisco presenta recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado sexto, al que propone la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso de suplicación, en el sentido de que se describa el profesiograma del actor, y basándose en los documentos obrantes en autos y foliados con los número 197 a 200, 186 y 215. A juicio de la recurrente la modificación es trascendente en la medida que de no consignarse la categoría del actor y el contenido de su profesiograma, se podría incurrir en un error en la apreciación de la prueba, al imponerse relacionar las patologías que padece con su profesión habitual.
En segundo lugar pretende la adición de un nuevo hecho probado, en los términos que constan en el escrito de interposición del recurso, que recogería, a juicio de la recurrente las dolencias que realmente padece el actor, y que le impedirían el desempeño de su profesión habitual. Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 188, 206 y 219.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
Respecto de la primera pretensión (relativa a la adición de la categoría profesional del actor y las características de su profesión), cabe decir que la categoría profesional esta recogida en el hecho probado impugnado, y concuerda con la que se fijó en la resolución del INSS y en el propio hecho primero de la demanda. Por otra parte, el profesiograma laboral no se planteó como objeto de debate, y ni siquiera fue objeto de alegación en vía administrativa ni en la propia demanda..
Respecto de la segunda modificación, las lesiones que han sido declarados probadas lo han sido en base a la correcta valoración conjunta de la prueba practicada por el juzgador de instancia, consistente en expediente administrativo, documental y periciales médicas valoradas conforme a la sana crítica, siendo lo suficientemente preciso como para vincular dichas patologías al grado de incapacidad permanente oportuno. Las patologías de epilepsia y las dolencias osteoarituclares descritas en el relato fáctico, son de carácter degenerativo y sin ningún tipo de relación con la etiología profesional, y por tanto, no fueron alegadas ni valoradas en vía administrativa, y ello sin perjuicio de que el expediente administrativo se tramitó exclusivamente por las lesiones derivadas de la baja de 25-02-03, valorando la UVAMI las patologías consecuencia de aquella baja.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta D. Francisco el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente denuncia la infracción de los artículos 137.4 y 137.3 de la LGSS, ya que las patologías que padece el actor serían tributarias de una incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial para su profesión habitual. Señala igualmente que la sentencia de instancia vulneraría la jurisprudencia sentada en el caso de coincidencia de secuelas invalidantes procedentes de diversas etiologías, y ello porque el juzgador de instancia se centró en valorar sólo las dolencias derivadas de accidente de trabajo.
El motivo no puede prosperar. El artículo 137.4 de la LGSS (en la redacción conservada en virtud de lo que establece la Disposición Transitoria 5ª bis), establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 11-11-86, 9-11-87, 6-2-1987, 6-11-1987, 28-12-88, y sentencias de esta Sala de 25-3-91, 13-3-95, y 15-9-95 , entre otras).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21-1-1988 ). Por lo demás, debe entenderse por "profesión habitual", no un determinado puesto de trabajo, "sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" y es que conforme a la STS de 17-1-1989 : "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un "puesto de trabajo" en determinada empresa, sin son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento.
Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado. A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual.
Según esta Sala, la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial, concurre no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta al mismo la realización de determinadas tareas como consecuencias de las lesiones (sentencia de 4-9-2000 y de 29-10-1999 entre otras). Una constante y reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencias de esta Sala de 1-12-2000 , señala que la incapacidad permanente en grado de parcial queda delimitada, por un lado, porque las secuelas no impidan el desempeño de todas las fundamentales tareas de la profesión habitual y por otro, porque la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje legalmente previsto. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, desde un punto de vista objetivo, clara, más dificultades presenta el segundo elemento definidor, porque deben tenerse en cuenta factores cuantitativos y cualitativos, por lo que no cabe establecer, en general, una pauta de guía que sirva en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno por uno, a fin de determinar , sin con certeza, se acredita la disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y la profesión.
Conforme a la anterior doctrina, en el presente caso, dadas las dolencias padecidas, que fueron determinadas mediante la apreciación de los informes médicos obrantes en autos y de la prueba pericial practicada por el juzgador de instancia, se ha de concluir que no ha quedado acreditado que las lesiones de la parte actora sean constitutivas de una incapacidad permanente ni total ni parcial para su profesión habitual.
El trabajador presenta una patología consistente en una omalgia derecha con limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro derecho en menos del 50%, y dolor en ambos pulgares, de predominio izquierdo con limitación de la movilidad global del pulgar izquierdo en menos del 50%, siendo la movilidad en el pulgar derecho de normal. Desde esta perspectiva no se ha desvirtuado el informe de la UVAMI con relación a las secuelas que presenta el actor, las cuales no generan en él una limitación para la realización las funciones esenciales de su profesión en más de un 33% ya que se trata de la movilidad en los últimos grados del hombro, con una leve limitación de fuerza. Si a ello añadimos que la limitación el pulgar izquierdo es una limitación de menos del 50% en paciente diestro, no cabe sino confirmar lo acordado en la resolución administrativa.El resto de patologías citadas por el trabajador, ninguna relación tienen con la etiología profesional y se trata de patologías derivadas de enfermedad común de tipo degenerativo o ajeno al ámbito profesional.
