Sentencia Social Nº 8253/...re de 2007

Última revisión
22/11/2007

Sentencia Social Nº 8253/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 763/2005 de 22 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 8253/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108180

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13463


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0002711

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 22 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8253/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 20 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 763/2005 y siendo recurrido/a TGSS Girona, INSS Girona, Mutua Universal Mugenat y Municipal de Serveis. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestima la demanda interpuesta por Luis Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUNICIPAL DE SERVEIS y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión ejercitada y ello con todos los pronunciamientos favorables. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Luis Carlos , con NIF NUM000 ,nacido el día 24 de diciembre de 1968 y profesión habitual Peón Limpieza, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social. (Incontrovertido)

SEGUNDO.- El actor, de 37 años de edad, cuando prestaba sus servicios profesionales como peón de limpieza por cuenta de la empresa codemandada, sufrió un accidente de trabajo, padeciendo fractura de metacarpiano y de la base de la primera falange del 50 dedo de la mano derecha. (Folios 23 vuelto y 51)

TERCERO.- En virtud de sentencia dictada por la Sala Social del TSJ de Catalunya en fecha de 14/7/04 , se declaró al actor en situación de IPT por accidente de trabajo y ello sobre la base de las siguientes secuelas: dedo medio Anquilosis 2° articulación ITF, Índice Anquilosis articulación 2ª entre, Anular, anquilosis 2ª articulación ITF y ello con dificultad para hacer la grapa, disminución en todos los dedos afectados en flexión y extensión, dificultades para hacer el puño y coger objetos pequeños, pinza rudimentaria y falta de fuerza en el 2° dedo. (Folios 32-33).

CUARTO. - Instruido expediente administrativo al ser dado de alta médica, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social aprobando la propuesta de la CEI declaró al actor "afecto de lesiones permanentes no invalidantes" con derecho a percibir en concepto de indemnización la total cantidad de 1610 euros, como consecuencia de aplicar el baremo, según los siguientes epígrafes y cuantías.

Las lesiones que padece el actor, según le informe de la UVAMI y fundamento de la resolución que se impugna son: Fractura del metacarpiano y base de la primera falange del 5° dedo de la mano derecha

QUINTO. - Las secuelas que padece el actor son:

Fractura del metacarpiano y base de la primera falange del 5° dedo de la mano derecha.

(Pericial de ambas partes, informe del ICAM, informe del forense)

SEXTO. - La base reguladora para la Invalidez Permanente Parcial asciende a. la cantidad de 1430 euros, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos 16 de junio de 2005."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Mutua Universal (MUGENAT), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Luis Carlos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo -MUTUA MUGENAT- y la empresa MUNICIPAL DE SERVEIS, en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, se alza dicha parte demandante mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos y que ha sido impugnado por la Mutua MUGENAT. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Interesa la parte actora recurrente se añada al hecho probado segundo de la sentencia el párrafo del siguiente tenor descriptivo de las limitaciones funcionales de la mano derecha: "...Después de realizado el tratamiento, el paciente presenta un cuadro residual en dicha extremidad, consistente en rigidez interfalángica del mismo radio, en el cuarto dedo se aprecia una limitación en la flexión IFP e IFD con un arco de un 50% del total", a lo que no es posible acceder ya que, si ante conclusiones distintas, el Magistrado "a quo" al que corresponde valorar la prueba, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción con la apreciación de todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión fáctica que se impugna, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente de acuerdo con la doctrina legal, según la cual, ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisora, y en el presente caso el Informe del ICAM es claro en cuanto a la conclusión diagnostica que ofrece de las secuelas resultantes de la lesión padecida por el actor, sin que, además, el añadido que se postula merezca ser acogido por la intrascendencia de dichas secuelas a efectos de mutar el signo del Fallo de la Sentencia..

SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente el examen de la infracción de normas sustantivas denunciando como infringido por no aplicación el artículo 137 3 de la Ley General de Seguridad Social

El motivo no puede acogerse. La incapacidad permanente parcial la define el texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión del trabajador y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación de la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución del rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado según se dijo más arriba (STS de 17.01.89 ).

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión que llegara el Juez de instancia, pues el profesiograma laboral propio del actor puede desarrollarlo, aun cuando se estimara una cierta penosidad en su actividad. Del hecho que concurra esta circunstancia en el desempeño de alguna tarea de su profesión habitual no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. No basta, en consecuencia, su alegación sino que es precisa la concreción de qué tareas están limitadas, cual sea su significado en relación a la jornada de trabajo y, en definitiva, si ello repercute negativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido. En consecuencia, procede la desestimación, del motivo alegado, desestimando el Recurso de Suplicación en su totalidad con confirmación de la Sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Carlos contra la Sentencia, de fecha 20 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos 763/05 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo -MUTUA MUGENAT- y la empresa MUNICIPAL DE SERVEIS, en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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