Última revisión
12/11/2009
Sentencia Social Nº 8254/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 965/2008 de 12 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ FONS, DANIEL
Nº de sentencia: 8254/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108295
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13051
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0071070
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 12 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8254/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Narciso frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 6 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento nº 965/2008 y siendo recurridos Montajes y Reformas Yelamos, S.L. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 09.12.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Narciso , debo absolver y absuelvo a MONTAJES Y REFORMAS YELAMOS S.L. de las pretensiones contra ella dirigidas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Narciso , ha prestado servicios para la empresa MONTAJES Y REFORMAS YELAMOS S.L. desde el 4 de noviembre de 2007, con la categoría profesional de instalador, sin ostentar ningún cargo de representación de los trabajadores, y un salario mensual de 924,44?.
SEGUNDO.- Narciso cobró el salario por la prestación de sus servicios a la empresa, mediante ingreso de las cantidades correspondientes en su cuenta corriente entre los meses de diciembre de 2007 a agosto de 2008.
TERCERO.- Narciso remitió telegrama a la empresa en fecha 13 de noviembre de 2008, con el siguiente texto. No estando conforme con mi despido verbal de fecha 31 de octubre de 2008, ruego me comuniquen mi despido por escrito. La consola de grabar parámetros esta en la oficina de Orona.
CUARTO.- En fecha 17 de noviembre de 2008, por parte del trabajador, se presentó papeleta de conciliación ante el servicio correspondiente del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por D. Narciso frente a la empresa Montajes y Reformas Yelamos, SL, en impugnación de despido, el actor, ahora recurrente, interpone recurso de suplicación. Fundamenta el recurso en un único motivo de censura al amparo de l art. 191 c) LPL . Postula el recurrente que la sentencia de instancia ha infringido, por inaplicación de los artículos 8 ET, 23 LPL , 326 y 217 LEC y 105 LPL.
Las pretensiones alegadas por el recurrente son dos. Primera, entiende el recurrente que habiendo quedado acreditada la existencia de una relación laboral entre él y la mercantil Montajes y Reformas Yelamos, SL correspondía a la empresa haber probado la baja voluntaria o la caducidad del despido. El juzgado a quo, haciendo suyas las alegaciones del Fondo de Garantía Salarial en el acto de juicio, estimó que no quedaba suficientemente acreditada la existencia del despido en la fecha que indicaba el actor. Entiende el recurrente que, en virtud, del artículo 23 LPL , las alegaciones del FOGASA acogidas por la sentencia de instancia no pueden aprovechar a la empresa, que nada alegó ni probó acerca de la inexistencia del despido.
La tesis sostenida no puede ser acogida. De entrada, en virtud del artículo 217.2 LEC , corresponde probar al actor los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico del petitum de la demanda. En este caso, correspondía al actor probar la realidad del despido. En este sentido, es conocido que en los supuestos en que trabajador y empresario discrepan sobre si el contrato de trabajo se extinguió por voluntad de uno o del otro, la carga de la prueba incumbe a la parte que, en el proceso, alega su versión con el fin de obtener determinados efectos jurídicos y no a la parte que simplemente sostiene la otra versión como reacción a la mantenida por su adversario, oponiéndose a los efectos jurídicos pretendidos por éste, sin que ella trate de obtener otros. De ahí que cuando se ejercita acción por despido y el empresario demandado niega que el contrato de trabajo se haya extinguido por tal razón, sosteniendo que se debe a otra diferente, corresponda al demandante la carga de la prueba de que el despido fue la causa de la extinción contractual. Así lo viene manteniendo el Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar de jurisprudencial por lo reiterada (por todas, 25-7-1990 ). Criterio que enlaza plenamente con el mantenido por el Tribunal Constitucional a propósito de la carga de la prueba sobre los hechos negativos, evitando hacer recaer sobre el empresario la demostración de que el contrato de trabajo no se extinguió por despido. Así pues, en nada podía perjudicar a la empresa la ausencia de actividad probatoria en relación con la inexistencia el despido en fecha de 31 de octubre de 2009. Todo lo contrario. Es al actor a quien correspondía acreditar la realidad de la decisión extintiva de la empresa en la fecha por él alegada, de modo que, se tratará de valorar si la actividad probatoria fue o no suficiente para acreditar, siquiera indiciariamente, la existencia del despido.
Pero además añádase a lo anterior que si bien la intervención del FOGASA como parte interesada en el proceso de despido lo es en defensa de su propio interés, como señala el artículo, 23 LPL , lo cual no significa que las alegaciones, pruebas, etc. que pudiera presentar tuvieren un efecto limitado a la relación de aseguramiento público de las cantidades salariales o indemnizatorias que pudiesen derivarse del proceso. Carece de lógica jurídica alguna que el despido del actor pueda, al mismo tiempo, constituir un hecho probado (respecto de la relación jurídica entre el empresario y el actor) dando lugar a la calificación de despido improcedente, y una circunstancia no acreditada (en relación con la relación de aseguramiento público del Fondo de Garantía Salarial) que exonere de responsabilidad subsidiaria al organismo público.
Con la segunda pretensión impugnatoria el recurrente alega por la infracción por la sentencia de instancia del artículo 326 LEC , de conformidad con el cual los documentos privados harán prueba plena por la parte a quien perjudiquen. Entiende el recurrente que el telegrama remitido por el actor a la empresa en fecha de 13 de noviembre de 2008 en el que le requería a que se le notificase por escrito el despido verbal de 31 de octubre, fue indebidamente valorado por el juez a quo.
Tampoco este motivo puede prosperar. De conformidad con el art. 326 LEC , los documentos privados "harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319 , cuando su autenticidad no fuera impugnada por la parte a quien perjudiquen", es decir, que su valor probatorio es equivalente a los documentos públicos y su contenido hace prueba plena si no hay impugnación de la parte frente a la que se hacen valer. Por autenticidad del documento debe entenderse, de acuerdo con la doctrina científica, la coincidencia del autor aparente con el autor real, de manera que el mero hecho de su no impugnación vincula al órgano judicial a tener por probado que el autor aparente del documento realizó efectivamente las declaraciones, testimoniales o de voluntad, contenidas en el documento. La veracidad o, en su caso, validez del negocio jurídico contenido en el documento queda sometido a la libre valoración del juzgador.
La veracidad de lo contenido en el telegrama fue puesta en duda en el acto del juicio por el FOGASA; impugnación ante la que el actor no aportó prueba alguna para acreditar la existencia del despido verbal en fecha de 31 de octubre de 2008. Ni acreditó el percibo de salario alguno a partir del 2 de agosto de 2008, ni aportó el más mínimo indicio que permitiese abonar la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la mercantil demandada a lo largo de los meses de septiembre y octubre del mismo año. Circunstancia a partir de las cuales el Magistrado de instancia concluyó, acertadamente, que no podía acreditarse que el despido verbal del actor se hubiese producido el 31 de octubre de 2008, tal y como éste reclamaba en el telegrama dirigido a la empresa el 13 de noviembre del mismo año.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por D. Narciso , contra la sentencia de 6 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos número 965/2008 , seguidos a instancia del recurrente contra la mercantil Montajes y Reformas Yelamos, SL en impugnación de despido disciplinario.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