TERCERO.- La Mutua Fremap presenta recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En primer lugar pretende la modificación del hecho probado primero en el sentido de hacer constar que la baja médica fue expedida por "enfermedad profesional", que toda la tramitación médica prestada lo fue como consecuencia de "enfermedad profesional", y que dicha etiología fue reconocida por la UVAMI en el reconocimiento 28-10-2004. Se ampara para ello en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 210, 245 y 295-298. En segundo lugar pretende la modificación del hecho probado cuarto, en base a las mismas pruebas documentales, en el sentido de precisar que la Mutua Fremap inició actuaciones sobre enfermedad profesional.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
En el caso de autos quedó demostrado que la patología del actor derivaba de accidente de trabajo, y no de enfermedad profesional, ya que las patologías que presenta el actor en hombro derecho y pulgar izquierdo no encuentran su correcto encaje en el cuadro de enfermedades profesionales. Se trata de una omalgia derecha con déficit de la movilidad de la articulación del hombro en menos de un 50%. Una cosa es que la patología sea de tipo degenerativo y por tanto difícilmente se haya podido ocasionar como consecuencia de un traumatismo o sobreesfuerzo, y otra que tenga encaje en el cuadro de enfermedades profesionales, el cual no admite interpretaciones flexibles o abiertas. La patología del trabajador encaja en el supuesto previsto en el artículo 115.2.e) de la LGSS , ya que se trata de una enfermedad que contrajo el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, pero que no puede incluirse como enfermedad profesional, al no encajar en el listado reglamentario.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la Mutua Fremap el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 116.1 de la LGSS en relación con el RD 1995/1978 , dado que el cuadro patológico que padece el actor se produjo como consecuencia de trabajos repetitivos derivados de su profesión habitual, estando en presencia de una fatiga de las vainas tendinosas y de los tejidos peritendinosos contemplado en el punto 6.b) del RD 1995/1978. Pese a que el INSS fundamentó su resolución en el informe de la UVAMI de 28- 10-2004, prescindió en cambio de la etiología de enfermedad profesional que se hizo constar en él.
El motivo no puede prosperar. El artículo 115 del TRLGSS considera accidente de trabajo "Toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". El punto 2 determina que tendrán la consideración de accidente de trabajo: e) "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". Y según el apartado f) tendrán la consideración de accidentes de trabajo "las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. A mayor abundamiento, el artículo 115.3 establece que: "se presumirá, salvo prueba con contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo, las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo".
Por su parte, el artículo 116.1 del mismo texto legal, conforma el concepto de enfermedad profesional señalando que "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional". El cuadro de enfermedades vigente en el momento de iniciarse las presentes actuaciones venía detallado en el Real Decreto 1995/1978. Finalmente, el artículo 117 , bajo la rúbrica "Concepto de los accidentes no laborales y de las enfermedades comunes", señala que: "1.- Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 115, no tenga el carácter de accidente de trabajo. 2 .- Se considerará que constituye enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la consideración de accidentes de trabajo, ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116 ".
La STS de 25 de enero de 1991 , explica las diferencias entre la enfermedad profesional y el accidente de trabajo. Tienen en común tratarse de lesiones o detrimentos corporales que el trabajador sufre por razón de su trabajo, y por ello el concepto legal de accidente de trabajo, abarca también en el artículo 115 e) a las enfermedades profesionales que no están incluidas en el artículo siguiente. Sin embargo, aquel detrimento está diferenciado conceptualmente porque el accidente produce la lesión súbitamente, y la enfermedad profesional la ocasiona a través de un proceso patológico. Desde un punto de vista legal, la diferencia estriba en que hay determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que han sido objeto de un listado previo. El concepto, pues, que de la enfermedad profesional da el artículo 116 del TRLGSS no desvincula a ésta del accidente de trabajo, simplemente da una presunción a favor de su existencia cuando la enfermedad está catalogada y se contrae en una de las actividades previstas como causantes del riesgo. También ha insistido esta Sala en sentencias de 15-10-03 y de 22-03-04 , que no pueden efectuarse interpretaciones flexibles o abiertas de las enfermedades recogidas en el cuadro o listado de enfermedades profesionales, debiendo optarse por una interpretación rigurosa y restrictiva del cuadro de enfermedades profesionales, de modo que se deben abarcar sólo los supuestos expresamente regulados y descritos en la norma.
En el caso de autos, la patología del actor consiste en una enfermedad que contrajo con motivo de la realización de su trabajo, sin que esté incluida en el listado de enfermedades profesionales, que debe ser objeto de una interpretación restrictiva. Como decíamos anteriormente, la patología del trabajador encaja en el supuesto previsto en el artículo 115.2.e) de la LGSS , ya que se trata de una enfermedad que contrajo el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, pero que no puede incluirse como enfermedad profesional, al no encajar en el listado reglamentario.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Francisco y la Mutua Fremap contra la sentencia de 29 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona en los autos número 332/2005 seguidos a instancia de D. Francisco frente al INSS, la TGSS, Galler Textiles, S.A. Mutua Fremap y Mutua Universal, acumulados a los autos nº 443/2005, seguidos a instancia de Mutua Fremap contra D. Francisco , el INSS, la TGSS, Mutua Universal, y Galler Textiles, S.A., confirmando íntegramente la misma, y dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

